DECRETO 3335 DE 1979
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 35.444 del 28 de enero de 1980

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o de abril de 1980, con excepción del artículo 5 del presente Decreto>

Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca CVC, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 48 de 1979,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Establécense las siguientes escalas de remuneración para cada uno de los niveles en que se clasifican los empleos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca:

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

Categorías

GradoABCDE
128.90031.20033.60036.30039.200
233.60036.30039.20042.40044.700
339.20042.40044.700  
442.40044.700   

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

Categorías

GradoABCDE
116.90018.20019.70021.10022.900
219.70021.10022.90024.70026.800
322.90024.70026.80028.90031.200
426.80028.90031.20033.60036.300
531.20033.60036.30039.30042.400

GradoFGHI
124.70026.80028.90031.200
228.90031.20022.60036.300
333.60036.30029.30042.400
439.30042.40044.700 
544.700   

ESCALA DEL NIVEL TÉCNICO-ADMINISTRATIVO

Categorías

GradoABCDEF
14.5004.8005.2005.5005.9006.300
25.2005.5005.9006.3006.8007.300
35.9006.3006.8007.3007.8008.300
46.8007.3007.8008.3008.9009.500
57.8008.3008.9009.50010.20010.900
68.9009.50010.20010.90011.70012.500
710.20010.90011.70012.50013.40014.400
811.70012.50013.40014.40015.40016.500
913.40014.40015.40016.50017.70018.900
1015.40016.50017.70018.90020.30021.700
1117.70018.90020.30021.70023.30024.900

Categorías

GradoGHIJK
16.8007.3007.8008.3008.900
27.8008.3008.9009.50010.200
38.9009.50010.20010.90011.700
410.20010.90011.70012.50013.400
511.70012.50013.40014.40015.400
613.40014.40015.40016.50017.700
715.40016.50017.70018.90020.300
817.70018.90020.30021.70023.300
920.30021.70023.30024,90026.700
1023.30024.90026.70028.60030.600
1126.70028.60030.60032.80035.100

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

Categorías

GradoABCDE
14.5004.6004.9005.3005.700
24.6004.9005.3005.7006.200
34.9005.3005.7006.2006.700
45.3005.7006.2006.7007.200
55.7006.2006.7007.2007.800
66.2006.7007.2007.8008.400
76.7007.2007.8008.4009.100
87.2007,8008.4009.1009.800
97.8008.4009.1009.80010.600
108.4009.1009.80010.60011.400
119.1009.80010.60011.40012.600

Categorías

GradoFGHI
16.2006.7007.2007.800
26.7007.2007.8008.400
37 2007.8008.4009.100
47.8008.4009.1009.800
58.4009.1009.80010.600
69.1009.80010.60011.400
79.80010.60011.40012.600
810.60011.40012.60013.300
911.40012.60013.30014.400
1012.60013.30014.40015.600
1113.30014.40015.60016.800

ARTICULO 2o. Las escalas establecidas en el artículo anterior comprenden varías columnas, así:

La primera columna fija los grados de remuneración de cada nivel.

Las siguientes columnas, correspondientes o las categorías identificadas con letras, fijan las distintas asignaciones básicas de cada grado.

Cuando un funcionario cambia de empleo tendrá derecho a la remuneración del nuevo grado dentro de la misma columna que hubiere alcanzado con anterioridad.

La remuneración de ingreso a partir del 1o de abril de 1980 será la correspondiente a la columna A.

ARTICULO 3o. A partir del 1o de abril de 1980, los empleados públicos que estuvieren prestando sus servicios a la Corporación Autónoma Regional del Cauca quedarán clasificados en las escalas establecidas en el presente Decreto, dentro del mismo nivel, grado y categoría que tuvieren el 31 de marzo de 1980.

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTICULO 5o. A partir del 1o de enero de 1980, la asignación básica mínima de ingreso, será la correspondiente a la categoría A del grado 1 de la escala del nivel operativo.

ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del Editor> En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, podrá ser superior a la suma que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros del Despacho o los Jefes de Departamento Administrativo.

ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 8 del Decreto extraordinario 425 de 1979 y surte efectos fiscales a partir del 1o de abril de 1980, con excepción del artículo 5 del presente Decreto.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
GUILLERMO NÚÑEZ VERGARA.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
EDUARDO WIESNER DURÁN

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
LAURA OCHOA DE ARDILA


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
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