DECRETO 1046 DE 1978
(junio 7)
Diario Oficial No. 34.043 de 27 de junio de 1978
Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Departamento Nacional de Planeación, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª de 1078 <1978>,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos del Departamento Nacional de Planeación, incluidos los empleados vinculados a través del Grupo de Estudios Especiales.
ARTÍCULO 2o. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública.
Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.
ARTÍCULO 3o. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del Departamento Nacional de Planeación se clasifican en los siguientes niveles:
Directivo, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo.
ARTÍCULO 5o. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. Sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas con sujeción a leyes anteriores a la expedición del presente Decreto, y en concordancia con el artículo 68 del mismo para desempeñar los empleos correspondientes a cada uno de los niveles de que trata su artículo 3o, será necesario reunir los siguientes requisitos generales:
a) Directivo: Los fijados en la Constitución o en leyes especiales.
b) Ejecutivo: Grado universitario o título univeristario <sic> de especialización o experiencia profesional, administrativa o docente, según se establezca en el manual de requisitos mínimos para cada cargo en particular.
c) Profesional: Grado universitario o título universitario de especialización según el caso, y experiencia profesional, adminisrtativa <sic> o docente, según se establezca en el manual, de requisitos mínimos para cada cargo en particular.
d) Técnico y Administrativo: Educación superior o secundaria y conocimientos específicos o experiencia laboral, conforme lo disponga el manual de requisitos mínimos.
e) Operativo: Educación primaria o media y conocimientos específicos o experiencia laboral, de acuerdo con el manual de requisitos.
ARTÍCULO 7o. DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL. <Ver Notas del Editor> La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.
Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.
Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad inherente al ejercicio de sus funciones.
Departamento | Código | Grado de remuneración |
Jefe del Departamento | 0010 | 03 |
Subjefe del Departamento | 0025 | 02 |
Secretario General del Departamento | 0035 | 01 |
Denominación | Código | Grado de remuneración |
Jefe de Unidad | 2055 | 08 |
Director de Programa Especial | | 08 |
Jefe de División Especial | | 07 |
Jefe de División | 2040 | 06 |
| 2040 | 05 |
| 2040 | 03 |
Director Regional de Programa Especial | | 03 |
| | 04 |
Jefe de Oficina | 2045 | 07 |
Jefe de Sección | 2075 | 02 |
| 2075 | 01 |
Denominación | Código | Grado de remuneración |
Profesional Especializado | 3010 | 08 |
| 3010 | 07 |
| 3010 | 06 |
| 3010 | 05 |
Profesional Universitario | 3020 | 04 |
| 3020 | 03 |
| 3020 | 02 |
| 3020 | 01 |
Denominación | Código | Grado de remuneración |
Dibujante | 4095 | 06 |
| 4095 | 05 |
Operador de Equipo de Sistemas | 4100 | 04 |
Auxiliar de Técnico | 4110 | 03 |
| 4110 | 02 |
| 4110 | 01 |
Denominación | Código | Grado de remuneración |
Asistente de Director Regional | | 10 |
| | 08 |
Secretaria Ejecutiva | 5040 | 11 |
| 5040 | 09 |
| 5040 | 07 |
| 5040 | 06 |
| 5040 | 05 |
Almacenista | 5080 | 11 |
Auxiliar Administrativo | 5120 | 11 |
| 5120 | 10 |
| 5120 | 09 |
| 5120 | 08 |
| 5120 | 05 |
| 5120 | 03 |
Secretaria | 5140 | 05 |
| 5140 | 04 |
| 5140 | 03 |
| 5140 | 02 |
Ayudante de Oficina | 5155 | 01 |
Mecanógrafa | 5180 | 01 |
Denominación | Código | Grado de remuneración |
Operario Calificado | 6000 | 06 |
| 6000 | 05 |
Chofer Mecánico | 6010 | 04 |
| 6040 | 03 |
Auxiliar de Servicios Generales | 6035 | 03 |
| 6035 | 02 |
| 6035 | 01 |
ARTÍCULO 21. DEL CÓDIGO. Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un código de seis cifras. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el empleo; los tres dígitos siguientes indican la denominación del cargo; los dos últimos corresponden al grado salarial.
ARTÍCULO 22. DEL LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN. <Ver notas del Editor> Mientras subsista el límite de remuneración dispuesto por el artículo 30 del Decreto 1042 de 1978, la remuneración total de los empleados del Departamento Nacional de Planeación no podrá exceder la señalada para el Jefe del Departamento por concepto de sueldo básico y gastos de representación.
Para efectos del inciso precedente, siempre que al sumar el sueldo básico y uno o varios de los factores salariales contemplados en los literales a) y e) del artículo 32 de este Decreto la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido. La deducción se aplicará en primer término a la prima técnica, en ausencia de ésta a los gastos de representación, y en último lugar a los incrementos a que se refiere el artículo 38 del presente Decreto.
ARTÍCULO 23. DE LA PROHIBICIÓN DE PERCIBIR SUELDO DIFERENTE DE AQUEL QUE LE CORRESPONDA AL CARGO. Ningún empleado podrá percibir una asignación básica distinta a la que corresponda a su cargo, ni recibir por concepto de salario factores no contemplados en el artículo 32 del presente Decreto.
ARTÍCULO 24. DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992>.
ARTÍCULO 25. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración que establece el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta horas semanales. A los empleos cuyas funciones, implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo hasta de doce (12) horas diarias.
Dentro del límite fijado en este artículo, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrá establecer horarios especiales de trabajo.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este último caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
ARTÍCULO 26. DE LAS HORAS EXTRAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o los funcionarios en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras se sujetará a los siguientes requisitos:
a) El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá pertenecer a los niveles administrativo u operativo.
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales.
e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria supera dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo.
ARTÍCULO 27. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Los empleados del Departamento Nacional de Planeación que deban trabajar ordinariamente en Jornadas nocturnas que se desarrollen entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m. del día siguiente tendrán derecho a percibir la remuneración básica mensual fijada por la ley para su empleo, más un recargo del treinta y cinco por ciento sobre dicha remuneración respecto del tiempo laborado en jornada nocturna.
ARTÍCULO 28. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Siempre que el tiempo laborado en horas extras correspondiere a actividades que hayan de cumplirse entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m. del día siguiente, el trabajo suplementario se liquidará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
En los demás aspectos, el servicio prestado en horas extras nocturnas se regirá por las disposiciones del artículo 26 de este Decreto.
ARTÍCULO 29. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Los empleados del Departamento Nacional de Planeación, que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitualmente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
No habrá lugar a remuneración por el día de descanso compensatorio, pues ésta se entiende involucrada en la asignación mensual.
Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados del Departamento Nacional de Planeación que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Sus empleos deberán estar comprendidos en los niveles administrativo u operativo.
b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el Jefe del Departamento, o por el funcionario en quien éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.
c) El reconocimiento del trabajo en día dominical o festivo se hará por resolución motivada.
d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado, si éste fuere menor.
e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.
ARTÍCULO 31. DE LA REMUNERACIÓN EN ESPECIE. Constituye salario en especie la alimentación, el vestido o el alojamiento que el Departamento suministre al funcionario como parte de la retribución ordinaria del servicio.
Cuando, además de la asignación básica fijada por la ley, el funcionario reciba salario en especie, ésta se valorará expresamente en el acto administrativo de nombramiento.
La valoración del salario en especie no podrá exceder el diez por ciento (10%) de la cuantía del sueldo básico.
ARTÍCULO 32. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, para efectos del artículo 23 del presente Decreto constituyen factores de salario todas las sumas que, por los siguientes conceptos, reciba habitual y periódicamente el empleado como retribución por sus servicios:
a) Los gastos de representación.
b) La bonificación por servicios prestados.
c) El auxilio de transporte.
d) El auxilio de alimentación.
e) La prima técnica.
f) La prima de servicios.
ARTÍCULO 34. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. <Ver notas del Editor> Créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o de este Decreto, la cual se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla dos años continuos al servicio del Departamento Nacional de Planeación, sin que sea acumulable para ningún efecto legal.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica.
ARTÍCULO 35. DE LA CUANTÍA DE LA BONIFICACIÓN POR SERVIDOS PRESTADOS. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente Decreto.
b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesión.
ARTÍCULO 40. DEL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 45. DE LA INCOMPATIBILIDAD PARA RECIBIR PRIMA TÉCNICA Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN. El derecho a percibir prima técnica es incompatible con el de recibir gastos de representación.
ARTÍCULO 46. DE LA PRIMA DE SERVICIOS. Los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación Recibirán una vez al año una prima de servicios, equivalente a la remuneración de quince días, que se pagará en los primeros veinte días del mes de julio de cada año.
a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo, y
b) Los gastos de representación.
ARTÍCULO 48. DEL PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIOS. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en el Departamento Nacional de Planeación tendrá derecho al pago proporcional de la prima, a razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el Departamento por lo menos un semestre en el período comprendido entre el 1o de julio del año anterior y el 30 de junio del año en que se efectúe el pago.
ARTÍCULO 49. DEL REQUISITO DE VINCULACIÓN. No tendrán derecho a la prima de servicios ni a su pago proporcional los funcionarios comprendidos en el artículo primero del presente Decreto que se hayan desvinculado del servicio antes del 30 de mayo de 1978.
ARTÍCULO 50. DE LOS VIÁTICOS. Los empleados del Departamento Nacional de Planeación que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con el presente Decreto.
Los viáticos que se paguen a los empleados del Departamento no se tendrán como factor de salario para ningún efecto aun cuando se reciban habitual y periódicamente.
ARTÍCULO 52. DE LAS CONDICIONES DE PAGO. <Ver notas del Editor> Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el artículo 51.
ARTÍCULO 53. DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
ARTÍCULO 55. DEL OTORGAMIENTO DE LAS COMISIONES DE SERVICIO. <Ver Notas de Vigencia> Las comisiones que en el interior del país deban cumplir el Jefe y el Subjefe del Departamento Nacional de Planeación, los Jefes de Unidad, los Directores Generales de Programas Especiales y los Jefes de División Especial serán otorgadas por el Secretario General del Departamento. Si quien debe cumplir la comisión es el Secretario General, su otorgamiento lo hará el Jefe del Departamento. En los demás casos, serán los respectivos Jefes de Unidad, Directores Generales de Programa Especial y los Jefes de División Especial quienes otorguen las comisiones.
Las comisiones en el exterior requerirán autorización previa de la Presidencia de la República y se otorgarán mediante decreto.
De acuerdo con el artículo 66 del Decreto 1042 de 1978, las comisiones que deban cumplir en el exterior los funcionarios de las entidades adscritas o vinculadas al Departamento se otorgarán por las Juntas Directivas de las respectivas entidades y se aprobarán por resolución expedida por el Jefe y el Secretario General del Departamento, que refrendará el Ministro de Relaciones Exteriores en todo caso, y el Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando la comisión causare erogación con cargo al Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 56. DE LA PROHIBICIÓN DE PAGAR VIÁTICOS PARA COMISIONES DE ESTUDIO. En ningún caso podrán pagarse viáticos cuando se trate de comisiones de estudio.
ARTÍCULO 58. DE LOS GASTOS DE TRASLADO. Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente para ocupar un cargo en otro municipio, distinto al de su domicilio, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su familia, y al pago de los gastos de transporte de sus muebles.
ARTÍCULO 59. DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE. Cuando el Jefe del Departamento Nacional de Planeación deba representar al Gobierno Nacional en misiones especiales, tendrá derecho a pasajes aéreos de primera clase. En los demás casos los pasajes aéreos serán de clase turística.
ARTÍCULO 61. DE LA ESTIMACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL. El Departamento Nacional de Planeación deberá estimar cada año, en el momento de elaborar su respectivo anteproyecto de presupuesto, sus necesidades de personal para la siguiente vigencia.
Dicha estimación deberá hacerse mediante la determinación de la planta de empleos indispensables para ejecutar cada programa presupuestario.
ARTÍCULO 62. DEL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS DE ESTIMACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL. La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo del Servicio Civil estudiarán los proyectos de planta de personal a que se refiere el artículo precedente, con el fin desasegurar su conformidad con las normas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos establecidas en este Decreto, y con las políticas de administración de personal y de gasto público fijadas por el Gobierno al Departamento Nacional de Planeación para el período fiscal correspondiente.
El análisis de la planta de cada programa presupuestario deberá considerar necesariamente la adecuación de sus actividades al número y a la naturaleza de los empleos propuestos.
El volumen de empleos se fijará siempre de acuerdo con la evaluación del cumplimiento de las actividades del programa presupuestario correspondiente, en el periodo fiscal inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 63. DE LA EXPEDICIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL. Si fuere necesario de conformidad con los artículos precedentes, se expedirá cada año el decreto que adopte la planta de personal del Departamento Nacional de Planeación, una vez liquidado el presupuesto anual aprobado por el Congreso. El decreto de planta contemplará los empleos indispensables para el desarrollo de todas las actividades del respectivo año.
Cuando se trate de cargos nuevos, en la planta se especificará la fecha a partir de la cual pueden ser provistos, de conformidad con el cronograma de actividades del respectivo programa presupuestal.
Cualquier modificación de dicha planta deberá estar precedida de una evaluación del grado de cumplimiento del programa de que se trate.
ARTÍCULO 65. DE LA SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Al estimar una nueva planta de personal, el Departamento Nacional de Planeación suprimirá los empleos que resultaren innecesarios por haber variado las actividades correspondientes a un programa presupuestario, por haberse ejecutado en su totalidad el programa o porque la evaluación de su cumplimiento con relación a los cargos asignados no fuere satisfactoria a su juicio.
ARTÍCULO 66. DE LA REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional expedirá un reglamento especial sobre la forma de elaborar los proyectos de planta de personal del Departamento Nacional de Planeación y el procedimiento que deberá seguirse para su modificación. El reglamento señalará los criterios para evaluar tanto las estimaciones sobre el volumen de cargos que sea indispensable para desarrollar cada programa presupuestario, como el grado de cumplimiento de las actividades inherentes a dichos programas en relación con la planta asignada o propuesta.
ARTÍCULO 67. DEL MOVIMIENTO DE PERSONAL CON OCASIÓN DE LAS REFORMAS EN LAS PLANTAS. Siempre que se reforme total o parcialmente la planta de personal del Departamento Nacional de Planeación, los empleados que hubieren venido prestando sus servicios de acuerdo con su incorporación en la planta anterior y se les incorporare en cargos establecidos por la reforma, deberán cumplir las reglas siguientes como requisito para entrar a ejercerlos:
1ª No será necesario requisito distinto al de la firma del acta de posesión o de la primera nómina posterior a la nueva incorporación:
a) Cuando el cargo establecido en la reforma sea igual al anterior en sus funciones, deberes, responsabilidades y requisitos para su ejercicio, aun cuando difieran su denominación y grado de remuneración.
b) Cuando las funciones, del cargo establecido en la reforma sean similares, aunque no sean iguales, a las del anterior, y los requisitos para su ejercicio sean los mismos.
2ª La incorporación requerirá tanto posesión posterior como comprobación previa de los requisitos exigidos para ejercer el cargo establecido en la reforma:
a) Cuando la reforma suprimiere el cargo establecido en la planta anterior, y la incorporación destinare al funciona-<sic> funciones y diferentes requisitos mínimos para su ejercicio.
b) Cuando la reforma reclasifique el empleo ejercido en la planta anterior y aquel a que se acceda tuviere distintas
<sic> rio a un cargo de mayor jerarquía o de diferentes funciones dentro de la misma denominación <sic>.
ARTÍCULO 68. CONTINUIDAD DE LAS CONDICIONES LABORALES. La incorporación del funcionario al cargo establecido por una reforma no significará solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal, ni llevará consigo desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de ningún funcionario respecto de su empleo en la planta anterior.
ARTÍCULO 69. DEL MANUAL DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS MÍNIMOS. La descripción de las funciones que corresponden a cada empleo dentro del respectivo nivel, y la determinación de los requisitos específicos exigidos para su ejercicio, se harán en un manual especial para el Departamento Nacional de Planeación expedido por decreto del Gobierno.
ARTÍCULO 70. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir vacancias temporales de los empleados del Departamento Nacional de Planeación o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario hasta por un lapso de cuatro meses. No obstante lo dispuesto en el artículo 2o de este Decreto, las personas así vinculadas tendrán carácter de empleados públicos para los efectos legales de las funciones públicas que ejerzan.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollar.
El personal supernumerario, por su carácter eminentemente temporal, no tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, pero tendrá derecho al reconocimiento y pago de viáticos y de gastos, de transporte de acuerdo con las reglas generales del presente Decreto.
ARTÍCULO 71. DE LA VINCULACIÓN DE SUPERNUMERARIOS. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución del Jefe del Departamento Nacional de Planeación en la cual se expresará el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.
ARTÍCULO 72. DE LA MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL VIGENTE. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> Mediante decreto del Gobierno Nacional se establecerá la nueva planta de personal del Departamento Nacional de Planeación, ajustada a la nomenclatura de empleos y a las escalas de remuneración fijadas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 73. DE OTRAS MODIFICACIONES EN LAS PLANTAS. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> Las modificaciones de planta que contemplen creación o reclasificación de empleos deberán sujetarse al trámite ordinario fijado en este Decreto.
ARTÍCULO 74. DE LOS EFECTOS FISCALES DE LAS NUEVAS PLANTAS. Salvo la planta de personal que se adopte en desarrollo de lo establecido en el artículo 72 del presente Decreto y sin perjuicio del pago retroactivo a que se refiere su artículo 81, las plantas de personal que en el futuro se adopten para el Departamento Nacional de Planeación no tendrán efectos fiscales retroactivos, como tampoco los tendrán las posesiones a que diere lugar la incorporación a ellas.
ARTÍCULO 75. DE LA INCORPORACIÓN DE LOS EMPLEADOS A LAS NUEVAS PLANTAS. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> Los empleados que en la fecha de expedición del presente Decreto desempeñen cargos establecidos en la actual planta de personal del Departamento Nacional de Planeación podrán ser incorporados en los cargos de la nueva planta de personal sin sujeción a las equivalencias fijadas por los Decretos 711 y 1043 de 1978.
Cualquier movimiento de personal a cargo distinto, que se efectúe con posterioridad a la incorporación de que habla este artículo, se hará en forma independiente de dicha incorporación y previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos fijados de acuerdo con el artículo 69 de este Decreto. La misma regla se aplicará a los movimientos de personal posteriores a la incorporación de que trata el artículo 83.
ARTÍCULO 76. DE LA REVOCATORIA EN CASO DE INCORPORACIÓN IRREGULAR. Cuando en desarrollo de la adopción de una nueva planta de personal cualquier funcionario fuere incorporado a un cargo para cuyo ejercicio no reúna las requisitos mínimos fijados por la Constitución, la ley o los reglamentos, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación revocará la designación al expirar el plazo señalado en el artículo 77 de este Decreto, sin que para ello se requiera el consentimiento del empleado.
Incurrirán en causal de mala conducta tanto el Jefe de Personal, o quien haga sus veces, que en los casos previstos por este Decreto no exija la comprobación de los requisitos mínimos señalados para el ejercicio de los diferentes empleos, como los demás funcionarios que dieren posesión a personas que no reúnan tales requisitos.
Quienes incurran en esta causal de mala conducta estarán obligados al pago de las sumas que hubieren percibido las personas que llegaren a ocupar empleos sin tener las calidades exigidas para desempeñarlos.
ARTÍCULO 77. DEL PLAZO PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. Los funcionarios que no comprobaren el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del empleo al cual fueren incorporados tendrán un plazo de un año, contado a partir de la fecha de su respectiva incorporación, para acreditar dichos requisitos.
ARTÍCULO 79. DEL NUEVO EJERCICIO DE LOS CARGOS. Para ejercer los cargos a que fueren incorporados en la nueva planta con la nomenclatura adoptada por este Decreto, no se exigirá a los funcionarios requisito distinto de la firma del acta de posesión o, en su defecto, de la firma de la primera nómina en que aparezcan clasificados dentro de dicha nomenclatura.
ARTÍCULO 80. DE LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE PERCIBIRÁN LOS NUEVOS SUELDOS. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> Los empleados que en la fecha de expedición de este Decreto desempeñen cargos establecidos en la planta vigente del Departamento Nacional de Planeación comenzarán a percibir la remuneración fijada para sus nuevos cargos a partir de la fecha en que fueren incorporados a la nueva planta de personal.
A partir del 1o de junio de 1978 y hasta cuando se efectúen los traslados presupuestales necesarios, el Banco de la República pagará, con cargo a los fondos del Grupo de Estudios Especiales a los empleados vinculados a través de éste, los salarios, la retroactividad y la prima de servicios establecidos en el presente Decreto.
ARTÍCULO 81. DEL PAGO RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> No obstante el artículo precedente, los funcionarios que desde el 1o de enero de 1978 estuvieran prestando sus servicios al Departamento Nacional de Planeación, o que se hubieren vinculado a éste con posterioridad, tendrán derecho al pago de la diferencia entre la nueva remuneración mensual y la remuneración mensual básica que correspondía al cargo o a los cargos respectivos que hayan desempeñado hasta la fecha de su incorporación a la nueva planta.
El reconocimiento de dicha diferencia se hará conforme a las siguientes reglas:
a) Respecto de los empleados que hubieren permanecido en el mismo cargo entre el 1o de enero de 1978 y la fecha de incorporación, el pago a que tienen derecho se determinará así:
– Se establecerá la diferencia entre la remuneración mensual básica fijada para su empleo el primero de enero y la que corresponda a su cargo en la nueva planta de personal.
– Esta diferencia se multiplicará por el número de meses transcurridos entre el primero de enero y la fecha de incorporación a la nueva planta, o proporcionalmente si el tiempo fuere menor.
b) Para las personas que se hubieren vinculado con posterioridad al 1o de enero de 1978 y que no hubieren cambiado de cargo hasta la fecha de su incorporación, se aplicará el procedimiento establecido en el ordinal precedente, pero la diferencia entre la remuneración básica anterior y la nueva, se multiplicará por el número de meses que hubieren servido, o proporcionalmente por fracción.
c) Respecto de los empleados que hubieran cambiado de cargo entre el primero de enero de 1978 y la fecha de su incorporación a la nueva planta, se procederá así:
– Se determinará la diferencia entre la última remuneración básica devengada en cada uno de los empleos que hubieran desempeñado y la señalada para los nuevos cargos correspondientes.
– Cada una de las sumas así obtenidas se multiplicará por el tiempo durante el cual hubieran desempeñado cada cargo.
Para el cálculo del tiempo servido en el último empleo, se tomará el transcurrido entre la fecha de posesión inicial del mismo y la fecha de incorporación a la nueva planta.
d) Respecto de las personas que se hubieren retirado del servicio entre el primero de enero y la fecha de incorporación de los funcionarios a la nueva planta, la diferencia de remuneración a que tienen derecho se determinará de acuerdo con el tiempo que hubieran permanecido en el servicio desde el primero de enero de 1978.
e) Respecto de los empleados vinculados a través del Grupo de Estudios Especiales se aplicarán también las reglas anteriores, pero se tendrá como fecha de incorporación el 1o de junio de 1978.
ARTÍCULO 82. DE LA BASE PARA EL CÁLCULO DEL PAGO RETROACTIVO DE REMUNERACIÓN. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> Los gastos de representación fijados en el presente estatuto serán sumados al nuevo sueldo básico para efectos de la liquidación retroactiva a que se refiere el artículo precedente.
ARTÍCULO 83. DE LA INCORPORACIÓN DEL PERSONAL DEL GRUPO DE ESTUDIOS ESPECIALES A LA PLANTA DEL DEPARTAMENTO. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> Los empleados vinculados a través del Grupo de Estudios Especiales serán incorporados a la nueva planta de personal del Departamento Nacional de Planeación, mediante resolución del Jefe del Departamento, tan pronto se hagan efectivos los traslados presupuestales autorizados por el artículo 87 de este Decreto.
ARTÍCULO 84. DE LAS PRESTACIONES A CARGO DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Los empleados vinculados a través del Grupo de Estudios Especiales que se incorporen a la nueva planta del Departamento Nacional de Planeación continuarán recibiendo del Banco de la República, sin interrupción por causa de tal incorporación, los servicios enumerados o continuación:
a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;
b) Servicio odontológico, y
c) Auxilio de maternidad.
ARTÍCULO 86. DEL PAGO DE GASTOS DE LAS DIRECCIONES REGIONALES DE PROGRAMAS ESPECIALES. Para efectos del pago de la remuneración y todos los demás gastos que demande el sostenimiento de las Direcciones Regionales de Programas Especiales, podrá delegarse la ordenación del gasto en los Directores Regionales, mediante resolución interna del Departamento y se adoptarán las medidas necesarias para que hagan las veces de pagadurías las administraciones departamentales o municipales de impuestos nacionales, o las autoridades que al efecto designe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 87. DE LOS TRASLADOS PRESUPUESTALES. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> De los fondos existentes en el Banco de la República a nombre del Grupo de Estudios Especiales, el Gobierno Nacional hará los traslados presupuestarios que estime adecuados para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Igualmente, efectuará el Gobierno los anticipos y traslados presupuestales que sean indispensables para atender los ajustes de salarios, su pago retroactivo y la prima de servicios resultantes de la aplicación de este Decreto.
ARTÍCULO 88. DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> Solamente aquellos funcionarios del Departamento Nacional de Planeación que desempeñen cargos de la llamada Carrera Administrativa, en la fecha en que este Decreto entre a regir, continuarán perteneciendo a ella.
ARTÍCULO 90. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de junio de 1978.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
JOHN NARANJO DOUSDEBÉS.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO.
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