DECRETO 599 DE 1977
(marzo 15)
Diario Oficial No. 34766 del 18 de abril de 1977

<NOTA DE VIGENCIA: Mediante Decreto 2853 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.371 de 25 de agosto de 2006, "se suprime la Administración Postal Nacional, Adpostal, y se ordena su liquidación">

Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal Nacional y se modifica el régimen de sus prestaciones sociales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> A partir del 1o de abril de 1977, las escalas de remuneración para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional serán las siguientes:

CURVA SALARIAL I

Escala operativa
GradoSueldo
ingreso

1

2

3

4

5

6
11.9502.1002.2802. 4502.6502.8703.040
22.0602.2302.4102.6002.8102.9803.220
32:2102.3802.5702.780 2.9603.1903.440
42.3602.5502.7502.9203.1503.4103.610
52.5402.7402.9103.1403.4003.6003.390
62.7202.9503.1303.3703.5803.8804.110
72.9303.1103.3603.5603.8504. 0904.410
83.1403.4003.6003.9004.1304.4604.770
93.4503.7403.9604.2804.5804.9405.290
103.7604.0004.3104.6204.9805.3305.550
114.1204.4604.7705.1005.3105.7306.190
124.5204.8805.2205.4405.8706.3406.850
135.0205.4205.6406.0906.580 7.1007.670
145.3605.8006.2506.7607.3007.8508.510
155.9206.4106.9107.4608.0708.7109.400
166.5607.0937.6508.2708.9209.65010.420
177.2107.7908.4109.0809.80010.60011.450
187.9108.5409.2209.96010.76011.63012.550

GradoSueldo
ingreso

7

8

9

10

11

12
11.9503.2803.4903.7604.0004.3104.620
22.0603.4813.690 3.9904.2304.5304.900
32:2103.6603.9404.1904.4804.8405.180
42.360 3.9104.1404.4804.8005.1405.340
52.5404.1204.4604:7705.1005.3106.730
62.7204.4304.7505.0805.4905.7106.170
72.9304.7205.0505.4605.6806.1306.201
83.140 5.1105.3205.7406.2006.7007.230
93.4505.5105.9506.4206.9307.4808.090
103.7606.0006.4807.0007:5508.1608.810
114.1206.6907.2207.8008.4309.0909.830
124.5207.4007.9808.6309.32010.06010.860
135.0208.2908.9509.67010.44011.27012.170
145.3609.1909.93010.730   
155.92010.15010.97011.840   
166.56011.25012.15013.120   
177.21012.36013.35014.420   
187.91013.56014.64015.810   

CURVA SALARIAL II

Escala técnica ejecutiva.

GradoSueldo
ingreso
1234567
16.4106.9407.5308.1108.7409.42010.18010.990
27.0007.5808.1608.8609.56010.28011.11011.990
37.7008.2808.9809.68010.49011.31012.21013.190
48.4009.0909.79010.61011.43012.36013.32014.390
59.0909.79010.61011.43012.36013.32014.39015.550
69.79010.61011.43012.36013.32014.39015.55016.800
710.49011.31012.24013.18014.23015.42016.66018.000
811.19012.13013.06014.11015.22016.45017.78019.200
911.89012.83013.88014.92016.21017.49018.89020.400
1012.59013.64014.69015.86017.14018.51019.98021.580
1113.29014.34015.51016.89018.07019.54021.09022.780
1213.99015.16016.32017.61019.01020.56022.21024.010
1314.69015.86017.14018.54019.94021.59023.32025.190
1415.39016.67017.96019.36020.99022.62024.38026.340
1516.09017.37018.89020.40021.92023.68025.55027.580
1616.79018.19019.59021.10022.85024.68026.66028.780
1717.49018.89020.40022.04023.79025.70027.76029.990

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> A partir del 1o de abril de 1978, las escalas de remuneración para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional serán las siguientes:

GradoSuel
do
Ingre
so

1

2

3

4

5

6
12.3002.4802.6932.8903.0703.3303.470
22.4302.6302.8403.0203.2603.4603.670
32.6102.810 2.9853.2203.4303.6403.920
42.7802.9603.1903.3903.5903.8904.040
52.9503.1803.3703.5803.8804.0304.360
63.1803.4203.5703.8404.0104.3504.560
73.4003.5403.8303.9904.3104.5404.900
83.5803.8804.0304.3704.5804.9505.250
93.9304.190 4.4334.7505.0405.4305.610
104.210 4.4804.7805.0805.4805.6505.880
114.5704.960 5.2505.4105.6336.0706.560
124.9705.3705.5305.7606.2206.7207.260
135.3205.7505.9806.4506.970  7.5308.130
145.6816.1506.6207.1707.740  8.3609.020
156.2706.7907.3207.9108.5509.2309.960
166.9507.5108.1108.7709.46010.23011.050
177.6408.2606.9109.62010.39011.24012.140
188.3809.6509.77010.56011.40012.33013.300

GradoSuel
do
Ingre
so

7

8

9

10

11

12
12.3003.7403.9804.2104.4804.7805.080
22.4303.9704.1304.4704.6904.9805.390
32.6104.1004.4104.6504.9705.3205.490
42.7804.3804.6034.9705.2805.4505.660
52.9504.5704.9505.2505.4105.6306.070
63.1804.9205.2205.3805.8206.0506.540
73.4006.1905.3505.7906.0206.5007.020
83.5805.4205.6406.0806.5707.1007.660
93.9305.8406.3106.8107.3507.9308.580
104.210 6.3606.870 7.4208.0008.6509.340
114.5707.0907,6508.2708.9409.64010.420
124.9707.8408.4609.150 9.88010.66011.510
135.3208.7909.490    10.250 11.07011.95012.900
145.6819.74010.53011.370   
156.27010.76011.63012.550   
166.95011.92012.88013.910   
177.64013.10014.15015.290   
188.38014.37015.52016.760   

CURVA SALARIAL II
Escala técnica ejecutiva

GradoSueldo ingreso1234567
16.7907.3607.9808. 6009.2609.98010.79011.650
27.4208.0308.6509. 39010.13010.90011.78012.710
38.1608.7809.52010.26011.12011.99012.94013.980
48.9009.63010.38011.25012.110  13.10014.12015.250
59.64010.38011.25012.11013.100 14.12015.25016.489
610.38011.25012.11013. 10014.12015.25016.48017.810
711.12011.99012.97013.84015.08016.34017.66019.080
811.86012.86013.840 14. 96016.13017.44018.85020.350
912.60013.60014.71015.81017.18018.54020.02021.620
1013.35014.46015.57016.81018.17019.620 21.18022.870
1114.09015.20016.44017. 80019.15020.71022.35024.150
1214.83016.07017.30318.67020.15021.79023.54025.450
1315.57016.81018.17019.65021.14022.88024.72026.700
1416.31017.67019.04020.52022.25023.98025.84027.920
1517.06018.41020.02021.62023.24025.10027.03029.230
1617.80019.28020.76022.37024.22026.16028.260 
1718.54020.02021.62023.36025.22027.24029.420 

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 4o. <Ver Notas del Editor> Los empleados que actualmente prestan sus servicios a la Administración Postal Nacional, percibirán desde el 1o de abril de 1977 la remuneración que se indica en la columna correspondiente al período de antigüedad en que se hallen.

El tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad de los empleados a que se refiere el .presente artículo, se computará con arreglo a lo previsto en el artículo 7o del Decreto-ley 2140 de 1976.

ARTICULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTICULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTICULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 12. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 13. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTICULO 14. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 15. Siempre que por necesidades del servicio o por retiro del empleado haya lugar a compensar las vacaciones en dinero, la Administración Postal Nacional reconocerá y pagará a sus empleados la prima correspondiente.

Este criterio se aplicará en toda compensación de vacaciones que se autoricen a partir de la vigencia del presente Decreto, así las vacaciones compensadas se hayan causado con anterioridad.

ARTÍCULO 16. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 17. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 18. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 19. Para la liquidación de las primas y bonificaciones que la Administración Postal Nacional reconoce y paga a sus empleados, se tendrán siempre en cuenta los gastos de representación.

ARTÍCULO 20. Cuando por razones del servicio fuere necesario en la Administración Postal Nacional laborar en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, el Director General o los funcionarios por él delegados para tal efecto podrán autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los empleos de quienes laboren en horas extras deberán estar comprendidos en los niveles auxiliar o asistencial;

b) El trabajó suplementario será previamente autorizado por el Director de Adpostal o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que se habrán de realizar;

c) El pago de dicho trabajo deberá autorizarse por resolución motivada, expedida por el Director General de Adpostal o su delegado, y se liquidará de acuerdo con las normas que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo;

En ningún caso el monto total de lo que se pague por concepto de horas extras durante el mes, podrá exceder del veinte por ciento de la remuneración correspondiente al sueldo mensual del empleado que realizó el trabajo suplementario;

Si el tiempo que se haya laborado en horas extras excede en su valor al veinte por ciento de la remuneración correspondiente al sueldo mensual del empleado, el excedente le será reconocido en tiempo compensatorio.

ARTÍCULO 21. A partir del 1o de abril de 1978, la Administración Postal Nacional, a través de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, suministrará atención médica integral, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, con excepción del servicio odontológico, a uno de los padres del empleado soltero siempre que dependa económicamente de éste y no tenga el carácter de afiliado o pensionado de entidades ele seguridad social. El empleado deberá acreditar la dependencia económica de su beneficiario mediante la presentación de una copia de la declaración de renta correspondiente al año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 22. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 23. Las normas de los Decretos 2554 de 1973, 1020 de 1975 y 2140 de 1976 continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 24. Este Decretó rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 15 de marzo de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA,

La Ministra de Comunicaciones,
SARA ORDÓÑEZ DE LONDOÑO.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil;


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