DECRETO 284 DE 1982
(enero 29)
Diario Oficial No. 35.951 de 23 de Febrero de 1982

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal Nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 80 de 1981,

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de marzo de 1982, las escalas de remuneración para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional serán las siguientes:

CURVA SALARIAL I

ESCALA OPERATIVA

GradoSueldo ingreso1234
1-------7.4107.5808.170
2---7.4807.7708.370
3-------7.5407.9108.550
4------7.8008.4209.110
5------8.3008.9709.680
6------8.6809.37010.130
7-------9.37010.13010.950
8-------9.89010.70011.5601
9---10.04010.83011.71012.650
10---10.56011.40012.32013.2801
1110.64011.50012.41013.41014.480
1211.56012.47013.47014.55015.700,
1312.26013.23014.28015.42016.650
1413.09014.15015.27016.49017.800
1514.31015.44016.68018.01019.440
1615.86017.14018.52019.99021.580
1717.44018.83020.33021.97023.730
1819.13020.67022.31024.11026.050

Grado56789
18.8209.51010.27011.09012.000
29.0609.79010.56011.40012.320
39.2209.95010.75011.62012.550
49.83010.64011.50012.41013.410
510.46011.28012.19013.17014.230
610.95011.83012.79013.80014.890
711.83012.79013.80014.89016.090
812.47013.47014.55015.70016.950
913.66014.76015.94017.22018.590
1014.34015.50016.72018.08319.530
1115.63016.89018.24019.70021.280
1216.95018.30019.78021.36023.070
1317.99019.43020.99022.66024.460
1419.24020.77022.44024.22026.150
1521.00022.67024.49026.44028.5501
1623.30025.19027.20029.36031.710
1725.62027.66029.88032.27034.860
1828.13030.38032.81035.44038.270
Grado101112
112.95013.99015.100
213.28014.34015.500
313.55014.62015:800
414.48015.63016.890
515.36016.60017.920
616.09017.39018.780
717.39018.78020.290
818.30019.78021.360
920.07021.l9023.430
1021.07022.77024.590
1122.97024.81026.800
1224.92026.91029.060
1326.42028.52030.810
14------
15------
16----------
17---------
18---------

CURVA SALARIAL II

ESCALA TECNICA EJECUTIVA

GradoSueldo Ingreso1234
115.50016,72018.08019.53021.070
216.94018.29019.75021.31023.030
318.61020.10021.71023.45025.310
420.30021.93023.68025.58027.640
522.00023.74025.64027.69029.900
623.68025.58026.37029.84032.240
725.36027.40029.59031.95034.500
827.06029.22031.56034.09036.810
928.74031.04033.53036.23039.100
1030.47032.89035.53038.38041.440
1132.16034.72037.49040.50043.760
1233.83036.54039.47042.62046.030
1335.53038.38041.44044.74048.330
1437.19040.16043.38046.83050.590
1538.91042.01045.37049.02052.940
1640.61043.84047:36051.13055.230
1742.30045.68049.33053.27057.540
Grado567
122.77024.59026.560
224.86026.84029.020
327.35029.55031.930
429.84032.24034.800
532.28034.88037.680
634.80037.59040.610
737.27040.25043.500
839.77042.96046.370
942.24045.61049.270
1044.74048.33052.190
1147.26051.04055.120
1249.71053.70058.000
1352.19056.38060.900
1454.63059.00063.700
1557.18061.76066.690
1659.64064.440-–
1762.14067.120

PARÁGRAFO. El sueldo de ingreso y el de la columna 1, para los grados 1 a 8 de la Escala Operativa, será el establecido en la columna 2 de la Escala y para los grados 9 y 10 el fijado en la columna 1.

ARTÍCULO 2o. Para todos los efectos, el salario mínimo será de siete mil cuatrocientos diez pesos ($ 7.410) moneda corriente, mensuales y regirá a partir del 1º de enero de 1982..

ARTÍCULO 3o. A partir del 1º de marzo de 1982, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua y que no disfrute del servicio de cafetería, será de un mil cien pesos ($ 1.100) mensuales. Los empleados que laboran en jornada continua y disfrutan de dicho servicio, percibirán desde la fecha antes indicada, como auxilio de alimentación, la suma de ochocientos cincuenta pesos ($ 850) mensuales.

No se tendrá derecho al auxilio durante el tiempo de disfrute de vacaciones o de uso de licencia voluntaria.

ARTÍCULO 4o. La Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos, la prima de movilización de que trata el artículo 4º del Decreto 328 de 1981, en cuantía de nueve mil pesos ($ 9.000) mensuales a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transporten el correo de una ciudad a otra pero no pernocten, Adpostal pagará como sustituto de viáticos, la suma de trescientos pesos ($ 300) diarios.

ARTÍCULO 5o. La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1º de marzo de 1982, a aquellos de sus empleados que laboren la totalidad de la jornada en las horas de la noche, la suma de cien pesos ($ 100) por cada jornada. A quienes laboren durante las horas de la noche en forma permanente, un mínimo de cuatro horas, les reconocerá la suma de cincuenta posos ($ 50) y a quienes laboren menos de las cuatro horas, la suma de doce pesos ($ 12) por cada hora trabajada.

Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las 18:00 p. m. horas a las 6:00 a. m. horas del día siguiente.

ARTÍCULO 6o. La suma que por depreciación de bicicleta para la Administración Postal Nacional al personal de Carteros, será de quinientos pesos ($ 500) mensuales. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.

ARTÍCULO 7o. A partir del 1º de marzo de 1982, Adpostal pagará una sobreremuneración del cincuenta por ciento (50%) por concepto de localización, además de las poblaciones a que se refiere el artículo 14 del Decreto 599 de 1977, para todos los empleados de las poblaciones que a continuación se relacionan. La sobreremuneración de que trata este artículo, se aplicará única y exclusivamente sobre los sueldos de ingreso del cargo:

Paz de Ariporo (Casanare)
Providencia (San Andrés y Providencia)
San Andrés (Isla) (San Andrés y Providencia)
Maicao (Guajira) Riohacha (Guajira) Bahía Solano (Chocó)
Buenaventura (Valle) Mocoa (Putumayo) Puerto Asís (Putumayo)
Tumaco (Nariño) Florencia (Caquetá) Puerto Boyacá (Boyacá)
Puerto López (Meta) Ipiales (Nariño)

ARTÍCULO 8o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país.

Remuneración mensualViáticos diarios
Hasta 10.1201.000
De 10.121 a 15.1801.200
De 15.181 a 20.2401.300
De 20.241 a 25.3001.600
De 25.301 a 31.6201.800
De 31.621 a 37.9502.100
De 37.951 a 50.6002.600
De 50.601 a 63.2502.800
De 63.251 a 75.9003.100
Do 75.901 a 85.0003.500
De 85.001 a 100.0004.000
De 100.001 en adelante4.500

Las escalas de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el exterior, será la indicada en el artículo 8º del Decreto extraordinario 3694 de 1981.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación.

ARTÍCULO 9o. Las normas de los Decretos 1020 de 1975, 2140 de 1976, 599 de 1977, 428 de 1979, 556 de 1980 y 328 de 1981, continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de marzo de 1982. salvo 10 dispuesto en el artículo 2º.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a enero 29 de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
JAVIER FERNÁNDEZ RIVAS

El Ministro de Comunicaciones,
ANTONIO ABELLO ROCA

La Jefe del Departamento Administrativo del servicio Civil,
LAURA OCHOA DE ARDILA


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