DECRETO 3694 DE 1981
(diciembre 24)
Diario Oficial No. 35.920 de 11 de Febrero de 1982
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 19 de enero de 1982>.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Por el cual se establecen las escalas de remuneración de Ios empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 80 de 1981,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, con las excepciones que más adelante se establecen.
ARTÍCULO 2o. A partir del 1º de enero de 1982 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 1042, 1158, 1302, 1311 y 2924 de 1978, 419 y 3269 de 1979 y 0 50 de 1981, y por las demás normas que los modifican o adicionan:
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
Grado | Asignación básica |
01 | 31.300 |
02 | 33.400 |
03 | 35.300 |
04 | 37.500 |
05 | 41.300 |
06 | 42.500 |
07 | 43.500 |
08 | 45.300 |
09 | 47.000 |
10 | 48.200 |
11 | 49.400 |
12 | 50.700 |
13 | 51.700 |
14 | 55.400 |
15 | 56.500 |
16 | 57.800 |
17 | 58.600 |
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
Grado | Asignación básica |
01 | 21.300 |
02 | 23.000 |
03 | 25.200 |
04 | 29.500 |
05 | 33.400 |
06 | 35.300 |
07 | 37.200 |
08 | 39.500 |
09 | 43.500 |
10 | 47.000 |
11 | 49.400 |
12 | 51.700 |
13 | 54.100 |
14 | 56.500 |
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
Grado | Asignación básica |
01 | 9.500 |
02 | 11.100 |
03 | 12.500 |
04 | 13.500 |
05 | 14.400 |
06 | 17.900 |
07 | 19.600 |
08 | 20.800 |
09 | 23.000 |
10 | 24.900 |
11 | 27.000 |
12 | 29.500 |
13 | 31.900 |
14 | 33.400 |
15 | 35.300 |
16 | 40.100 |
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
Grado | Asignación básica |
01 | 7.410 |
02 | 8.000 |
03 | 8.500 |
04 | 9.100 |
05 | 10.400 |
06 | 11.100 |
07 | 12.500 |
08 | 13.500 |
09 | 14.400 |
10 | 16.300 |
11 | 17.600 |
12 | 19.500 |
13 | 20.800 |
14 | 21.300 |
15 | 23.000 |
16 | 23.600 |
17 | 24.900 |
18 | 27.100 |
19 | 29.000 |
20 | 31.300 |
21 | 35.300 |
ESCALA DE NIVEL OPERATIVO
Grado | Asignación básica |
01 | 7.410 |
02 | 8.000 |
03 | 8.750 |
04 | 9.500 |
05 | 10.400 |
06 | 11.400 |
07 | 12.500 |
08 | 14.400 |
09 | 17.600 |
ARTÍCULO 3o. La primera columna de las escalas fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTÍCULO 4o. Los gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación serán los siguientes:
Denominación | Código | Grado | Gastos de Representación |
Director Regional | 2035 | 08 | 5.500 |
| 14 | 7.000 |
Director de Unidad Administrativa Especial | 2025 | 08 | 5.500 |
| 14 | 7.000 |
Registrador Principal | 2015 | 10 | 5.500 |
| 15 | 7.000 |
ARTÍCULO 5o. Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro horas.
Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
ARTÍCULO 6o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda, de acuerdo con el número de horas.
ARTÍCULO 7o. A partir del 1º de enero de 1982, el cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual correspondiente al empleo de Director de Ministerio o Departamento Administrativo tiene el carácter de gastos de representación.
ARTÍCULO 8o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.
ARTÍCULO 9o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para Comisiones en el exterior |
Hasta 10.000 | Hasta 1.000 | Hasta 75 |
De 0.001 a 20.000 | Hasta 1.650 | Hasta 85 |
De 20.001 a 38.750 | Hasta 2.400 | Hasta 140 |
De 38.751 a 57.500 | Hasta 2.900 | Hasta 215 |
De 57.501 a 75.000 | Hasta 3.400 | Hasta 230 |
De 75.001 a. 100.000 | Hasta 3.900 | Hasta 250 |
De 100.001 en adelante | Hasta 4.500 | Hasta 260 |
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
ARTÍCULO 10. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo primero de este Decreto, se continuarán reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
ARTÍCULO 11. El presente Decreto no se aplicara:
A los empleados publicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior.
Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales.
A los empleados publicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneracien legalmente aprobados.,
Al personal de Ias Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por los Decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 3269 de 1979 y demas normas que Ios modifiquen o adicionen.
Al personal de la Policia Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedicien, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1 9 de enero de 1982.
Comuniquese y cumplase.
Dado en Bogota, D. E., a 24 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO WIESNER DURÁN
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
LAURA OCHOA DE ARDILA
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