DECRETO 100 DE 1991
(enero 14)
Diario Oficial No. 39.627, de 14 de enero de 1991

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o. de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.

ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> A partir del 1o. de enero de 1991, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos-ley 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifican o adicionan:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADOASIGNACION BASICA
01$ 286.250
02324.650
03343.950
04373.350
05383.250
06401.550
07426.050
08443.850
09461.450
10497.300
11505.450
12521.800
13545.750
14576.700
15589.150
16603.200
17638.700

ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADOASIGNACION BASICA
01$ 279.150
02305.650
03334.900
04390.900
05401.550
06465.450
07521.800
08573.400
09610.200
10636.000

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADOASIGNACION BASICA
01$ 164.600
02175.700
03183.750
04200.600
05214.750
06231.600
07249.650
08258.400
09272.350
10286.850
11305.500
12320.250
13327.850
14341.500
15352.500
16364.550
17387.600
18401.550
19426.050
20440.100
21454.100

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADOASIGNACION BASICA
0l$ 118.450
02127.800
03139.850
04155.200
05175.700
06183.750
07193.650
08205.350
09218.400
10231.600
11243.300
12254.400
13266.000
14277.700
15298.200
16323.950

ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADOASIGNACION BASICA
01$ 57.650
0265.700
0373.950
0478.450
0583.550
06100.800
07110.350
08115.800
09127.800
10138.150
11146.000
12155.200
13167.900
14175.700
15183.750
16208.500

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADOASIGNACION BASICA
01$ 51.900
0252.700
0353.000
0455.400

GRADOASIGNACION BASICA
0561.550
0665.700
0773.950
0878.450
0983.550
1091.950
1199.350
12109.600
13115.800
14118.450
15127.800
16131.000
17138.150
18146.600
19152.900
20164.600
21183.750
22200.950
23231.600
24252.550

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADOASIGNACION BASICA
01$ 51.900
0252.700
0354.400
0457.650
0561.550
0667.450
0773.950
0883.550
0999.350

ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> Para todos los efectos el salario mínimo para los empleados oficiales será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel operativo.

ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de Médico u Odontólogo y Médico u Odontólogo Especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.

ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> A partir del 1o. de enero de 1991, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Código 0030 y Rector de Universidad Código 0045 del nivel directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> A partir del 1o. de enero de 1991, los Viceministros y Subjefes de Departamento Administrativo, percibirán una remuneración equivalente al noventa por ciento (90%) de la asignación que por todo concepto y en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:

REMUNERACION MENSUALVIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAISVIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta $ 92.550Hasta $ 10.000Hasta 105
De 92.551 a 165.350Hasta 13.800Hasta 170
De 165.351 a 231.600Hasta 16.750Hasta 234
De 231.601 a 300.900Hasta 19.500Hasta 247
De 300.901 a 371.900Hasta 22.400Hasta 270
De 371.901 a 576.700Hasta 25.300Hasta 279
De 576.701 en adelanteHasta 30.750Hasta 285

Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Las certificaciones sobre cumplimiento de las comisiones de servicio en el interior del país y en el exterior, de los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Viceministros, Subjefes de Departamentos Administrativos y Directores Generales de Establecimientos Públicos, serán expedidas por el Secretario General, o quien haga sus veces, de la entidad donde presten sus servicios.

La autorización para comisiones de estudio o de servicio en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 3333 de 1986, 2632 de 1988 y 838 de 1989.

ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> A partir del 1o de enero de 1991, el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 50 de 1990 se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual, conforme a la siguiente escala:

ASIGNACION BASICA 1990INCREMENTO
Hasta $ 45.399el 25%
De $ 45.400 en adelanteel 22%

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ciento cuarenta y siete mil ciento cincuenta pesos ($147.150.oo) moneda corriente y que no perciban gastos de representación, será de cinco mil trescientos cincuenta pesos ($5.350.oo) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

PARAGRAFO. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

ARTICULO 12. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1 de este Decreto, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares.

ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo; el nivel administrativo, el nivel técnico, el nivel profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del sesenta por ciento (60%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

ARTICULO 14. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento cuarenta y siete mil quinientos pesos ($147.500.oo) moneda corriente.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> La persona que sea designada para desempeñar el empleo de Secretario Ejecutivo del Despacho de Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, código 5230 grado 22, para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades, atribuidas al cargo, deberá laborar ordinariamente en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Si no se labora en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la remuneración será la correspondiente a la establecida para el grado 17 de la escala del nivel administrativo.

PARAGRAFO. Cuando el Secretario Ejecutivo de que trata el presente artículo se encuentre en uso de vacaciones o licencia, o preste sus servicios en un despacho diferente, quien haga sus veces tendrá derecho a percibir la diferencia salarial entre los grados 22 y 17 de la escala del nivel administrativo, lo cual se dispondrá en resolución de la autoridad nominadora indicando el término de duración de las funciones a realizar.

ARTICULO 16. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> Las normas del presente Decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario:

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;

c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;

e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

f) Al personal Carcelario y Penitenciario.

ARTICULO 17. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 872 de 1992> EI presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias; modifica en lo pertinente los Decretos-ley 1042 de 1978, 90 de 1988, 10 de 1989 y 50 de 1990 y los que los modifican o adicionan, y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 9o del presente Decreto.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., 14 enero 1991.

CESAR GAVIRIA

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.