DECRETO 1682 DE 1991
(julio 3)
Diario Oficial No. 39.886, de 3 de julio de 1991
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o de julio de 1991.>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Por el cual se adoptan las escalas de remuneración de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 4o de la Ley 55 de 1990,
DECRETA:
ARTICULO 1. DE LAS ESCALAS DE REMUNERACION. Adóptanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:
GRADO | ASIGNACION BASICA |
01 | GRADO |
02 | 63.700 |
$ 60.000 | 67.700 |
04 | 03 |
67.700 | 04 |
71.900 | 05 |
76.400 | 06 |
81.100 | 07 |
86.100 | 08 |
91.500 | 09 |
97.200 | 10 |
103.200 | 116.400 |
13 | 12 |
116.400 | 13 |
123.700 | 14 |
131.400 | 15 |
139.500
| 16 |
| |
$ 148.200 | 17 |
157.400 | 18 |
167.200 | 188.600 |
21 | 20 |
188.600 | 21 |
200.300 | 22 |
212.700 | 23 |
| |
$ 226.000 | 24 |
240.000 | 25 |
287.600 | 26 |
270.700 | 27 |
287.600 | 28 |
305.400 29
324.400 30
31 | 364.500 |
32 | 386.400 |
33 | 409.500 |
34 | 434.100 |
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO | ASIGNACION BASICA |
35 | $ 460.100 |
36 | 487.700 |
37 | 517.000 |
38 | 548.000 |
39 | 580.900 |
40 | 615.700 |
ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE
GRADO | ASIGNACION BASICA |
41 | $ 652.700 |
42 | 691.800 |
43 | 733.300 |
44 | 777.300 |
45 | 823.900 |
46 | 45 |
47 | 925.700 |
48 | 981.300 |
925.700 | 1.040.100 |
50 | 1.102.500 |
ARTICULO 2. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de los empleos dentro de los respectivos niveles, y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
ARTICULO 3. Las modificaciones que se hagan a las escalas de remuneración adoptadas en el artículo 1o de este Decreto deben tener en cuenta la proporcionalidad de las mismas entre las asignaciones fijadas para un grado y las del grado inmediatamente anterior.
ARTICULO 4. Quienes se vinculen a la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en los niveles Profesional, de Gestión, Asesor, y de Dirección y Asistencia al Presidente, podrán escoger una de las siguientes formas de remuneración mensual:
a) La dispuesta en el régimen general de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;
b) La que resulte de sumar los siguientes dos valores: el de la asignación básica mensual prevista para el empleo correspondiente, de conformidad con las escalas de remuneración dispuestas en este Decreto, más una suma equivalente como mínimo al treinta por ciento (30%) de dicha asignación, que reemplaza de antemano la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de Navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de cesantía y los intereses sobre éste.
Cuando el empleado escoja la forma de remuneración a que se refiere este literal, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cesará en la obligación de remitir al Fondo Nacional de Ahorro las sumas correspondientes al auxilio de cesantía.
PARAGRAFO. Cuando un empleado escoja la forma de remuneración a que se refiere el literal b) de este artículo, para la determinación del aporte a la Caja Nacional de Previsión únicamente se tendrá como base de liquidación la asignación básica mensual del empleo respectivo.
ARTICULO 5. Para escoger la forma de remuneración a que se refiere el literal b) del artículo anterior, se requerirá manifestación expresa del empleado correspondiente, de conformidad con la reglamentación que disponga el Jefe del Departamento. Mientras no se realice dicha manifestación, se entenderá que el empleado escoge la forma de remuneración prevista en el régimen general de los empleados del Departamento Administrativo.
ARTICULO 6. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá la remuneración mensual dispuesta en el Decreto ley 203 de 1987 y las normas que lo adicionen o reformen.
ARTICULO 7. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la remuneración de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se regirá por lo prescrito en este decreto y no estará sujeta a los límites máximos vigentes o a los que en el futuro se establezcan para los servidores públicos.
ARTICULO 8. La asignación básica mensual de los empleados del nivel Asesor se determinará con base en la escala establecida en este decreto. No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza especial de las funciones que se cumplan y las calidades particulares de quien las desempeñe, a determinados empleos de nivel Asesor se les podrá asignar grados de remuneración superiores a los previstos en la escala correspondiente a este nivel.
ARTICULO 9. La Primera Dama de la Nación no devengará asignación alguna del Tesoro Nacional pero para sus desplazamientos en cumplimiento de misiones oficiales se les reconocerán gastos de viaje y viáticos iguales a los previstos para el Ministro de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 10. Para los efectos a que se refiere el Decreto ley 1624 de 1991, los Directores de Programas Presidenciales tendrán la misma categoría que los Secretarios de la Presidencia de la República.
ARTICULO 11. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones administrativas, sin sujeción a autorización alguna.
ARTICULO 12. Para determinar los emolumentos a que tiene derecho una persona natural con la cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se proponga celebrar un contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones administrativas, se tomará como base el valor correspondiente en las escalas de remuneración dispuestas en este decreto, teniendo en cuenta la naturaleza de la función a contratar, el cual se incrementará en la suma que se considere equivalente a las prestaciones que deja de percibir.
ARTICULO 13. Teniendo en cuenta la naturaleza especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y con base en las facultades a que se refiere el literal c) del artículo 4o y el artículo 5o de la Ley 55 de 1990, el Gobierno podrá efectuar traslados entre artículos de un mismo numeral y entre los diferentes numerales de la sección de la Presidencia de la República de la ley de Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1991, sin sujeción a los trámites y autorizaciones dispuestos en dicha Ley, para los efectos previstos en este Decreto.
ARTICULO 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 55 de 1990, el Gobierno Nacional podrá abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales que fueren indispensables para el cumplimiento de este decreto.
ARTICULO 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación; modifica, en relación con las materias que aquí tienen regulación especial para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los Decretos ley 1042 de 1978, 204 de 1987 y 100 de 1991, al igual que la Ley 46 de 1990 y demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o de julio de 1991.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a los 3 días del mes de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.
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