DECRETO 428 DE 1979
(febrero 26)
Diario Oficial No. 35.241 del 18 de abril de 1979

<NOTAS DE VIGENCIA: La Administración Postal Nacional fue suprimida y ordenada su liquidación por el Decreto 2853 de 2006>

Por el cual se modifican las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal Nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1978.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> A partir del 1o de marzo de 1979, las escalas de remuneración para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional serán las siguientes:

CURVA SALARIAL I
ESCALA OPERATIVA

GradoSueldo Ingreso1234
13.0203.2303.5203.8004.100
23.0903.3403.6103 9004.210
33.1603.4103.6803.9704.290
43.3603.6303.9204.2304.570
53.5703.8604.1704.5004.860
63.7404.0404.3604.7105.090
74.0404.3604.7105.0905.500
84.2604.6004.9705.3705.800
94.6705.0405.4405.8806.350
104.9105.3005.7206.1806.670
115.3406.7706.2306.7307.270
125.8006.2606.7607.3007.880
136.1506.6407.1707.7408.360
146.5707.1007.6708.2808.940
157.1807.7508.3709.0409.760
167.9608.6009.29010.03010.830
178.7509.45010.21011.03011.910
189.60010.37011.20012.10013.070

Grado5678
14.4304.7805.1605.570
24.5504.9105.3005.720
34.6305.0005.4005.830
44.9405.3405.7706.230
55.2005.6706.1206.610
65.5005.9106.4206.930
75.9406.4206.9307.480
86.2606.7607.3007.880
96.8607.4108.0008.640
107.2007.7808.4009.070
117.8508.4809.1609.890
128.5109.1909.93010.720
139.0309.75010.53011.370
149.66010.43011.26012.160
1510.54011.38012.29013.270
1611.70012.64013.65014.740
1712.86013.89015.00016.200
1814.12015.25016.47017.790


    
Grado
9101112
16.0206.5007.0207.530
26.1806.6707.2007.780
36.3006.8007.3407.930
46.7307.2707.8508.480
57.1407.7108.3309.000
67.4808.0808.7309.430
78.0808.7309.43010.180
86.5109.1909.93010:720
99.33010.08010.89011.760
109.80010.58011.43012.340
1110.68011.53012.45013.450
1211.58012.51013.510147590
1312.22013.26014.32015.470
1413.130   
1514.330   
1615.920   
1717.500   
1819.210   

CURVA SALARIAL II

ESCALA TÉCNICA EJECUTIVA

GradoSueldo Ingreso1234
17.7808.4009.0709.80010.580
28.5009.1809.91010.70011.560
39.34010.09010.90011.77012.710
410.19011.01011.89012.84013.870
511.04011.92012.87013.90015.010
611.89012.84013.87014.98016.180
712.73013.75014.85016.04017.320
813.58014.67015.84017.11018.480
914.43015.58016.83018.18019.630
1015.29016.51017.83019.26020.800
1116.14017.43018.82020.33021.960
1216.98018.34019.81021.89023.100
1317.83019.26020.80022.46024.260
1418.67020.16021.77023.51025.390
1519.53021.09022.78024.60026.570
1620.38022.01023.77025.67027.720
1721.23022.93024.70026.74028.830

 567
111.43012.34013.330
212.48013.48014.560
313.73014.83016.020
414.98016.18017.470
516.21017.51018.910
617.47018.87020.380
718.71020.21021.830
819.96021.56023.280
921.20022.90024.730
1022.46024.26026.200
1123.72025.62027.670
1224.95026.95029.110
1326.20028.30030.560
1427.42029.61031.980
1528.70031.00033.480
1629.94032.340 
1731.19033.690 

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, el salario mínimo en la Administración Postal Nacional será a partir del de marzo de 1979, de $ 3.500 mensuales, no obstante lo indicado en las escalas fijadas en el presente artículo.

ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> Las escalas fijadas en el artículo anterior comprenden los grados de remuneración de las distintas clases de empleos, el sueldo de ingreso y los incrementos anuales por concepto de antigüedad.

La persona que se vincule como empleado a la Administración Postal Nacional percibirá durante el primer año de servicio, contado a partir de la fecha de su posesión, la remuneración que corresponde al grado de su empleo en la columna Sueldo de Ingreso.

Al empezar el segundo año, su remuneración será la indicada en el primer período de antigüedad.

Para cada año adicional de servicio su remuneración será la establecida en las columnas sucesivas de periodos de antigüedad.

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTICULO 4o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTICULO 6o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTICULO 7o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 10. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTICULO 11. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTICULO 12. Las normas de los Decretos 1020 de 1975, 2141 de 1976, 599 de 1977 y 1040 de 1978, continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA

El Ministro de Comunicaciones,
JOSÉ MANUEL ARIAS CARRIZOSA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
LAURA OCHOA DE ARDILA


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