DECRETO 317 DE 1983
(febrero 7)
Diario Oficial No. 36.198 de 22 de Febrero de 1983

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal Nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 19 de enero de 1983, las escalas de remuneración mensual para las distintas clases de empleos de la Administración Nacional, serán las siguientes:

CURVA SALARIAL I

ESCALA OPERATIVA

GradoSueldo ingreso123456789101112
1––9.2709.50010.25011.05011.90012.85013.90015.00016.20017.50018.900
2––9.3509.75010.50011.35012.25013.20014.25015.40016.60017.95019.400
3––9.4509.90010.70011.55012.45013.45014.55015.70016.95018.30019.750
4––9.75010.55011.40012.30013.30014.40015.55016.80018.10019.55021.100
5––10.40011.25012.10013.10014.10015.25016.50017.80019.20020.75022.400
6––10.85011.75012.70013.70014.80016.00017.25018.65020.15021.75023.450
7––11.75012.70013.70014.80016.00017.25018.65020.15021.75023.45025.300
8––12.40013.40014.45015.60016.85018.20019.65021.20022.85024.65026.550
9–12.55013.55014.65015.85017.10018.45019.95021.55023.20025.00027.00029.050
10–13.20014.25015.40016.60017.95019.40020.90022.60024.35026.20028.30030.500
1113.30014.40015.55016.80018.10019.55021.15022.80024.55026.45028.50030.75033.150
1214.45015.60016.85018.20019.65021.20022.85024.65026.55028.65030.90033.30035.900
1315.35016.55017.85019.30020.85022.50024.25026.15028.15030.35032.70035.25038.000
1416.40017.70019.10020.65022.25024.00025.85027.90030.05032.400–––
1517.90019.30020.85022.50024.25026.15028.15030.35032.75035.300–––
1619.85021.45023.15024.90026.85028.95031.20033.65036.25039.100–––
1721.80023.50025.35027.30029.45031.75034.20036.90039.80042.900–––
1823.90025.75027.75029.90032.25034.75037.50040.45043.60047.000–––

CURVA SALARIAL II

ESCALA TECNICA EJECUTIVA

GradoSueldo ingreso1234567
119.40020.90022.60024.35026.25028.30030.50032.850
22120022.85024.65026.50028.60030.80033.20035.850
323.25025.05027.00029.10031.35033.85036.50039.400
425.30027.25029.40031.70034.20036.85039.75042.850
527.35029.45031.75034.25036.90039.80042.95046.300
629.40031.70032.65036.85039.75042.85046.15049.750
731.40033.90036.55039.40042.50045.80049.35053.200
833.50036.10038.95042.00045.25048.75052.55056.600
935.50038.30041.30044.55047.95051.70055.70060.050
1037.60040.55043.70047.10050.75054.70058.95063.500
1139:65042.75046.05049.65053.50057.10062.15067.000
1241.70044.90048.40052.15056.20060.60065.30070.400
1343.70047.10050.75054.70058.95063.50068.45073,800
1445.70049.25053.05057.15061.65066.40071.55077.100
1547.75051.45055.45059.75064.40069.40074.80080.650
1649.75053.60057.80062.25067.10072.30078.000–
1751.80055.80060.15064.80069.85075.25081.150–

ARTÍCULO 2o. Para las escalas operativa y técnica ejecutiva, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece los sueldos de ingreso para cada grado, y las columnas siguientes comprenden los períodos de antigüedad para cada grado.

El sueldo de ingreso y el del primer período de antigüedad, para los grados 1 a 8 de la escala operativa, será el establecido para el segundo período de antigüedad de la escala y para los grados 9 y 10 el fijado en la columna correspondiente al primer período de antigüedad

ARTÍCULO 3o. Los empleados de la Administración Postal Nacional que el 31 de diciembre de 1982, se encontraban ubicados en el último período de antigüedad dentro de los distintos grados de las escalas operativa y técnica ejecutiva, respectivamente, tendrán derecho a que se les reconozca por una sola vez una suma equivalente al ocho por ciento (8%) de la remuneración establecida para estas mismas columnas en el artículo 1o. del presente Decreto.

ARTÍCULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1983, la remuneración mensual de los empleos del nivel Directivo, será la siguiente:

DenominaciónRemuneración mensual
Director General124.000
Secretario General110.500
Subdirector110.500
Consejero de la Dirección General97.000

El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 5o. Los gastos de representación mensuales para el empleo de Director Regional, serán el equivalente a la quinta parte de la asignación mensual que le corresponda dentro de la escala.

ARTÍCULO 6. A partir del 1o. de enero de 1983, la Administración Postal Nacional pagará una sobreremuneración del cincuenta por ciento (50%) por concepto de localización, además de las poblaciones a que se refiere el artículo 14 del Decreto 599 de 1977 y el artículo 7o. del Decreto 284 de 1982, para todos, los empleados de las poblaciones que a continuación se relacionan. La sobreremuneración de que trata este artículo se aplicará única y exclusivamente sobre los sueldos de ingreso del cargo.

PoblaciónDepartamento
CondotoChocó
ItsminaChocó
GamarraCesar
La DoradaCaldas
Puerto BerrioAntioquia
Puerto GaitánMeta

ARTÍCULO 7o. La prima adicional que Apostal paga al personal de carteros, por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, se incrementará a la suma de un mil pesos ($ 1.000.00).

ARTÍCULO 8o. La suma que por depreciación de bicicletas paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros, será de novecientos pesos ($ 900.00) mensuales. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.

ARTICULO 9o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior;

Remuneración mensualViáticos diarios en pesos para comisiones en el paísViáticos diarios en dólares estadinenses para comisiones en el exterior
Hasta 12.500Hasta 1.250Hasta  85
De 12.501 a 18.500Hasta 1.600Hasta  90
De 18.501 a 24.900Hasta 2.100Hasta  95
De 24.901 a 35.200Hasta 2.600Hasta 130
De 35.201 a 47.700Hasta 3.000Hasta 155
De 47.701 a 70.400Hasta 3.650Hasta 235
De 70.401 a 91.500Hasta 4.250Hasta 250
De 91.501 a 121.000Hasta 4.900Hasta 270
De 121.001 en adelanteHasta 5.600Hasta 280

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

ARTICULO 10. La Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos, la prima de movilización de que trata el artículo 4o. del Decreto 284 de 1982, en cuantía de diez mil pesos ($ 10.000.00) mensuales a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transporten el correo de una ciudad a otra pero no pernoten, Adpostal pagará como sustituto de viáticos; la suma de cuatrocientos pesos ($ 400.00) diarios.

ARTÍCULO 11. La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1o. de enero de 1983, a aquellos de sus empleados que laboren la totalidad de la jornada en las horas de la noche la suma de doscientos pesos ($ 200.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren la jornada completa durante las horas de la noche, les reconocerá la suma de veinticinco pesos ($ 25.00) por cada hora trabajada.

Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las 18:00 p.m. horas a las 6:00 a.m. horas del día siguiente.

ARTÍCULO 12. El auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua y que no disfrute del servicio de cafetería, será un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales. Los empleados que laboran en jornada continua y disfruten de dicho servicio, percibirán como auxilio de alimentación, la suma de un mil pesos ($ 1.000.00) mensuales.
No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

ARTÍCULO 13. Las normas de los Decretos 1020 de 1975, 2140 de 1976, 599 de 1977, 1048 de 1978, 428 de 1979, 556 de 1980, 328 de 1981 y 284 de 1982, continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 19 de enero de 1983.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

El Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADÉN.


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