DECRETO 161 DE 1984
(enero 26)
Diario Oficial No. 36.481 de 8 de Febrero  de 1984

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal Nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1983,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1984, las escalas de remuneración mensual para las distintas cIases de empleos de la Administración Postal Nacional, serán las siguientes:

CURVA SALARIAL I

ESCALA OPERATIVA

GradoSueldo123456
1__11.30011.50012.15013.10014.150
2  11.40011.60012.45013.45014.550
3  11.50011.75012.70013.70014.800
4  11.60012.55013.55014.60015.800
5  12.35013.35014.35015.55016.750
6  12.90013.95015.05016.25017.550
7  13.95015.05016.25017.55019.000
8  14.70015.90017.15018.50020.000
9 14.90016.10017.40018.80020.30021.900
10 15.65016.90018.25019.70021.30023.000
1115.80017.10018.45019.95021.45023.20025.100
1217.15018.50020.00021.60023.30025.15027.100
1318.20019.65021.20022.90024.75026.70028.750
1419.45021.00022.65024.50026.40028.45030.650
1521.25022.90024.75026.70028.75031.00033.400
1623.55025.45027.45029.55031.85034.35037.000
1725.85027.85030.05032.35034.90037.65040.550
1828.35030.55032.90035.45038.25041.20044.450

Grado789101112
115.25016.50017.80019.20020.75022.400
215.65016.90018.25019.70021.30023.000
315.95017.25018.65020.10021.70023.450
417.10018.45019.95021.45023.20025.050
518.10019.60021.10022.80024.60026.550
619.00020.45022.10023.90025.80027.800
720.45022.10023.90025.80027.80030.000
821.60023.25025.15027.10029.25031.500
923.65025.55027.50029.65032.00034.450
1024.80026.80028.90031.05033.55036.150
1127.05029.10031.35033.80036.45039.300
1229.25031.50033.95036.65039.50042.550
1331.00033.40036.00038.75041.80045.050
1433.10035.65038.400 __
1536.00038.85041.850 _ 
1639.90043.00046.350 _ 
1743.75047.20050.850   
1847.95051.70055.700   

CURVA SALARIAL II

ESCALA TECNICA EJECUTIVA


Grado
Sueldo Ingreso123456
123.00024.80026.80028.90031.15033.55036.150
225.15027.10029.25031.45033.90036.50039.350
327.60029.70032.00034.50037.15040.15043.300
430.00032.30034.85037.60040.55043.70047.150
532.45034.90037.65040.60043.75047.20050.900
634.85037.60038.70043.70047.15050.80054.700
737.25040.20043.35046.70050.40054.30058.500
839.70042.80046.20049.80053.65057.80062.300
942.10045.40048.95052.80056.85061.30066.050
1044.60048.10051.80055.85060.15064.85069.900
1147.00050.70054.60058.85063.40068.40073.650
1249.45053.25057.40061.80066.80071.85077.400
1351.80055.85060.15064.850'69.90075.25081.150
1454.20058.40062.90067.75073.10078.70084.800
1556.60061.00065.75070.85076.35082.25088.650
1659.00063.55068.50073.80079.55085.70092.450
1761.40066.15071.30076.80082.80089.20096.200

Grado7
138.950
242.500
346.700
450.800
554.900
659.000
763.050
867.100
971.200
1075.250
1179.400
1283.400
1387.500
1491.400
1595.600
16_
17_

ARTÍCULO 2o. Para las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece los sueldos de ingreso para cada grado, y las columnas siguientes comprenden los períodos de antigüedad para cada grado.

El sueldo de ingreso y el del primer período de antigüedad, para los grados 1 a 8 de la escala Operativa, será el establecido para el segundo período de antigüedad de la escala, y para los grados 9 y 10 el fijado en la columna correspondiente al primer período de antigüedad.

ARTÍCULO 3o. Los empleados de la Administración Postal Nacional que el 31 de diciembre de 1983, se encontraban ubicados en el último período de antigüedad dentro de los distintos grados de las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, respectivamente, tendrán derecho a que se les reconozca por una sola vez una suma equivalente al ocho por ciento (8%) de la remuneración establecida para estas mismas columnas en el artículo 1o. del presente Decreto.

ARTÍCULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1984 la remuneración mensual de los empleos del nivel directivo, será la siguiente:

DenominaciónRemuneración mensual
Director General$ 146.950.00
Secretario General 130.950.00
Subdirector 130.950.00
Consejero de la Dirección General 114.950.00

El cincuenta por ciento (50%.) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 5o. los gastos de representación mensuales para el empleo de Director Regional, serán el equivalente a la quinta parte de la asignación mensual que le corresponda dentro de la escala.

ARTÍCULO 6o. La prima adicional que ADPOSTAL paga al personal de carteros, por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, se incrementará a la suma de un mil ciento ochenta y cinco pesos ($ 1.185.00).

ARTÍCULO 7o. La suma que por depreciación de bicicletas paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros, será de un mil setenta pesos ($ 1.070.00) mensuales. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.

ARTÍCULO 8o. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:




Remuneración mensual.
Viáticos diarios
en pesos para comisiones en el país.
Viáticos diarios en
Dólares estadinenses para comisiones
en el exterior.
Hasta        14.850Hasta 1.500Hasta  95
De  14.851 a  21.950Hasta 1.900Hasta 100
De  21.951 a  29.550Hasta 2.500Hasta 105
De  29.551 a  41.750Hasta 3.100Hasta 145
De  41.751 a  56.550Hasta 3.600Hasta 170
De  56.551 a  83.450Hasta 4.350Hasta 260
De  83.451 a 108.450Hasta 5.050Hasta 275
De 108.451 a 143.400Hasta 5.850Hasta 300
De 143.401 en adelanteHasta 6.650Hasta 310

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

ARTÍCULO 9o. La Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos, la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de once mil ochocientos cincuenta pesos ($ 11.850.00) mensuales a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transporten el correo de una ciudad a otra pero no pernocten, ADPOSTAL pagará como sustituto de viáticos, la suma de cuatrocientos setenta y cinco pesos ($ 475.00) diarios.

ARTÍCULO 10. La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1o. de enero de 1984, a aquéllos de sus empleados que laboren la totalidad de la jornada en las horas de la noche, la suma de doscientos cuarenta pesos ($ 240.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren la jornada completa durante las horas de la noche, les reconocerá la suma de treinta pesos ($ 30.00) por cada hora trabajada.

Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las 18:00 p.m. horas a las 6:00 a.m. horas del día siguiente.

ARTÍCULO 11. El auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua y que no disfrute del servicio de cafetería, será de un mil setecientos ochenta pesos ($ 1.780.00) mensuales. Los empleados que laboran en jornada continua y disfruten de dicho servicio, percibirán como auxilio de alimentación, la suma de un mil ciento ochenta y cinco pesos ($ 1.185.00) mensuales.

No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

ARTÍCULO 12. Las normas de los Decretos 1020 de 1975, 2140 de 1976, 599 de 1977, 1048 de 1978, 428 DE 1979, 556 de 1980, 328 de 1981, 284 de 1982 y 317 de 1983, continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1984. salvo lo dispuesto en el artículo 8o..

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de enero de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),
FLORÁNGELA GÓMEZ DE ARANGO.

El Ministro de Comunicaciones,
BERNANRDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADÉN.


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