DECRETO 142 DE 1991
(enero 14)
Diario Oficial No. 39.627, de 14 de enero de 1991

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la administración postal nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del 1o de enero de 1991, la asignación básica mensual para las distintas denominaciones de empleos de la Administración Postal Nacional, será la siguiente:

ESCALA OPERATIVAESCALA TECNICA EJECUTIVA
GradoAsignación básica mensualGradoAsignación básica mensual
1$ 51.7201$ 94.528
252.1842103.299
352.4203112.185
452.4634124.738
552.5865131.837
654.2646142.024
756.8297146.910
858.4488153.888
964.0109163.241
1067.19910187.575
1173.37811200.934
1278.11412205.509
1382.80313212.280
1486.33914215.940
1594.34015225.822
16112.54516256.200
17121.92417311.100
18131.30318347.700
 
19402.600


20439.200

Para las escalas operativa y técnica ejecutiva, la primera columna determina los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna establece la asignación básica mensual para cada grado.

ARTICULO 2o. A partir del 1o de enero de 1991, la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 2o del Decreto Extraordinario 128 de 1988, se continuará reconociendo y pagando mensualmente, conforme a los períodos de antigüedad y porcentajes allí señalados, sobre la asignación básica mensual establecida en el artículo 1o del presente Decreto.

ARTICULO 3o. Suprímese la nomenclatura para la serie y grado que se señala a continuación y de que trata el artículo 13 del Decreto 1020 de 1975 y demás normas que lo hayan modificado o adicionado así:

DenominaciónGrado
Director General22

ARTICULO 4o. A partir del 1o de enero de 1991, establécese la siguiente nomenclatura y escala de asignación básica mensual para los empleos que se señalan a continuación:

DenominaciónClaseGradoAsignación básica Mensual
Director General 25$ 638 700
 24603.200

 23589.150
Subdirector 22505.500


21492.700
Secretario General
22505.500


21492.700
Consejero de la Dirección 18393.000
General 17383.800
Director RegionalII13253.700


12246.700
Director RegionalI12246.500
  11240.500

PARAGRAFO. Establécese la siguiente equivalencia:

SITUACION ANTERIORSITUACION ACTUAL
DenominaciónGradoDenominaciónGrado
Director General22Director General23

ARTICULO 5o. A partir del 1o de enero de 1991, establécese la siguiente escala de asignación básica mensual para el empleo de director regional, a que se refiere el artículo 4o del Decreto 66 de 1990, así:

DenominaciónClaseGradoAsignación básica mensual
Director RegionalI11$355.600

ARTICULO 6o. A partir del 1o de enero de 1991, los valores que por concepto de remuneración adicional por antigüedad vienen percibiendo los empleados de la Administración Postal Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto Extraordinario 128 de 1988, serán los siguientes:

REMUNERACION ADICIONAL POR ANTICUEDAD
ESCALA OPERATIVA

Grado3456
16981.1403.7737.781
24898194.6698.929
37011.4165.4539.697
46564.6158.66613.438
53.7447.54112.32417.096
64.2878.56013.33018.488
74.3779.14611.33518.738
84.7829.75314.30619.670
95.1839.41515.12219.980
105.3729.75615.27621.019
114.5599.04915.85422.885
124.89211.33015.65125.809
135.15812.20519.63627.450
147.05514.30122.11629.442
157.43315.24922.76331.820
166.99715.68425.12734.272
178.69118.32928.01637.455
189.62518.55929.32640.552

Grado789
112.14317.12522.282
213.31518.27323.642
314.26819.43823.692
418.60723.99028.538
522.45327.03832.900
622.92028.58333.355
724.40029.20436.066
824.56033.88941.308
1027.86635.49743.498
1130.32737.14451.754
1232.99641.49750.754
1334.96444.02453.850
1438.68948.33055.765
1541.64751.19759.926
1643.74754.19266.237
1748.36160.76372.226
1853.12064.93179.165

REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD
Grado101112Ultimo período
126.51432.55237.27143.465
228.02734.26439.14145.405
329.34534.23340.62546.772
433.02839.43946.48753.087
537.78844.64852.07059.293
640.21647.46055.09062.686
743.31150.94158.27966.352
845.31852.50661.00769.302
948.48457.37166.62775.750
1050.61560.05869.88677.716
1161.00071.02672.62481.396
1260.92968.75978.62489.399
1363.02571.46083.14794.662
1460.02464.05073.20093.279
1560.39065.88073.20087.093
1667.71071.37075.03078.119
1776.86078.69080.52085.034
1880.52082.35086.01091.688

ESCALA TECNICA EJECUTIVA
REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD
Grado234567Ultimo período
17.63516.26423.13632.19642.02351.38559.216
29.06915.50924.75534.58143.04253.66864.453
310.56218.13022.68537.29348.01160.23472.174
410.75920.02129.16340.01452.41667.89176.679
510.95919.763 30.77343.17854.81969.07682.811
610.92920.803 33.20644.68158.56773.89587.115
710.98018.30027.45036.60054.90073.20090.606
812.81020.13029.28038.43056.73075.03091.732
914.64021.96031.11040.26058.56076.86097.317
1016.47023.79032.94042.09042.09078.69099.163
1118.30025.62034.77043.92062.22080.520100.943
1220.13027.45036.60045.75064.05082.350101.994
1321.96029.28038.43047.58065.88084.180109.502
1423.79031.110 40.26049.41067.71086.010110.406
1525.62032.94042.09051.24069.54087.840110.642
1627.45034.770 43.92053.07071.37089.670112.391

PARAGRAFO LO. En lo sucesivo el valor que se adicionará a la asignación básica mensual de los empleados de que trata este artículo, será el que corresponda a cada grado, de acuerdo con el período de antigüedad en que se encontraran a 31 de diciembre de 1987.

PARAGRAFO 2o. La remuneración de los empleados a que se refiere el presente artículo, no continuará sometida al sistema de períodos de antigüedad de que tratan los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 198 de 1987. En consecuencia, los valores aquí señalados, no se incrementarán sino en razón de los aumentos salariales, que decrete el Gobierno Nacional y en la proporción que éste determine.

PARAGRAFO 3o. En la eventualidad de producirse una reclasificación de cargos en la planta de personal, que afecte a empleados de aquellos a los cuales se refiere el presente artículo, los valores aquí señalados se disminuirán en la misma cuantía en que se incremente la asignación básica mensual correspondiente, por efecto de la reclasificación.

ARTICULO 7o. La prima adicional que paga ADPOSTAL al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, será de cinco mil trescientos pesos ($5.300.00) moneda corriente. Dicha prima adicional, en igual cuantía, se hará extensiva al personal de cajeros y de auxiliares postales que cumplan funciones de clasificación de correo.

ARTICULO 8o. A partir del 1o de enero de 1991, la suma mensual que por depreciación de bicicleta paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros será de cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($4.350.00) moneda corriente. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.

Al personal de carteros que para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la motocicleta, la Administración Postal Nacional reconocerá por depreciación, la suma de seis mil ciento cincuenta pesos ($6.150.00) mensuales.

ARTICULO 9o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.

Remuneración mensualViáticos diarios en pesos para comisiones en el paísViáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta $93.818hasta 10.600hasta 105
De 93.819 a 183.000hasta 13.950hasta 170
De 183.001 a 366.000hasta 22.400hasta 250
De 366.001 en adelantehasta 26.400hasta 279

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

ARTICULO 10. A partir del 1o de enero de 1991, la Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta pesos ($57.650.00) mensuales, a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transportan el correo de una ciudad a otra pero no pernoctan, ADPOSTAL pagará como sustituto de viáticos la suma de dos mil trescientos cincuenta pesos ($2.350.00) diarios.

ARTICULO 11. La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1º de enero de 1991, a aquellos empleados que laboren en la totalidad de la jornada en horas de la noche, la suma de un mil pesos ($1.000.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren en jornada completa durante las horas de la noche, se les reconocerá la suma de ciento cincuenta pesos ($150.00) por cada hora trabajada.

Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.

ARTICULO 12. A partir del 1º de enero de 1991, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua será de siete mil setecientos pesos ($7.700.00) mensuales.

No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

PARAGRAFO. La Administración Postal Nacional podrá efectuar el pago de este subsidio en especie, previa reglamentación que al efecto expida.

ARTICULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, modifica en lo pertinente el artículo 13 del Decreto 1020 de 1975 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo para lo dispuesto en el artículo 9o del presente Decreto.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.E., a 14 de enero de 1991.

CESAR GAVIRIA

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARIA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.


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