DECRETO 128 DE 1988
(enero 20)
Diario Oficial No. 38.186 de 20 de Enero de 1988

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se fijan las escalas de remuneracion de los empleos de la administracion postal nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1988, los empleos de la Administración Postal Nacional, se regirán por el siguiente sistema de remuneración:

ESCALA OPERATIVAESCALA TECNICA EJECUTIVA
GRADOREMUNERACION $GRADOREMUNERACION $
1 25.857150.394
226.088255.070
326.206359.808
426.331466.500
526.394570.285
627.344680.278
729.575780.278
831.159884.092
934.125989.202
1035.82510102.500
1139.11911109.800
1241.64412112.300
1344.14313116.000
1446.02914118.000
1550.29415123.400
1660.00016140.000
1765.00017170.000
1870.00018190.000
  19220.000
  20240.000

ARTÍCULO 2o. Establécese para el sistema de remuneración que contempla el artículo anterior, una prima de antigüedad pagadera en forma mensual a partir del 1o. de enero de 1988, equivalente al porcentaje señalado a continuación y que se liquidará sobre la remuneración básica mensual que corresponde a cada cargo de acuerdo con el grado asignado:

PRIMA DE ANTIGUEDAD

ESCALA OPERATIVA Y TECNICA EJECUTIVA

PERIODOS DE ANTIGÜEDADPORCENTAJE
De 1 a 5 años8%
De 6 a 10 años10%
De 11 a 15 años12%
De 16 a 20 años14%
De 21 en adelante16%

ARTÍCULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1988, la remuneración mensual de los empleos del Nivel Directivo será la siguiente:

GRADODENOMINACIONREMUNERACION
22Director General285.100
21Subdirector269.200
21Secretario General269.200
17Consejero de la Dirección General209.700

ARTÍCULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1988, la remuneración mensual de los empleos de Director Regional a que se refiere el artículo 2o. del Decreto 1215 de 1987, será la siguiente:

DENOMINACIONCLASEGRADO REMUNERACION MENSUAL $
DIRECTOR REGIONALI11194.300
 II12204.900

ARTÍCULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1988, la remuneración mensual de los empleos de Director Regional a que se refiere el artículo 3o. del Decreto 1215 de 1987, será la siguiente:

DENOMINACIONCLASEGRADO REMUNERACION MENSUAL $
Director RegionalI11 131.400
 II12134.800

ARTÍCULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1988, la remuneración mensual de los empleados de la Administración Postal Nacional que a 31 de diciembre de 1987 se encontraban ubicados en cualquiera de las columnas de antigüedad, tanto de la Escala Operativa como de la Escala Técnica Ejecutiva, de que trata el artículo 1o. del Decreto 198 de 1987, y aquellos que se encontraban ubicados en las curvas salariales, de que trata el artículo 3o. del mismo Decreto, será la remuneración básica mensual señalada en el artículo 1o. del presente Decreto, de acuerdo con su grado y denominación del empleo, adicionada con los valores que se señalan a continuación:

ESCALA OPERATIVA

REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD
Grado345 6789 
13545791.9164.1486.4739.12911.879
22484162.4294.7607.0989.74112.604
33567192.8385.1697.60610.36312.631
43332.4014.6207.1649.92012.78915.214
51.9014.0206.5709.11411.97014.41417.539
62.2314.5637.1069.85612.21915.23817.782
72.3334.8766.0439.98913.00815.56919.227
82.5495.1997.62610.48613.09316.34220.198
92.7635.0198.06110.65214.21018.06722.022
102.8645.2018.14411.20514.85618.92423.189
112.4304.8248.45212.20016.16819.80227.591
122.6086.0408.34413.75917.59122.12327.058
132.7496.50610.46814.63418.64023.46928.708
143.7617.62411.79015.69620.62525.76529.729
153.9638.12912.13516.96422.20327.294 32.746
163.7308.36113.39618.72823.90529.61336.195
174.6339.77215.30920.46726.42633.20439.468
185.13110.14116.02522.15929.02735.48143.259

Grado101112ULTIMO PERIODO
114.13517.35419.86923.172
214.94118.26620.86724.206
315.64418.25021.65724.935
417.60821.02524.78328.301
520.14523.80327.75931.610
621.44025.30229.36933.419
723.09027.15731.06935.373
824.16027.99232.52436.946
925.84830.58535.52040.384
1026.98432.01837.25742.468
1132.52037.96539.68544.478
1232.48237.57342.96448.852
1333.60039.04945.43551.728
1432.00035.00040.00050.972
1533.00036.00040.00047.592
1637.00039.00041.00042.688
1742.00043.00044.00046.466
1844.00045.00047.00050.102

ESCALA TECNICA EJECUTIVA
REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD ULTIMO

GRADO234567ULTIMO PERIODO
14.0708.67012.33417.16422.40327.39432.358
24.8358.26813.19718.43623.52029.32635.220
35.6309.66512.09320.37826.23532.91439.439
45.73610.67315.93621.86528.64234.91341.901
55.84210.79916.81623.59429.95637.74645.252
65.97211.36818.14524.41632.00440.38047.604
76.00010.00015.00020.00030.00040.00049.511
87.00011.00016.00021.00031.00041.00050.126
98.00012.00017.00022.00032.00042.00053.178
109.00013.00018.00023.00023.00043.00054.187
1110.00014.00019.00024.00034.00044.00055.160
1211.00015.00020.00025.00035.00045.00055.734
1312.00016.00021.00026.00036.00046.00059.837
1413.00017.00022.00027.00037.00047.00060.331
1514.00018.00023.00028.00038.00048.00060.460
1615.00019.00024.00029.00039.00049.00061.416

PARÁGRAFO 1o. En lo sucesivo el valor que se adicionará a la remuneración básica mensual de los empleados de que trata este artículo, será el que corresponda a cada grado, de acuerdo al período de antigüedad en que se encontraran a 31 de diciembre de 1987.

PARÁGRAFO 2o. La remuneración de los empleados a que se refiere el presente artículo, no continuará sometida al sistema de períodos de antigüedad de que tratan los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto 198 de 1987. En consecuencia, los valores aquí señalados, no se incrementarán sino en razón de los aumentos salariales, que decrete el Gobierno Nacional y en la proporción que éste determine.

PARÁGRAFO 3o. En la eventualidad de producirse una reclasificación de cargos en la planta de personal que afecten a empleados de aquellos a los cuales se refiere el presente artículo, los valores aquí señalados se disminuirán en la misma cuantía en que se incremente la asignación básica mensual correspondiente, por efecto de la reclasificación.

ARTÍCULO 7o. La prima adicional que paga Ad-postal al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año será de dos mil setecientos cincuenta pesos ($ 2.750.00) moneda corriente. Dicha prima adicional en igual cuantía, será extensiva al personal de Cajeros y de Auxiliares Postales que cumplan funciones de clasificación de correo.

ARTÍCULO 8o. A partir del 1o. de enero de 1988, el auxilio por muerte de que trata el literal f) del artículo 10 del Decreto 2140 de 1976, será de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000.00) moneda corriente. El reconocimiento se hará en caso de muerte de los hijos y de los padres que dependan económicamente del empleado, del cónyuge y en ausencia del anterior, del compañero o compañera permanente.

ARTÍCULO 9o. A partir del 1o. de enero de 1988, la Administración Postal Nacional pagará una sobrerremuneración del cincuenta por ciento (50%) por concepto de localización a los empleados que laboren en las poblaciones contempladas en el artículo 14 del Decreto 599 de 1977, artículo 7o. del Decreto 284 de 1982, artículo 6o. del Decreto 317 de 1983, artículo 8o. del Decreto 198 de 1987 y adicionalmente a los empleados de las siguientes poblaciones: El Bordo y Calamar. La sobrerremuneración de que trata este artículo se aplicará única y exclusivamente a la asignación básica del cargo.

ARTÍCULO 10. A partir del 1o. de enero de 1988, la suma que por depreciación de bicicleta paga Ad-postal, al personal de carteros, será de dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 2.250.00), esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.

ARTÍCULO 11. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:

Remuneración mensualViáticos diarios en pesos para comisiones dentro del paísViáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
50.0005.000105
50.001 a 100.0006.600170
100.001 a 200.00010.600250
200.001 en adelante12.500279

La Entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

ARTÍCULO 12. A partir del primero de enero de 1988, la Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de treinta mil pesos ($ 30.000.00) mensuales, a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta.

A quienes transportan el correo de una ciudad a la otra pero no pernoctan, Ad-postal pagará como sustituto de viáticos la suma de un mil doscientos pesos ($1.200.00) diarios.

ARTÍCULO 13. La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del primero de enero de 1988, a aquellos empleados que laboren en la totalidad de la jornada en horas de la noche, la suma de quinientos diez pesos ($510.00) por cada jornada.

A quienes en forma permanente no laboren en jornada completa durante las horas de la noche se les reconocerá la suma de sesenta y seis pesos ($ 66.00) por cada hora trabajada.

Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las diez y ocho (18) horas PM y las seis (6) horas A.M, del día siguiente.

ARTÍCULO 14. A partir del 1o. de enero de l988, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua será de cuatro mil pesos ($4.000.00) mensuales.

No se tendrá derecho a auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

PARÁGRAFO. La Administración Postal Nacional podrá efectuar el pago de este subsidio en especie, previa reglamentación que al efecto expida.

ARTÍCULO 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en lo pertinente el Decreto 198 de 1987 y las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1988, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.


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