DECRETO 158 DE 1985
(enero 15)
Diario Oficial No. 36.853 de 12 de Febrero de 1985

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se fijan las escalas de remuneracion de los empleos de la administracion postal nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1985, las escalas de remuneración mensual para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional, serán las siguientes:

CURVA SALARIAL I

ESCALA OPERATIVA

GradoSueldo
Ingreso
12345
1----13.56013.80013.73014.803
2----13.68013.92014.0695.199
3----13.80014.10014.35115.481
4----13.92014.18215.31216.498
5----13.95615.08616.21617.572
6----14.57715.76417.00718.363
7----15.76417.00718.36319.832
8----16.61117.96719.38020.905
9--16.83718.19319.66220.86822.533
10--17.68519.09720.62321.86723.643
1117.85419.32320.84922.14523.81025.752
1219.38020.90522.20023.97625.86327.917
1320.56621.81223.53225.41927.47329.637
1421.59023.31025.14227.19529.30431.580
1523.58825.41927.47329.63731.91334.100
1626.14128.25030.47032.50535.03537.785
1728.69430.91433.05535.58538.39041.415
1831.46933.60536.19038.99542.07545.320
Grado67891011
115.99017.23318.64520.11421.31223.033
216.44217.68519.09720.62321.86723.643
316.72418.02419.49320.70222.31124.087
417.85419.32320.84922.14523.81025.752
518.92320.45321.75623.42125.30827.306
619.83221.09022.70024.53126.52928.638
721.09022.70024.53126.52928.63830.858
822.20023.97625.80827.91730.08132.175
924.30926.25228.36130.52532.61535.200
1025.53027.52829.74832.07934.15536.905
1127.86130.02632.01034.48537.18040.095
1230.08132.17534.65037.34540.31543.450
1331.91334.10036.74038.60042.62545.980
1433.71536.41039.21542.240----
1536.74039.60042.73546.035----
1640.70043.89047.30050.985----
1744.60548.12551.92055.427----
1848.89552.74556.35360.713----

GRADO12
124.864
225.530
326.030
427.806
529.471
630.858
733.000
834.650
937.895
1039.765
1143.230
1246.805
1349.555
14--
15--
16--
17--
18--

CURVA SALARIAL II

ESCALA TECNICA EJECUTIVA

GradoSueldo
Ingreso
12345
125.53027.52829.74832.07934.26536.905
227.91730.08132.17334.59537.29040.150
330.63632.67035.20037.95040.86544.185
433.00035.53038.53541.36044.60548.070
535.69538.39041.41544.66048.12551.920
638.33541.36042.57048.07051.86555.372

Grado
Sueldo
Ingreso
12345
740.97544.22047.68551.37054.93659.187
843.67047.08050.82054.28258.47963.002
946.31049.94053.35657.55261.96766.817
1049.06052.91056.46260.87765.56470.687
1151.70055.26359.51464.14769.10673.188
1253.90158.04362.56667.36271.26276.880
1356.46260.87765.56470.68774.79380.518
1459.07863.65668.56172.49378.21784.209
1561.69466.49071.66875.81081.69588.008
1664.31069.27073.29578.96685.11991.699
1766.92670.78176.29182.17688.59695.444
Grado67
139.76542.845
243.28546.750
347.63051.370
451.86555.372
555.48159.841
659.62364.310
763.76568.725
867.90771.797
970.67476.184
1074.79380.518
1178.80684.958
1282.81889.238
1386.83193.625
1490.73697.798
1594.856102.292
1698.922--
17102.934--

ARTÍCULO 2o. Para las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece los sueldos de ingreso para cada grado, y las columnas siguientes comprenden los períodos de antigüedad para cada grado.

El sueldo de ingreso y el del primer período de antigüedad, para los grados 1 a 8 de la escala Operativa, será el establecido para el segundo período de antigüedad de la escala, y para los grados 9 y 10 el fijado en la columna correspondiente al primer período de antigüedad.

ARTÍCULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1985 la remuneración mensual de los empleados de la Administración Postal Nacional que el 31 de diciembre de 1984, se encontraban ubicados en el último período de antigüedad dentro de los distintos grados de las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, respectivamente, será la siguiente:

CURVA SALARIAL ICURVA SALARIAL II
ESCALA OPERATIVAESCALA TECNICA
EJECUTIVA

 
Grado
Remuneración
Mensual
GradoRemuneración
Mensual
125.641144.110
226.307248.125
326.751352.910
428.583457× 007
530.359561.585
631.802666.163
733.990770.796
835.640873.937
938.995978.431
1040.9751082.925
1144.4951187.473
1248.1801291.913
1351.0401396.354
1443.50514100.687
1547.41015105.288
1652.52516101.864
1757.062 
1862.512 

ARTÍCULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1985 la remuneración mensual de los empleos del nivel Directivo, será la siguiente:

DenominaciónRemuneración Mensual
Director General146.950
Secretario General140.117
Subdirector140.117
Consejero de la Dirección General122.997

El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 5o. Los gastos de representación mensuales para el empleo de Director Regional, serán el equivalente a la quinta parte de la asignación mensual que le corresponda dentro de la escala.

ARTÍCULO 6o. La prima adicional que Adpostal paga al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, se incrementará a la suma de un mil seiscientos pesos ($ 1.600.00).

ARTÍCULO 7o. La suma que por depreciación de bicicletas paga la Administración Postal Nacional al personal de Carteros, será de un mil trescientos cinco pesos ($ 1.305.00) mensuales. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.

ARTÍCULO 8o. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:

 
Remuneración mensual.
Viáticos diarios en pesos
Para comisiones en el país
Viáticos diarios en
dólares estadounidenses
para comisiones en el exterior.
 HastaHasta
Hasta 16.7801.75595
De 16.781 a 24.3702.223100
De 24.371 a 32.8002.825105
De 32.801 a 45.9503.410145
De 45.951 a 61.6403.960170
De 61.641 a 89.2904.785234
De 89.291 a 116.1005.555247
De 116.101 a 145.0006.435270
De 145.001 en adelante 7.315279

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

ARTÍCULO 9o. La Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos, la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de catorce mil doscientos pesos ($ 14.200.00) mensuales a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transporten el correo de una ciudad a otra pero que no pernocten, Adpostal pagará como sustituto de viáticos, la suma de quinientos setenta pesos ($ 570.00) diarios.
Artículo 10. La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1o. de enero de 1985, a aquellos de sus empleados que laboren la totalidad de la jornada en las horas de la noche, la suma de trescientos diez pesos ($ 310.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren la jornada completa durante las horas de la noche les reconocerá la suma de treinta y nueve pesos ($ 39.00) por cada hora trabajada.

Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las 18:00 p. m. horas a las 6:00 a. m. horas del día siguiente.

ARTÍCULO 11. El Auxilio de Alimentación para el personal que labora en jornada continua y que no disfrute del servicio de cafetería será de dos mil trescientos pesos ($ 2.300) mensuales. Los empleados que laboran en jornada continua y disfruten de dicho servicio, percibirán como auxilio de alimentación, la suma de un mil cuatrocientos pesos ($ 1.400.00) mensuales.

No se tendrá derecho al Auxilio de Alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

ARTÍCULO 12. Las normas de los Decretos 1020 de 1975, 2140 de 1976, 599 de 1977, 1048 de 1978, 428 de 1979, 556 de 1980, 328 de 1981, 284 de 1982 y 317 de 1983 continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 459 de 1984 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1985, salvo lo dispuesto en el artículo 8o.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET

La Ministra de Comunicaciones,
NOEMI SANIN POSADA

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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