DECRETO 897 DE 1978
(mayo 16)
Diario Oficial No. 35.034 de 14 de junio de 1978
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1978>
Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 721 de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ͺ de 1978,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 11 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
ARTÍCULO 11. De los requisitos para el ejercicio de los empleos. El Registrador Nacional del Estado Civil expedirá el manual descriptivo de funciones y requisitos mínimos para los empleos correspondientes a cada uno de los niveles, de que trata el artículo 3o de este Decreto, teniendo en cuenta la naturaleza y funciones de las distintas unidades y la situación de los empleados ya vinculados a su servicio.
ARTÍCULO 2o. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 14 del Decreto-ley 721 de 1978, quedará así:
Artículo 14. De la escala de remuneración del nivel directivo. Establecese la siguiente escala de remuneración para el nivel directivo:
Grado | Sueldo básico
| Gastos de representación
| Remuneración total |
01 02 | 25.000 20.000 | 4.000 16.000 | 29.000 36.000 |
ARTÍCULO 3o. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 15 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
ARTÍCULO 15. De la escala de remuneración del nivel asesor. Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel asesor:
Grado | Remuneración básica | Grado | Remuneración Básica |
01 | 19.200 | 02 | 21.000 |
ARTÍCULO 4o. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL TÉCNICO. <Ver Notas de Vigencia> Modifícase la escala de remuneración para el nivel técnico de que trata el artículo 18 del Decreto- Ley 721 de 1978, así:
Grado | Remuneración Básica | Grado | Remuneración Básica |
01 02 03 04 05 06 07 08 | 3.800 4.500 5.000 5.500 6.500 7.200 8.000 8.500 | 09 10 11 12 13 14 15 16 | 9.500 10.200 11.000 12.000 13.000 14.000 14.500 16.500 |
Grado
01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 | Remuneración Básica 2.800 3.300 3.500 4.000 4.200 4.500 5.000 5.500 6.000 6.500 7.200 | Grado
12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 | Remuneración Básica 8.000 8.500 9.000 9.500 10.000 10.200 11.000 12.000 13.000 14.500
|
DIRECTIVO
Denominación | Código | Grado |
Registrador Nacional Registrador Auxiliar
ASESOR
Asesor Técnico Visitador Nacional | 0016 0017
1003 1002 | 02 01
01 02 |
| | |
Denominación | Código | Grado |
Secretario General Jefe de División Delegado del Registrador Nacional Registrador Distrital Secretario de Registraduría
Jefe de Oficina Registrador Especial
| 2000 2040 2045 2050 2055
2060 2065 | 17 08 05 05 05 02 03 02 01 |
Denominación | Código | Grado |
Profesional Especializado Profesional Universitario | 3010 3020 | 08 03
|
ARTÍCULO 9o. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL TÉCNICO. La nomenclatura de empleos del nivel técnico fijada por el artículo 26 del Decreto-ley 721 de 1878, quedará así:
Denominación | Código | Grado |
Dactiloscopista
Técnico Administrativo
Operador de Equipos de Sistemas
Dibujante
Auxiliar de Técnico
Analista de Sistemas Programador de Sistemas
Técnico Operativo
| 4125 4125 4125 4125 4065 4065 4100 4110 4095 4095 4110 4110 4005 4060 4060 4080 | 07 06 05 03 06 07 07 06 06 05 06 05 15 10 09 09 |
Denominación | Código | Grado |
Coordinador
Secretario
Ayudante de Oficina
.
Mecanógrafo
..
Secretario Ejecutivo
..
Supervisor.
Almacenista
..
Visitador
.
Pagador
.
Registrador Municipal
Auxiliar Administrativo
.
| 5005 5005 5005 5140 5140 5140 5155 5155 5155 5155 5180 5180 5040 5040 5040 5040 5105 5105 5080 5080 5080 5080 5100 5100 5100 5100 5045 5045 5002 5002 5002 5002 5120 5120 5120 5120 5120 | 19 16 15 10 08 06 08 07 06 05 05 04 19 18 17 13 13 12 14 13 12 09 11 10 09 08 20 17 15 12 11 10 11 09 08 07 05 |
| | |
Denominación | Código | Grado |
Fotógrafo
Transcriptor de Datos
Ayudante
Celador
..
Operario
.
Auxiliar de Servicios Generales
Operario Calificado
..
Chofer Mecánico
.
Troquelador
| 6015 6015 6015 6005 6005 6025 6025 6020 6020 6020 6030 6030 6035 6035 6000 6000 6000 6010 6010 6010 6040 | 08 07 06 07 06 05 04 05 04 03 05 04 03 02 08 07 06 07 06 05 07 |
ARTÍCULO 12. Adicionase el artículo 32 del Decreto-ley 721 de 1978 con el siguiente ordinal:
d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 13. El artículo 33 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:-
"Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jomada de trabajo hasta de doce horas diarias, sin exceder un límite máximo de sesenta y seis horas semanales.
Dentro del máximo fijado en este artículo, el Registrador Nacional del Estado Civil podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
ARTÍCULO 14. El artículo 34 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
"Artículo 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a.m. del día siguiente.
Los empleados que ordinariamente deben trabajar en jornada ordinaria nocturna, tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación básica mensual.
ARTÍCULO 15. El artículo 35 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
"Artículo 35. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Registrador Nacional, o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de las horas extras se sujetará a los siguientes requisitos:
a) El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá pertenecer a los niveles técnico, administrativo u operativo y tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo;
d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales;
e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo".
ARTÍCULO 16. El artículo 36 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
Artículo 36. De las horas extras nocturnas. El trabajo extra nocturno se remunerará con un recargo de setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
En los demás aspectos, el servicio prestado en horas extras nocturnas se regirá de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior.
Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.
ARTÍCULO 17. El artículo 37 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
"Artículo 37. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de nivel y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 35 de este Decreto no se aplicarán a las horas extras laboradas en el período preelectoral o postelectoral, en cuyo caso el pago por dicho concepto podrá ser hasta del ciento por ciento de la- remuneración básica mensual para los empleos comprendidos en los niveles técnico, administrativo y operativo.
Para los efectos del presente artículo, entiéndese por período preelectoral los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de las elecciones, y por período postelectoral los tres meses inmediatamente siguientes a las elecciones.
ARTÍCULO 18. El artículo 41 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
"Artículo 41. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a) Los gastos de representación;
b) La bonificación por servicios prestados;
c) El auxilio de transporte;
d) El auxilio de alimentación;
e) La prima de servicio.
f) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.
g) Los incrementos por antigüedad de que tratan.los artículos 48 y 89 del presente Decreto.
ARTÍCULO 19. <Ver Notas del Editor> El artículo 44 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
"Artículo 44. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo primero.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de servicio en la Registraduría y es independiente de la asignación básica".
ARTÍCULO 20. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 45 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
"Artículo 45. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica señalada por la ley para el empleo ejercido por el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.
Cuando el empleado reciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 48 y 89 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos".
ARTÍCULO 21. <Ver Notas de Vigencia> El Artículo 48 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
"Artículo 48. De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto estén recibiendo asignaciones de la tercera o cuarta columna salarial del Decreto 603 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos por disposiciones anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro de la entidad, la diferencia que haya entre el sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho Decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.
Los referidos incrementos salariales por antigüedad no se perderán cuándo los funcionarios cambien de empleo en la Registraduría, trátese de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.
ARTÍCULO 22. El artículo 51 del Decreto-ley 721 de 1978 quedara así:
"Artículo 51. De la prima de servicio anual. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual, equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año".
ARTÍCULO 23. El artículo 52 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
"Artículo 52. De la base de liquidación de la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior, se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:
a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo;
b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 48 y 89 de éste Decreto.
c) Los gastos de representación.
Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año".
ARTÍCULO 24. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 58 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
Artículo 58. De los viáticos para comisiones mayores de treinta días. Cuando el comisionado deba permanecer más de treinta días en el mismo lugar, la liquidación de los viáticos se hará, a partir del trigésimo primer día, con un descuento del diez por ciento sobre la cuantía diaria asignada".
ARTÍCULO 25. El artículo 64 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
"Artículo 64. De la creación y supresión de empleos. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá la Planta de Personal necesaria para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica y con sujeción a las siguientes reglas:
a) La creación de empleos deberá ajustarse a las normas sobre clasificación y nomenclatura de cargos fijadas por este Decreto y el manual de funciones;
b) Ningún empleo podrá tener funciones generales distintas a las establecidas en la Constitución, la ley o el manual descriptivo de la entidad para las diferentes clases de cargos, ni remuneración que no corresponda a la señalada en las escalas salariales fijadas en el presente Decreto;
c) La elaboración o modificación de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se hará mediante resolución del Registrador Nacional del Estado Civil con aprobación de la Corte Electoral.
d) Todos los empleos de la Registraduría deberán estar comprendidos en la Planta de Personal".
ARTICULO 26. El artículo 69 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
"Artículo 69. De los efectos fiscales de la resolución de la Planta de Personal. Salvo disposición legal expresa, las resoluciones que fijen o modifiquen la planta de personal, no podrán tener efectos fiscales retroactivos. Tampoco los tendrán las posesiones salvo lo dispuesto en el artículo 84 de este Decreto".
ARTÍCULO 27. El artículo 73 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
"Artículo 73. Del manual de funciones. La descripción de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos específicos para su ejercicio se harán en manual general expedido por el Registrador Nacional del. Estado Civil, quien para el efecto podrá solicitar la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Al modificarse la Planta de Personal deberá ajustarse el manual, de funciones y requisitos a los nuevos empleos".
ARTÍCULO 28. Modificase el inciso 4o del artículo 74 del Decreto-Ley 721 de 1978, en los siguientes términos:
"La escala de viáticos para el personal supernumerario será reglamentada por el Registrador Nacional del Estado Civil de acuerdo con las cuantías fijadas en el artículo 55 de este Decreto.
ARTÍCULO 29. El artículo 77 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
"Artículo 77. De las equivalencias de cargos. Para efectos de la modificación de planta de que trata el artículo anterior, establécense las siguientes equivalencias de empleos con relación al sistema de nomenclatura y remuneración del Decreto 603 de 1977 y demás normas actuales sobre la materia:
SITUACIÓN ANTERIOR | SITUACIÓN NUEVA |
Serie | Grado | Denominación | Código | Grado |
Albañil Almacenista
Analista de Sistemas Archivero
Artesano Asesor Técnico Asistentes Sociales Auxiliar de Almacén Auxiliar de Almacén Auxiliar de Contabilidad Auxiliar de Enfermería Auxiliar de Estadística Auxiliar de Imprenta Auxiliar de Imprenta Auxiliar de Laboratorio Fotográfico
Auxiliar de Servicios Generales
Ayudante Encuadernación Ayudante Laminación Ayudante Mecánica Carpintero Carpintero Celador
Codificador Contador
Cotizador Chofer
Dactiloscopista
Delegado del Registrador Nacional Delegado del Registrador Distrital Delegado Fotógrafo
Dibujante
Electricista Encuadernador Estadígrafo Fotógrafo
Inspector Electoral Jefe de Zonificación y Fotografía Jefe de División Jefe de Grupo Jefe de Archivo Jefe Procesamiento de Datos Jefe Relaciones Públicas Jefe de Sección
Kardixta Liquidador de Cuentas Mecánico máquina escribir Mecánico máquina laminación Mecánico Taller Automotor Mecánico Mantenimiento Mecanógrafo Mecanógrafo Mecanotaquígrafo Mensajero
Oficiales de Cedulación Oficinista
Oficial de Giros Oficial de Control de Personal Oficial de Hoja de Vida Oficial de Kárdex y Prestaciones Sociales Operador de Máquinas Duplicadoras Operador Equipos de Sistematización
Pagador Principal Pagador de Zona Perforador de Tarjetas Pegador de Fotografía Pintor Portero Plomero Programador Equipo Sistematización Registrador Distrital Radicador Correspondencia Radicador Correspondencia Registrador Nacional Estado Civil Registradores Municipales Estado Civil Especiales Registradores Municipales Estado Civil categoría 4ͺ 3ͺ 2ͺ 1ͺ Reseñador Revisor de Documentos Revisor de Cuentas Revisor de Inventarios Secretario Secretario Ejecutivo
Secretario General Secretario Registraduría Distrital Secretario Especial de Registraduría Municipal Soldador Troquelador Visitador Nacional Verificador | 07 10 13 14 15 21 06 07 08 23 11 06 07 09 10 12 07 08
06 07
04 05 07 07 07 07 08 06 07 09 13 15 09 08 10 08 10 11 12 13
23
12 08 10 12 10 12 11 12 14 08 10 12 10
18 23 14 14 17 18 16 17 09 09 09 08 12 15 06 07 09 06 07 10 06 07 09 12 12 12
12
12
12 13 20 16 09 06 07 07 08
16 23 08 10
18 19
09 11 13 15 08 06 11 11 11 14 16 18 32
23
19 08 09 25 10 | Operario Almacenista
Analista de Sistemas Ayudante de Oficina
Operario Calificado Asesor Técnico Auxiliar de Técnico Ayudante Ayudante de Oficina Auxiliar Administrativo Auxiliar de Técnico Auxiliar Administrativo Operario Operario Calificado
Ayudante
Auxiliar de Servicios Generales
Operario Operario Operario Operario Operario calificado Celador
Auxiliar Administrativo Profesional Universitario
Auxiliar Administrativo Chofer Mecánico
Dactiloscopista
Delegado del Registrador Nacional
Visitador Fotógrafo
Dibujante
Operario Calificado Operario Calificado Técnico Administrativo Fotógrafo
Visitador
Coordinador Jefe de División Supervisor Supervisor Coordinador Jefe de Oficina Coordinador
Auxiliar Administrativo Auxiliar Administrativo Operario Calificado Operario Calificado Operario Calificado Técnico Operativo Mecanógrafo Secretario Secretario Ayudante de Oficina
Auxiliar Administrativo Ayudante de Oficina
Auxiliar Administrativo Auxiliar Administrativo Auxiliar Administrativo
Auxiliar Administrativo
Operario Calificado Operador Equipos de Sistematización
Pagador Pagador Transcriptor de Documentos Operario Operario Celador Operario Calificado
Programador de Sistemas Registrador Distrital Ayudante de Oficina Auxiliar Administrativo
Registrador Nacional
Registrador Especial
Registrador Municipal
Ayudante de Oficina Auxiliar Administrativo Auxiliar Administrativo Auxiliar Administrativo Secretario Secretario Ejecutivo
Registrador Auxiliar
Secretario de Registraduría
Secretario de Registraduría Operario Calificado Troquelador Visitador Nacional Transcriptor de Datos | 6030 5080 5080 5080 5080 4005 5155
6000 1003 4110 6025 5155 5120 4110 5120 6030 6000
6025
6025 6035 6035 6030 6030 6030 6030 6000 6020
5120 3020
6120 6010
4125
2045
5100 6015
4095 4095 6000 6000 4065 6015
5100
5005 2040 5105 5105 5005 2060 5005
5120 5120 6000 6000 6000 4080 5180 5140 5140 5155
5120 5155
5120 5120 5120
5120
6000
4100
5045 5045 6005 6030 6030 6020 6000
4060 3012 5155 5120
0016
2065
5002
5155 5120 5120 5120 5140 5040
0017
2055
2055 6000 6040 1002 6005 | 04 09 12 13 14 15 05 05 06 01 05 04 06 08 05 11 04 06
04 05 04 02 03 05 05 05 05 06 04 05 08 03 03 08 06 07 03 05 05 06 07 05
11 06 07 08
05 06 06 08 08 06 07 08 09 06 19 08 13 13 19 03 16 19 08 08 07 06 08 09 04 06 08 05 06 09 05 06 08 11 11 11
11
08
06 07 20 17 07 04 05 05 06
10 05 07 09
02
01 02 10 10 12 15 07 05 11 11 10 13 17 19 01
05
02 06 07 02 07 |
ARTÍCULO 30. El artículo 83 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:
Artículo 83. De los requisitos ya acreditados. No se exigirá acreditar nuevas calidades para la incorporación de que trata el artículo 82 de este Decreto, a las personas que a la fecha de su expedición se encuentren vinculadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil".
ARTÍCULO 31. El artículo 89 del Decreto-ley 721 1978 quedará así:
"Artículo 89. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 87 los empleados que estuvieren percibiendo remuneraciones de la tercera y cuarta columnas de la escala salarial fijada en el Decreto 603 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala, hasta la fecha en que se retiren del servicio".
Dicho incremento no se perderá por cambio de empleo sea en razón de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.
ARTÍCULO 32. Deróganse los artículos 66, 67, 68, 70 y 72 del Decreto-ley 721 de 1978.
Lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Decreto-ley 721 de 1978 se aplicara sin intervención del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ARTÍCULO 33. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales en los términos del Decreto-ley 721 de 1978.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 16 de mayo de 1978.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno.
ALFREDO ARAÚJO GRAU.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
|