DECRETO 897 DE 1978
(mayo 16)
Diario Oficial No. 35.034 de 14 de junio de 1978

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1978>

Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 721 de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ͺ de 1978,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 11 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

ARTÍCULO 11. De los requisitos para el ejercicio de los empleos. El Registrador Nacional del Estado Civil expedirá el manual descriptivo de funciones y requisitos mínimos para los empleos correspondientes a cada uno de los niveles, de que trata el artículo 3o de este Decreto, teniendo en cuenta la naturaleza y funciones de las distintas unidades y la situación de los empleados ya vinculados a su servicio”.

ARTÍCULO 2o. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 14 del Decreto-ley 721 de 1978, quedará así:

“Artículo 14. De la escala de remuneración del nivel directivo. Establecese la siguiente escala de remuneración para el nivel directivo:

GradoSueldo básico
Gastos de representación
Remuneración total
01
02
25.000
20.000
4.000
16.000
29.000
36.000

ARTÍCULO 3o. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 15 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

ARTÍCULO 15. De la escala de remuneración del nivel asesor. Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel asesor:

Grado Remuneración básicaGradoRemuneración Básica
0119.2000221.000

ARTÍCULO 4o. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL TÉCNICO. <Ver Notas de Vigencia> Modifícase la escala de remuneración para el nivel técnico de que trata el artículo 18 del Decreto- Ley 721 de 1978, así:

GradoRemuneración Básica GradoRemuneración Básica
01
02
03
04
05
06
07
08
3.800
4.500
5.000
5.500
6.500
7.200
8.000
8.500
09
10
11
12
13
14
15
16
9.500
10.200
11.000
12.000
13.000
14.000
14.500
16.500

ARTÍCULO 5o. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. <Ver Notas de Vigencia> Modifícase la escala de remuneración para el nivel administrativo contemplada en el artículo 19 del Decreto-ley 721 de 1978, así:

Grado

01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
Remuneración Básica
2.800
3.300
3.500
4.000
4.200
4.500
5.000
5.500
6.000
6.500
7.200
Grado

12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
Remuneración Básica
8.000
8.500
9.000
9.500
10.000
10.200
11.000
12.000
13.000
14.500

ARTÍCULO 6o. DE LA NOMENCLATURA V CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO Y ASESOR La nomenclatura de empleos de los niveles directivo y asesor fijada por los artículos 22 y 23 del Decreto-ley 721 de 1978, quedará así:

DIRECTIVO
DenominaciónCódigoGrado
Registrador Nacional
Registrador Auxiliar

ASESOR

Asesor Técnico
Visitador Nacional
0016
0017



1003
1002
02
01



01
02
   
ARTÍCULO 7o. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO.  La nomenclatura de empleos de nivel ejecutivo fijada por el artículo 24 del Decreto-ley 721 de 1978, quedará así:

DenominaciónCódigoGrado

Secretario General
Jefe de División
Delegado del Registrador Nacional
Registrador Distrital
Secretario de Registraduría

Jefe de Oficina
Registrador Especial

2000
2040
2045
2050
2055

2060
2065

17
08
05
05
05
02
03
02
01
ARTÍCULO 8o. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. La nomenclatura de los empleos del nivel profesional fijada por el artículo 25 del Decreto-ley 721 de 1978, quedará así:

DenominaciónCódigoGrado
Profesional Especializado
Profesional Universitario
3010
3020
08
03
ARTÍCULO 9o. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL TÉCNICO.  La nomenclatura de empleos del nivel técnico fijada por el artículo 26 del Decreto-ley 721 de 1878, quedará así:

DenominaciónCódigoGrado
Dactiloscopista



Técnico Administrativo

Operador de Equipos de Sistemas

Dibujante

Auxiliar de Técnico

Analista de Sistemas
Programador de Sistemas

Técnico Operativo
4125
4125
4125
4125
4065
4065
4100
4110
4095
4095
4110
4110
4005
4060
4060
4080
07
06
05
03
06
07
07
06
06
05
06
05
15
10
09
09
ARTÍCULO 10. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. La nomenclatura de empleos del nivel administrativo fijada por el artículo 27 del Decreto-ley 721 de 1978, quedará así:

DenominaciónCódigoGrado
Coordinador……………………………………………………


Secretario………………………………………………………


Ayudante de Oficina………………………………………….



Mecanógrafo…………………………………………………..

Secretario Ejecutivo…………………………………………..



Supervisor.……………………………………………………

Almacenista…………………………………………………..



Visitador……………………………………………………….



Pagador……………………………………………………….

Registrador Municipal



Auxiliar Administrativo……………………………………….



5005
5005
5005
5140
5140
5140
5155
5155
5155
5155
5180
5180
5040
5040
5040
5040
5105
5105
5080
5080
5080
5080
5100
5100
5100
5100
5045
5045
5002
5002
5002
5002
5120
5120
5120
5120
5120
19
16
15
10
08
06
08
07
06
05
05
04
19
18
17
13
13
12
14
13
12
09
11
10
09
08
20
17
15
12
11
10
11
09
08
07
05
   

ARTÍCULO 11. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL OPERATIVO.  La nomenclatura de empleos del nivel operativo fijada por el artículo 28 del Decreto-ley 721 de 1978, quedará así:

DenominaciónCódigoGrado
Fotógrafo…………………………………………………………


Transcriptor de Datos……………………………………………

Ayudante…………………………………………………………

Celador…………………………………………………………..


Operario………………………………………………………….

Auxiliar de Servicios Generales………………………………

Operario Calificado……………………………………………..


Chofer Mecánico……………………………………………….


Troquelador………………………………………………………
6015
6015
6015
6005
6005
6025
6025
6020
6020
6020
6030
6030
6035
6035
6000
6000
6000
6010
6010
6010
6040
08
07
06
07
06
05
04
05
04
03
05
04
03
02
08
07
06
07
06
05
07

ARTÍCULO 12. Adicionase el artículo 32 del Decreto-ley 721 de 1978 con el siguiente ordinal:

d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 13. El artículo 33 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:-

"Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jomada de trabajo hasta de doce horas diarias, sin exceder un límite máximo de sesenta y seis horas semanales.

Dentro del máximo fijado en este artículo, el Registrador Nacional del Estado Civil podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.

ARTÍCULO 14. El artículo 34 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

"Artículo 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a.m. del día siguiente.

Los empleados que ordinariamente deben trabajar en jornada ordinaria nocturna, tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación básica mensual.

ARTÍCULO 15. El artículo 35 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

"Artículo 35. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Registrador Nacional, o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de las horas extras se sujetará a los siguientes requisitos:

a) El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá pertenecer a los niveles técnico, administrativo u operativo y tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo;

d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales;

e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo".

ARTÍCULO 16. El artículo 36 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

“Artículo 36. De las horas extras nocturnas. El trabajo extra nocturno se remunerará con un recargo de setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

En los demás aspectos, el servicio prestado en horas extras nocturnas se regirá de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior.

Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna”.

ARTÍCULO 17. El artículo 37 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

"Artículo 37. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de nivel y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 35 de este Decreto no se aplicarán a las horas extras laboradas en el período preelectoral o postelectoral, en cuyo caso el pago por dicho concepto podrá ser hasta del ciento por ciento de la- remuneración básica mensual para los empleos comprendidos en los niveles técnico, administrativo y operativo.

Para los efectos del presente artículo, entiéndese por período preelectoral los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de las elecciones, y por período postelectoral los tres meses inmediatamente siguientes a las elecciones.

ARTÍCULO 18. El artículo 41 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

"Artículo 41. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a) Los gastos de representación;
b) La bonificación por servicios prestados;
c) El auxilio de transporte;
d) El auxilio de alimentación;
e) La prima de servicio.
f) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.
g) Los incrementos por antigüedad de que tratan.los artículos 48 y 89 del presente Decreto.

ARTÍCULO 19. <Ver Notas del Editor> El artículo 44 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

"Artículo 44. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo primero.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de servicio en la Registraduría y es independiente de la asignación básica".

ARTÍCULO 20. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 45 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

"Artículo 45. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica señalada por la ley para el empleo ejercido por el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.

Cuando el empleado reciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 48 y 89 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos".

ARTÍCULO 21. <Ver Notas de Vigencia> El Artículo 48 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

"Artículo 48. De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto estén recibiendo asignaciones de la tercera o cuarta columna salarial del Decreto 603 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos por disposiciones anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro de la entidad, la diferencia que haya entre el sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho Decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.

Los referidos incrementos salariales por antigüedad no se perderán cuándo los funcionarios cambien de empleo en la Registraduría, trátese de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo”.

ARTÍCULO 22. El artículo 51 del Decreto-ley 721 de 1978 quedara así:

"Artículo 51. De la prima de servicio anual. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual, equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince  días del mes de julio de cada año".

ARTÍCULO 23. El artículo 52 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

"Artículo 52. De la base de liquidación de la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior, se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:

a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo;

b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 48 y 89 de éste Decreto.

c) Los gastos de representación.

Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año".

ARTÍCULO 24. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 58 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

“Artículo 58. De los viáticos para comisiones mayores de treinta días. Cuando el comisionado deba permanecer más de treinta días en el mismo lugar, la liquidación de los viáticos se hará, a partir del trigésimo primer día, con un descuento del diez por ciento sobre la cuantía diaria asignada".

ARTÍCULO 25. El artículo 64 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

"Artículo 64. De la creación y supresión de empleos. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá la Planta de Personal necesaria para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica y con sujeción a las siguientes reglas:

a) La creación de empleos deberá ajustarse a las normas sobre clasificación y nomenclatura de cargos fijadas por este Decreto y el manual de funciones;

b) Ningún empleo podrá tener funciones generales distintas a las establecidas en la Constitución, la ley o el manual descriptivo de la entidad para las diferentes clases de cargos, ni remuneración que no corresponda a la señalada en las escalas salariales fijadas en el presente Decreto;

c) La elaboración o modificación de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se hará mediante resolución del Registrador Nacional del Estado Civil con aprobación de la Corte Electoral.

d) Todos los empleos de la Registraduría deberán estar comprendidos en la Planta de Personal".

ARTICULO 26. El artículo 69 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

"Artículo 69. De los efectos fiscales de la resolución de la Planta de Personal. Salvo disposición legal expresa, las resoluciones que fijen o modifiquen la planta de personal, no podrán tener efectos fiscales retroactivos. Tampoco los tendrán las posesiones salvo lo dispuesto en el artículo 84 de este Decreto".

ARTÍCULO 27. El artículo 73 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

"Artículo 73. Del manual de funciones. La descripción de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos específicos para su ejercicio se harán en manual general expedido por el Registrador Nacional del. Estado Civil, quien para el efecto podrá solicitar la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Al modificarse la Planta de Personal deberá ajustarse el manual, de funciones  y requisitos a los nuevos empleos".

ARTÍCULO 28. Modificase el inciso 4o del artículo 74 del Decreto-Ley 721 de 1978, en los siguientes términos:

"La escala de viáticos para el personal supernumerario será reglamentada por el Registrador Nacional del Estado Civil de acuerdo con las cuantías fijadas en el artículo 55 de este Decreto.

ARTÍCULO 29. El artículo 77 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

"Artículo 77. De las equivalencias de cargos. Para efectos de la modificación de planta de que trata el artículo anterior, establécense las siguientes equivalencias de empleos con relación al sistema de nomenclatura y remuneración del Decreto 603 de 1977 y demás normas actuales sobre la materia:

SITUACIÓN ANTERIORSITUACIÓN NUEVA
SerieGradoDenominaciónCódigoGrado
Albañil
Almacenista



Analista de Sistemas
Archivero

Artesano
Asesor Técnico
Asistentes Sociales
Auxiliar de Almacén
Auxiliar de Almacén
Auxiliar de Contabilidad
Auxiliar de Enfermería
Auxiliar de Estadística
Auxiliar de Imprenta
Auxiliar de Imprenta
Auxiliar de Laboratorio Fotográfico

Auxiliar de Servicios Generales

Ayudante Encuadernación
Ayudante Laminación
Ayudante Mecánica
Carpintero
Carpintero
Celador

Codificador
Contador

Cotizador
Chofer

Dactiloscopista




Delegado del Registrador
Nacional
Delegado del Registrador
Distrital
Delegado –Fotógrafo


Dibujante

Electricista
Encuadernador
Estadígrafo
Fotógrafo


Inspector Electoral
Jefe de Zonificación y Fotografía
Jefe de División
Jefe de Grupo
Jefe de Archivo
Jefe Procesamiento de Datos
Jefe Relaciones Públicas
Jefe de Sección

Kardixta
Liquidador de Cuentas
Mecánico máquina escribir
Mecánico máquina laminación
Mecánico Taller Automotor
Mecánico Mantenimiento
Mecanógrafo
Mecanógrafo
Mecanotaquígrafo
Mensajero

Oficiales de Cedulación
Oficinista


Oficial de Giros
Oficial de Control de Personal
Oficial de Hoja de Vida
Oficial de Kárdex y Prestaciones Sociales
Operador de Máquinas Duplicadoras
Operador Equipos de Sistematización

Pagador Principal
Pagador de Zona
Perforador de Tarjetas
Pegador de Fotografía
Pintor
Portero
Plomero
Programador Equipo Sistematización
Registrador Distrital
Radicador Correspondencia
Radicador Correspondencia
Registrador Nacional Estado Civil
Registradores Municipales Estado Civil Especiales
Registradores Municipales
Estado Civil categoría 4ͺ



Reseñador
Revisor de Documentos
Revisor de Cuentas
Revisor de Inventarios
Secretario
Secretario Ejecutivo


Secretario General
Secretario Registraduría Distrital
Secretario Especial de Registraduría Municipal
Soldador
Troquelador
Visitador Nacional
Verificador
07
10
13
14
15
21
06
07
08
23
11
06
07
09
10
12
07
08

06
07

04
05
07
07
07
07
08
06
07
09
13
15
09
08
10
08
10
11
12
13

23

12
08
10
12
10
12
11
12
14
08
10
12
10

18
23
14
14
17
18
16
17
09
09
09
08
12
15
06
07
09
06
07
10
06
07
09
12
12
12

12

12

12
13
20
16
09
06
07
07
08

16
23
08
10

18
19


09
11
13
15
08
06
11
11
11
14
16
18
32

23

19
08
09
25
10
Operario
Almacenista



Analista de Sistemas
Ayudante de Oficina

Operario Calificado
Asesor Técnico
Auxiliar de Técnico
Ayudante
Ayudante de Oficina
Auxiliar Administrativo
Auxiliar de Técnico
Auxiliar Administrativo
Operario
Operario Calificado

Ayudante


Auxiliar de Servicios Generales

Operario
Operario
Operario
Operario
Operario calificado
Celador

Auxiliar Administrativo
Profesional Universitario

Auxiliar Administrativo
Chofer Mecánico

Dactiloscopista




Delegado del Registrador Nacional

Visitador
Fotógrafo


Dibujante

Operario Calificado
Operario Calificado
Técnico Administrativo
Fotógrafo


Visitador

Coordinador
Jefe de División
Supervisor
Supervisor
Coordinador
Jefe de Oficina
Coordinador

Auxiliar Administrativo
Auxiliar Administrativo
Operario Calificado
Operario Calificado
Operario Calificado
Técnico Operativo
Mecanógrafo
Secretario
Secretario
Ayudante de Oficina

Auxiliar Administrativo
Ayudante de Oficina


Auxiliar Administrativo
Auxiliar Administrativo
Auxiliar Administrativo

Auxiliar Administrativo

Operario Calificado
Operador Equipos de Sistematización

Pagador
Pagador
Transcriptor de Documentos
Operario
Operario
Celador
Operario Calificado

Programador de Sistemas
Registrador Distrital
Ayudante de Oficina
Auxiliar Administrativo

Registrador Nacional

Registrador Especial

Registrador Municipal



Ayudante de Oficina
Auxiliar Administrativo
Auxiliar Administrativo
Auxiliar Administrativo
Secretario
Secretario Ejecutivo


Registrador Auxiliar

Secretario de Registraduría

Secretario de Registraduría
Operario Calificado
Troquelador
Visitador Nacional
Transcriptor de Datos
6030
5080
5080
5080
5080
4005
5155

6000
1003
4110
6025
5155
5120
4110
5120
6030
6000

6025

6025
6035
6035
6030
6030
6030
6030
6000
6020

5120
3020

6120
6010

4125




2045

5100
6015



4095
4095
6000
6000
4065
6015


5100

5005
2040
5105
5105
5005
2060
5005

5120
5120
6000
6000
6000
4080
5180
5140
5140
5155

5120
5155


5120
5120
5120

5120

6000

4100

5045
5045
6005
6030
6030
6020
6000

4060
3012
5155
5120

0016

2065

5002



5155
5120
5120
5120
5140
5040


0017

2055

2055
6000
6040
1002
6005
04
09
12
13
14
15
05
05
06
01
05
04
06
08
05
11
04
06

04
05
04
02
03
05
05
05
05
06
04
05
08
03
03
08
06
07
03
05
05
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ARTÍCULO 30. El artículo 83 del Decreto-ley 721 de 1978 quedará así:

“Artículo 83. De los requisitos ya acreditados. No se exigirá acreditar nuevas calidades para la incorporación de que trata el artículo 82 de este Decreto, a las personas que a la fecha de su expedición se encuentren vinculadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil".

ARTÍCULO 31. El artículo 89 del Decreto-ley 721 1978 quedará así:

"Artículo 89. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 87 los empleados que estuvieren percibiendo remuneraciones de la tercera y cuarta columnas de la escala salarial fijada en el Decreto 603 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala, hasta la fecha en que se retiren del servicio".

Dicho incremento no se perderá por cambio de empleo sea en razón de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.

ARTÍCULO 32. Deróganse los artículos 66, 67, 68, 70 y 72 del Decreto-ley 721 de 1978.

Lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Decreto-ley 721 de 1978 se aplicara sin intervención del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTÍCULO 33. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales en los términos del Decreto-ley 721 de 1978.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 16 de mayo de 1978.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno.
ALFREDO ARAÚJO GRAU.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,


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