DECRETO 25 DE 1989
(enero 3)
Diario Oficial No. 38.640 de 3 de Enero de 1989

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos, se modifica parcialmente el sistema de nomenclatura de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en material salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

GRADOASIGNACIÓN BÁSICA
01$263.150
02339.650

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

GRADOASIGNACIÓN BÁSICA
01$164.450
02190.200
03217.900
04247.900

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

GRADOASIGNACIÓN BÁSICA
01$116.950
02123.300
03130.400
04139.900
05157.250
06175.250
07200.000
08208.600
09218.450

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

GRADOASIGNACIÓN BÁSICA
01$ 92.900
02100.150
03110.050
04119.750
05129.350
06136.550
07145.150
08154.550
09162.650
10172.150

ESCALA DEL NIVEL TECNICO

GRADOASIGNACIÓN BÁSICA
01$ 56.350
0259.850
0363.350
0466.700
0570.600
0673.600
0776.600
0880.000
0983.500
1086.500
1190.750
1295.400
13101.200
14106.350
15110.950
16116.450
17119.500
18122.500
19125.850
20130.400
21134.650
22138.850
23144.900
24151.850

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO

GRADOASIGNACIÓN BÁSICA
01$ 53.600
0256.800
0360.350
0463.350
0566.350
0670.550
0774.200
0880.500
0985.050
1087.350
1189.900
1292.900
1396.650
14103.350
15109.150
16116.450
17123.400
18130.400
19141.350

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

GRADOASIGNACIÓN BÁSICA
01$36.750
0244.900
0348.450
0452.450
0556.450
0662.450
0767.950
0872.950
0977.950

ARTÍCULO 2o. En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.

ARTÍCULO 3o. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

ARTÍCULO 4o. Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 5o. A partir de la vigencia del presente decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:

REMUNERACIÓN MENSUAL $VIÁTICOS DIARIOS
EN PESOS PARA
COMISIONES EN
EL PAÍS
VIÁTICOS DIARIOS
EN DÓLARES
ESTADOUNIDENSES
PARA COMISIONES EN
EL EXTERIOR
Hasta 61.650Hasta 5.900Hasta 105
De 61.651 a 112.900Hasta 8.150Hasta 170
De 112.901 a 158.150Hasta 9.900Hasta 234
De 158.151 a 205.500Hasta 11.500Hasta 247
De 205.501 a 254.000Hasta 13.250Hasta 270
De 254.001 a 393.900Hasta 15.000Hasta 279
De 393.901 en adelanteHasta 18.200Hasta 285

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario por antigüedad, y los gastos de representación cuando sea el caso.

ARTÍCULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1989, reajústase en un veinticinco por ciento (25%) el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 126 de 1988.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

ARTÍCULO 7o. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de doscientos cincuenta pesos ($250) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

ARTÍCULO 8o. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en la cuantía que señale el gobierno para los trabajadores particulares.

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.

ARTÍCULO 9o. La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00) moneda corriente.

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 10. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será de cien por ciento (100%) de la asignación básica mensual que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país.

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.

PARÁGRAFO 1o. Para la liquidación de la remuneración electoral que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil, se tendrá en cuenta, además, lo que devengue por concepto de gastos de representación.

PARÁGRAFO 2o. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:

a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.

Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado.

b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en incapacidad por enfermedad, por maternidad o en vacaciones.

ARTÍCULO 11. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.

ARTÍCULO 12. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de Celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

ARTÍCULO 13. Establécese la siguiente nomenclatura de empleos para el Nivel Técnico:

DenominaciónCódigoGrado
Analista de Sistemas400517
  18
  19
  20
  21
  22
  23
  24
Programador de Sistemas406011
  12
  13
  14

DenominaciónCódigoGrado
Dibujante409505
  06
  07
  08
  09
  10
Auxiliar de Técnico411003
  04
  05
  06
  07
  08
  09
Transcriptor de Datos407001
  02
  03
  04
  05
  06
  07

DenominaciónCódigoGrado
Dibujante409505
  06
  07
  08
  09
  10
Auxiliar de Técnico411003
  04
  05
  06
  07
  08
  09
Transcriptor de Datos407001
  02
  03
  04
  05
  06
  07

ARTÍCULO 14. Establécese la siguiente nomenclatura de empleos para el Nivel Administrativo:

DenominaciónCódigoGrado
Pagador5045 16
  17
  18
  19
Secretario Ejecutivo5040 12
  13
  14
Coordinador5005 15
  16
Dactiloscopista Coordinador5004 15
  16
Supervisor5105 11
  12
  13
Dactiloscopista Supervisor5104 11
  12
  13
Auxiliar Administrativo512002
  03
  04
  05
  06
  07
  08
  09
Secretario514003
  04
  05
  06
  07
  08
Ayudante de Oficina515501
  02
  03
  04
  05
  06
Visitador510006
  07
  08
  09
DenominaciónCódigoGrado
Registrador Auxiliar500313
  14
  15
  16
Mecanógrafo518001
 02
  03
  04
  05
  06
Registrador Municipal500207
  08
  09
  10
  11
  12
  13
Almacenista508008
  09
  10
  11
  12

ARTÍCULO 15. Para efectos de la aplicación de la escala de remuneración fijada en el artículo 1o. de este Decreto, establécense las siguientes equivalencias entre los grados de remuneración señalados en dicha escala y los determinados en el artículo 1o. del Decreto 126 de 1988, para los niveles Técnico y Administrativo.

NIVEL TECNICO
Grados
Decreto 126/88Situación Nueva
0101
0202
0303
0405
0506
0607
0709
0810
0911
1012
1113
1214
1316
1417
1519

NIVEL TECNICO
Grados
Decreto 126/88Situación Nueva
1620
1722
1823
1924

NIVEL ADMINISTRATIVO
Decreto 126/88Situación Nueva
0101
0202
0303
0404
0506
0607
0708
0809
0910
1011
1112
1213
1314
1415
1516
1617
1718
1819

ARTÍCULO 16. La Registraduría Nacional del Estado Civil, procederá a efectuar los cambios en los grados de las denominaciones, en la primera nómina de pago, con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el artículo 15 del presente decreto.

Los cambios en el grado de remuneración establecidos en el artículo anterior no implican nueva posesión.

ARTÍCULO 17. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1989, con excepción del artículo 5o., modifica en lo pertinente al artículo 5o. del Decreto Extraordinario 3493 de 1986, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto Extraordinario 126 de 1988.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.