DECRETO 126 DE 1988
(enero 20)
Diario Oficial No. 38.186 de 20 de Enero de 1988

DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se establecen las escalas de remuneracion de los empleos de la registraduria nacional del estado civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1988, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADOASIGNACION BASICA $
01212.200
02271.700

ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADOASIGNACION BASICA $
01135.900
02155.900
03174.300
04198.300

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADOASIGNACION BASICA $
0193.900
0299.000
03104.300
04111.000
05126.800
06145.500
07155.900
08164.700
09174.300

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADOASIGNACION BASICA $
0173.700
0279.800
0388.700
0499.000
05104.300
06109.600
07116.100
08123.000
09130.100
10136.500

ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADOASIGNACION BASICA $
0145.800
0248.600
0349.700
04 56.900
0558.400
0660.700
07 65.200
0868.600
0972.000
1076.300
1181.600
1288.800
1393.900
1495.600
1599.000
16104.300
17110.900
18115.900
19119.400

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADOASIGNACION BASICA $
0142.200
0245.800
0348.600
0449.700
0556.900
0659.800
0764.900
0868.600
09 70.100
1072.000
1173.700
1276.700
1382.000
1487.300
1593.900
1698.700
17104.300
18110.000

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADOASIGNACION BASICA $
0128.900
0235.900
0338.700
0441.800
0544.000
0649.700
0754.500
0858.400
092.100

ARTÍCULO 2o. En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señalados grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.

ARTÍCULO 3o. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil por concepto de asignación básica y gastos de representación.

ARTÍCULO 4o. Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Sin embargo, aquellas personas vinculadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto para desempeñar actividades transitorias, continuarán devengando la remuneración mensual que correspondía, a 31 de diciembre de 1987, al grado de remuneración asignado.

La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 5o. A partir de la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:

Remuneración mensualViáticos diarios en pesos para comisiones en el paísViáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
De HastaHastaHasta
49.3004.700105
49.301 a 90.3006.500170
90.301 a126.5007.900234
126.501 a 164.4009.200247
164.401 a 203.20010.600270
203.201 en adelante12.000279

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario por antigüedad, y los gastos de representación cuando sea el caso.

ARTÍCULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1988, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 177 de 1987, se reajustará en el mismo porcentaje en que se aumenta su asignación básica mensual, de acuerdo con la siguiente escala:

ASIGNACION BASICA%
Hasta 35.56525
Hasta 60.00524
Hasta 96.07022
De 96.071 en adelante20

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

ARTÍCULO 7o. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de doscientos pesos ($ 200.00) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día dominical o festivo en jornada de seis (6) horas o más.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

ARTÍCULO 8o. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en la cuantía que señale el Gobierno para los trabajadores particulares.
No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.

ARTÍCULO 9o. La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a $ 80.600.00.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 10. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982, será del cien por ciento (100%) de la asignación básica mensual que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país.

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.

PARÁGRAFO 1o. Para la liquidación de la remuneración electoral que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil, se tendrá en cuenta, además, lo que devengue por concepto de gastos de representación.

PARÁGRAFO 2o. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:

a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.

Al empleado o ex-empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado;

b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en incapacidad por enfermedad, por maternidad o en vacaciones.

ARTÍCULO 11. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.

ARTÍCULO 12. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

ARTÍCULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1988, con excepción del artículo 5o., y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 177 y 1228 de 1987 y los artículos 6o., 7o. y 8o. del Decreto 3493 de 1986.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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