DECRETO 721 DE 1978
(abril 20)
Diario Oficial No. 35.005 de 29 de abril de 1978

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1978>

Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se fijan las escalas de remuneración corresponpondientes <sic> a dichos empleos, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª de 1978,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto, regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 2o. DE LA NOCIÓN DEL EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública.

Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.

ARTÍCULO 3o. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones y la índole de sus responsabilidades, los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a que se refiere el presente Decreto, se clasifican en los siguientes niveles:

Directivo.
Asesor.
Ejecutivo.
Profesional.
Técnico.
Administrativo y Operativo.

ARTÍCULO 4o. DEL NIVEL DIRECTIVO. El nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de la Registraduría Nacional del Estado civil.

ARTÍCULO 5o. DEL NIVEL ASESOR. El nivel asesor agrupa los empleos cuyas tareas consisten en asistir y aconsejar directamente al Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 6o. DEL NIVEL EJECUTIVO. El nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 7o. DEL NIVEL PROFESIONAL. El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley.

ARTÍCULO 8o. DEL NIVEL TÉCNICO. En el nivel técnico están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte.

ARTÍCULO 9o. DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. El nivel administrativo comprende los empleos cuyas funciones implican ya el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, y a la supervisión de un pequeño grupo de trabajo.

ARTÍCULO 10. DEL NIVEL OPERATIVO. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan, por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.

ARTÍCULO 11. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> El Registrador Nacional del Estado Civil expedirá el manual descriptivo de funciones y requisitos mínimos para los empleos correspondientes a cada uno de los niveles, de que trata el artículo 3o de este Decreto, teniendo en cuenta la naturaleza y funciones de las distintas unidades y la situación de los empleados ya vinculados a su servicio.

ARTÍCULO 12. DE LA NOMENCLATURA Y REMUNERACIÓN DE LOS NIVELES. A cada uno de los niveles de que tratan los artículos anteriores corresponde una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente.

ARTÍCULO 13. DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL. <Ver Notas del Editor> La asignación básica mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomeclatura <sic> y la escala del respectivo nivel.

Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva según la complejidad inherente al ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 14. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL DIRECTIVO. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 15. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL ASESOR. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 16. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 17. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL PROFESIONAL. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 18. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL TÉCNICO. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 19. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN EL NIVEL ADMINISTRATIVO. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 20. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN PARA EL NIVEL OPERATIVO. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 21. DE LA APLICACIÓN DE LAS ESCALAS. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 22. DE LA NOMENCLATURA V CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> El nivel directivo está integrado por los siguientes empleos:

Denominación Código Grado
Registrador Nacional    0016    02
Registrador Auxiliar    0017    01

ARTÍCULO 23. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE CARGOS DEL NIVEL ASESOR. <Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> El nivel asesor está integrado por los siguientes empleos:

Denominación Código Grado
Asesor Técnico    1003    01
Visitador Nacional    1002    02

ARTÍCULO 24. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> El nivel ejecutivo está integrado por los siguientes empleos:

DenominaciónCódigoGrado

Secretario General
Jefe de División
Delegado del Registrador Nacional
Registrador Distrital
Secretario de Registraduría

Jefe de Oficina
Registrador Especial

2000
2040
2045
2050
2055

2060
2065

17
08
05
05
05
02
03
02
01

ARTÍCULO 25. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> El nivel profesional está integrado por los siguientes empleos:

DenominaciónCódigoGrado
Profesional Especializado
Profesional Universitario
3010
3020
08
03

ARTÍCULO 26. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> El nivel técnico está integrado por los siguientes empleos:

DenominaciónCódigoGrado
Dactiloscopista



Técnico Administrativo

Operador de Equipos de Sistemas

Dibujante

Auxiliar de Técnico

Analista de Sistemas
Programador de Sistemas

Técnico Operativo
4125
4125
4125
4125
4065
4065
4100
4110
4095
4095
4110
4110
4005
4060
4060
4080
07
06
05
03
06
07
07
06
06
05
06
05
15
10
09
09

ARTÍCULO 27. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> El nivel técnico está integrado por los siguientes empleos:

DenominaciónCódigoGrado
Coordinador……………………………………………………


Secretario………………………………………………………


Ayudante de Oficina………………………………………….



Mecanógrafo…………………………………………………..

Secretario Ejecutivo…………………………………………..



Supervisor.……………………………………………………

Almacenista…………………………………………………..



Visitador……………………………………………………….



Pagador……………………………………………………….

Registrador Municipal



Auxiliar Administrativo……………………………………….

5005
5005
5005
5140
5140
5140
5155
5155
5155
5155
5180
5180
5040
5040
5040
5040
5105
5105
5080
5080
5080
5080
5100
5100
5100
5100
5045
5045
5002
5002
5002
5002
5120
5120
5120
5120
5120
19
16
15
10
08
06
08
07
06
05
05
04
19
18
17
13
13
12
14
13
12
09
11
10
09
08
20
17
15
12
11
10
11
09
08
07
05
   

ARTÍCULO 28. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL OPERATIVO. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> El nivel operativo está integrado por los siguientes empleos:

DenominaciónCódigoGrado
Fotógrafo…………………………………………………………


Transcriptor de Datos……………………………………………

Ayudante…………………………………………………………

Celador…………………………………………………………..


Operario………………………………………………………….

Auxiliar de Servicios Generales………………………………

Operario Calificado……………………………………………..


Chofer Mecánico……………………………………………….


Troquelador………………………………………………………
6015
6015
6015
6005
6005
6025
6025
6020
6020
6020
6030
6030
6035
6035
6000
6000
6000
6010
6010
6010
6040
08
07
06
07
06
05
04
05
04
03
05
04
03
02
08
07
06
07
06
05

ARTÍCULO 29. DEL CÓDIGO. Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un código de seis cifras. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el empleo; los tres dígitos siguientes indican la denominación del cargo; los dos últimos corresponden al grado salarial.

ARTÍCULO 30. DEL LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN. <Ver notas del Editor> En ningún caso la remuneración total de los empleados de la Registraduría Nacional podrá exceder la que se fija para el Registrador Nacional por concepto de sueldo básico y gastos de representación.

ARTÍCULO 31. DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR SUELDO DIFERENTE DE AQUEL QUE CORRESPONDA AL CARGO. Ningún empleado podrá percibir una asignación básica distinta a la que corresponda a su cargo, ni recibir por concepto de salarios factores no contemplados en el artículo 41 del presente Decreto.

ARTÍCULO 32. DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992>.

ARTÍCULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jomada de trabajo hasta de doce horas diarias, sin exceder un límite máximo de sesenta y seis horas semanales.

Dentro del máximo fijado en este artículo, el Registrador Nacional del Estado Civil podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

ARTÍCULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a.m. del día siguiente.

Los empleados que ordinariamente deben trabajar en jornada ordinaria nocturna, tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación básica mensual.

ARTÍCULO 35. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Registrador Nacional, o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de las horas extras se sujetará a los siguientes requisitos:

a) El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá pertenecer a los niveles técnico, administrativo u operativo y tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo;

d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales;

e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

ARTÍCULO 36. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajo extra nocturno se remunerará con un recargo de setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

En los demás aspectos, el servicio prestado en horas extras nocturnas se regirá de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior.

Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

ARTÍCULO 37. DE LAS EXCEPCIONES AL LÍMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> Las restricciones de nivel y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 35 de este Decreto no se aplicarán a las horas extras laboradas en el período preelectoral o postelectoral, en cuyo caso el pago por dicho concepto podrá ser hasta del ciento por ciento de la- remuneración básica mensual para los empleos comprendidos en los niveles técnico, administrativo y operativo.

Para los efectos del presente artículo, entiéndese por período preelectoral los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de las elecciones, y por período postelectoral los tres meses inmediatamente siguientes a las elecciones.

ARTÍCULO 38. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Los empleados de la Registraduría Nacional que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitualmente los días dominicales o festivos tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso, compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

ARTÍCULO 39. DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Por razones especiales del servicio y excepcionalmente, podrá autorizarse el trabajo en días, dominicales o festivos.

Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados de la Registraduría Nacional que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos se aplicarán las siguientes reglas:

a) Sus empleos deberán estar comprendidos en los niveles administrativo u operativo;

b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el Registrador Nacional o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifique las tareas que hayan de desempeñarse;

c) El reconocimiento de trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada;

d) El trabajo ocasional se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuera menor;

e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerá sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber trabajado el mes completo;

f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.

ARTÍCULO 40. DE LA REMUNERACIÓN EN ESPECIE. Constituye salario en especie la alimentación, el vestido o el alojamiento que la Administración suministre funcionario como parte de la retribución ordinaria del servicio.

Cuando, además de la asignación básica fijada por la ley, el funcionario reciba salario en especie, éste se valorará, expresamente en el acto administrativo de nombramiento.

La valoración del salario en especie no podrá exceder el diez por ciento de la cuantía del sueldo básico.

ARTÍCULO 41. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a) Los gastos de representación;
b) La bonificación por servicios prestados;
c) El auxilio de transporte;
d) El auxilio de alimentación;
e) La prima de servicio.
f) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.
g) Los incrementos por antigüedad de que tratan.los artículos 48 y 89 del presente Decreto.

ARTÍCULO 42. DE LOS HONORARIOS. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 43. DE OTROS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 44. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. <Ver notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo primero.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de servicio en la Registraduría y es independiente de la asignación básica.

ARTÍCULO 45. DE LA CUANTÍA DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 46. DEL CÓMPUTO DE TIEMPO PARA LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. El tiempo de servicio para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así:

a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente Decreto;

b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde  la fecha de su respectiva posesión.

ARTÍCULO 47. DEL TÉRMINO PARA EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados se pagará dentro de los veinte días que sigan a la fecha de su causación.

ARTÍCULO 48. DE LOS INCREMENTOS DE SALARIO POR ANTIGüEDAD. <Iniciso primero derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTICULO 49. DEL AUXILIO DE TRANSPORTE. <Iniciso primero derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 50. DEL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. <Iniciso primero derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 51. DE LA PRIMA DE SERVICIO ANUAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual, equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince  días del mes de julio de cada año.

ARTÍCULO 52.DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA SEMESTRAL. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> La prima a que se refiere el artículo anterior, se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:

a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo;

b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 48 y 89 de éste Decreto.

c) Los gastos de representación.

Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.

ARTÍCULO 53. DEL PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIOS. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la Registraduría tendrá derecho al pago proporcional de la prima, a razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido por lo menos un semestre.

ARTÍCULO 53. DE LOS VIÁTICOS. Los empleados de la Registraduría Nacional que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicio tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno.

ARTÍCULO 55. DE LA FIJACIÓN DE LOS VIÁTICOS. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 4o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 56. DE LAS CONDICIONES DE PAGO. <Ver notas del Editor>  Dentro del territorio nacional solo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 57. DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES. <Ver Notas del Editor> Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto, administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

ARTÍCULO 58. DE LOS VIÁTICOS PARA COMISIONES MAYORES DE OCHO DÍAS. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 4o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 59. DEL OTORGAMIENTO DE LAS COMISIONES DE SERVICIO. Las comisiones en el interior del país serán otorgadas por el Registrador Nacional del Estado Civil, o por las personas en quienes éste delegue tal atribución.

Las comisiones en el exterior requerirán autorización previa de la Presidencia de la República y se otorgarán mediante decreto.

ARTÍCULO 60. DE LA PROHIBICIÓN DE PAGAR VIÁTICOS PARA COMISIONES DE ESTUDIO. En ningún caso podrán pagarse viáticos cuando se trate de comisiones de estudio.

ARTÍCULO 61. DE LOS PASTOS <sic> DE REPRESENTACIÓN PARA COMISIONES DE SERVICIO. <Derogado tácitamente por el Inciso final del Artículo 4o. del Decreto 1050 de 1997>

ARTÍCULO 62. DE LOS PASTOS <sic> DE TRASLADO. Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente para ocupar un cargo en otro Municipio, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes y al pago de un auxilio de traslado equivalente a la mitad del sueldo básico.

ARTÍCULO 63. DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro de país o en el exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno.

El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá derecho a pasajes aéreos de primera clase. En los demás casos los pasajes serán de clase turística.

ARTÍCULO 64. DE LA CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE EMPLEOS. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá la Planta de Personal necesaria para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica y con sujeción a las siguientes reglas:

a) La creación de empleos deberá ajustarse a las normas sobre clasificación y nomenclatura de cargos fijadas por este Decreto y el manual de funciones;

b) Ningún empleo podrá tener funciones generales distintas a las establecidas en la Constitución, la ley o el manual descriptivo de la entidad para las diferentes clases de cargos, ni remuneración que no corresponda a la señalada en las escalas salariales fijadas en el presente Decreto;

c) La elaboración o modificación de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se hará mediante resolución del Registrador Nacional del Estado Civil con aprobación de la Corte Electoral.

d) Todos los empleos de la Registraduría deberán estar comprendidos en la Planta de Personal.

ARTÍCULO 65. DE LA ESTIMACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá estimar cada año, en el momento de elaborar su respectivo ante-, proyecto de presupuesto, sus necesidades de personal para la próxima vigencia.

Dicha estimación deberá hacerse mediante la determinación de la planta de empleos indispensable para ejecutar cada programa presupuestario.

ARTÍCULO 66. DEL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS DE ESTIMACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 897 de 1978>

ARTÍCULO 67. DE LA EXPEDICIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 897 de 1978>

ARTÍCULO 68. DE LA MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 897 de 1978>

ARTÍCULO 69. DE LOS EFECTOS FISCALES DE LA RESOLUCIÓN DE PLANTA DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal expresa, las resoluciones que fijen o modifiquen la planta de personal, no podrán tener efectos fiscales retroactivos. Tampoco los tendrán las posesiones salvo lo dispuesto en el artículo 84 de este Decreto.

ARTÍCULO  70. DE LA REGLAMENTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 897 de 1978>

ARTÍCULO 71. DEL MOVIMIENTO DE PERSONAL CON OCASIÓN DE LA REFORMA EN LA PLANTA. Siempre que se reforme total o parcialmente la Planta de Personal de .la Registraduría Nacional del Estado Civil, la incorporación de sus empleados a los nuevos cargos establecidos en ella se sujetará a las siguientes reglas:

1ª. No será necesario el cumplimiento de requisito distinto de la firma del acta de
Posesión:

a) Cuando los nuevos cargos sean iguales a los de la-planta anterior en su denominación y grado, y tengan por consiguiente, las mismas funciones e Idénticos requisitos para su ejercicio;

b) Cuando los nuevos cargos solo se distingan de los de la antigua planta por haber variado su grado de remuneración, como efectos de un reajuste de salario ordenado por la ley;

c) Cuando los nuevos cargos tengan funciones similares a los de la planta anterior, pero para su desempeño se exijan los mismos requisitos. En este caso la incorporación se tomará como traslado.

2ª. La incorporación se considerará como nuevo nombramiento y deberá reunir los requisitos para el ejercicio del nuevo cargo:

a) Cuando se haya dispuesto la supresión de cargos fijados en la planta anterior, y la creación de nuevos empleos con diferentes funciones;

b) Cuando la reforma de la planta tenga por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación.

En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil que ocupaban empleos en la planta anterior.

ARTÍCULO 72. DE LA REVOCATORIA EN CASO DE INCORPORACIÓN IRREGULAR. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 897 de 1978>

ARTÍCULO 73. DEL MANUAL DE FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> La descripción de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos específicos para su ejercicio se harán en manual general expedido por el Registrador Nacional del. Estado Civil, quien para el efecto podrá solicitar la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Al modificarse la Planta de Personal deberá ajustarse el manual, de funciones  y requisitos a los nuevos empleos.

ARTÍCULO 74. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete meses.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

El personal supernumerario, por su carácter eminentemente temporal no tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.

<Inciso modificado por el artículo 28 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> La escala de viáticos para el personal supernumerario será reglamentada por el Registrador Nacional del Estado Civil de acuerdo con las cuantías fijadas en el artículo 55 de este Decreto.

ARTÍCULO 75. DE LA VINCULACIÓN DE SUPERNUMERARIOS. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.

ARTÍCULO 76. DE LA MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL VIGENTE. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo>  La Registraduría Nacional del Estado Civil procederá a modificar su actual Planta de Personal para ajustarla a la nomenclatura de empleos y a las escalas de remunerción sic> fijadas en este estatuto.

ARTICULO 77. DE LAS EQUIVALENCIAS DE CARGOS. <Inciso modificado por el artículo 29 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la modificación de planta de que trata el artículo anterior, establécense las siguientes equivalencias de empleos con relación al sistema de nomenclatura y remuneración del Decreto 603 de 1977 y demás normas actuales sobre la materia:

SITUACIÓN ANTERIORSITUACIÓN NUEVA
SerieGradoDenominaciónCódigoGrado
Albañil
Almacenista



Analista de Sistemas
Archivero

Artesano
Asesor Técnico
Asistentes Sociales
Auxiliar de Almacén
Auxiliar de Almacén
Auxiliar de Contabilidad
Auxiliar de Enfermería
Auxiliar de Estadística
Auxiliar de Imprenta
Auxiliar de Imprenta
Auxiliar de Laboratorio Fotográfico

Auxiliar de Servicios Generales

Ayudante Encuadernación
Ayudante Laminación
Ayudante Mecánica
Carpintero
Carpintero
Celador

Codificador
Contador

Cotizador
Chofer

Dactiloscopista




Delegado del Registrador
Nacional
Delegado del Registrador
Distrital
Delegado –Fotógrafo


Dibujante

Electricista
Encuadernador
Estadígrafo
Fotógrafo


Inspector Electoral
Jefe de Zonificación y Fotografía
Jefe de División
Jefe de Grupo
Jefe de Archivo
Jefe Procesamiento de Datos
Jefe Relaciones Públicas
Jefe de Sección

Kardixta
Liquidador de Cuentas
Mecánico máquina escribir
Mecánico máquina laminación
Mecánico Taller Automotor
Mecánico Mantenimiento
Mecanógrafo
Mecanógrafo
Mecanotaquígrafo
Mensajero

Oficiales de Cedulación
Oficinista


Oficial de Giros
Oficial de Control de Personal
Oficial de Hoja de Vida
Oficial de Kárdex y Prestaciones Sociales
Operador de Máquinas Duplicadoras
Operador Equipos de Sistematización

Pagador Principal
Pagador de Zona
Perforador de Tarjetas
Pegador de Fotografía
Pintor
Portero
Plomero
Programador Equipo Sistematización
Registrador Distrital
Radicador Correspondencia
Radicador Correspondencia
Registrador Nacional Estado Civil
Registradores Municipales Estado Civil Especiales
Registradores Municipales
Estado Civil categoría 4ª



Reseñador
Revisor de Documentos
Revisor de Cuentas
Revisor de Inventarios
Secretario
Secretario Ejecutivo


Secretario General
Secretario Registraduría Distrital
Secretario Especial de Registraduría Municipal
Soldador
Troquelador
Visitador Nacional
Verificador
07
10
13
14
15
21
06
07
08
23
11
06
07
09
10
12
07
08

06
07

04
05
07
07
07
07
08
06
07
09
13
15
09
08
10
08
10
11
12
13

23

12
08
10
12
10
12
11
12
14
08
10
12
10

18
23
14
14
17
18
16
17
09
09
09
08
12
15
06
07
09
06
07
10
06
07
09
12
12
12

12

12

12
13
20
16
09
06
07
07
08

16
23
08
10

18
19


09
11
13
15
08
06
11
11
11
14
16
18
32

23

19
08
09
25
10
Operario
Almacenista



Analista de Sistemas
Ayudante de Oficina

Operario Calificado
Asesor Técnico
Auxiliar de Técnico
Ayudante
Ayudante de Oficina
Auxiliar Administrativo
Auxiliar de Técnico
Auxiliar Administrativo
Operario
Operario Calificado

Ayudante


Auxiliar de Servicios Generales

Operario
Operario
Operario
Operario
Operario calificado
Celador

Auxiliar Administrativo
Profesional Universitario

Auxiliar Administrativo
Chofer Mecánico

Dactiloscopista




Delegado del Registrador Nacional

Visitador
Fotógrafo


Dibujante

Operario Calificado
Operario Calificado
Técnico Administrativo
Fotógrafo


Visitador

Coordinador
Jefe de División
Supervisor
Supervisor
Coordinador
Jefe de Oficina
Coordinador

Auxiliar Administrativo
Auxiliar Administrativo
Operario Calificado
Operario Calificado
Operario Calificado
Técnico Operativo
Mecanógrafo
Secretario
Secretario
Ayudante de Oficina

Auxiliar Administrativo
Ayudante de Oficina


Auxiliar Administrativo
Auxiliar Administrativo
Auxiliar Administrativo

Auxiliar Administrativo

Operario Calificado
Operador Equipos de Sistematización

Pagador
Pagador
Transcriptor de Documentos
Operario
Operario
Celador
Operario Calificado

Programador de Sistemas
Registrador Distrital
Ayudante de Oficina
Auxiliar Administrativo

Registrador Nacional

Registrador Especial

Registrador Municipal



Ayudante de Oficina
Auxiliar Administrativo
Auxiliar Administrativo
Auxiliar Administrativo
Secretario
Secretario Ejecutivo


Registrador Auxiliar

Secretario de Registraduría

Secretario de Registraduría
Operario Calificado
Troquelador
Visitador Nacional
Transcriptor de Datos
6030
5080
5080
5080
5080
4005
5155

6000
1003
4110
6025
5155
5120
4110
5120
6030
6000

6025

6025
6035
6035
6030
6030
6030
6030
6000
6020

5120
3020

6120
6010

4125




2045

5100
6015



4095
4095
6000
6000
4065
6015


5100

5005
2040
5105
5105
5005
2060
5005

5120
5120
6000
6000
6000
4080
5180
5140
5140
5155

5120
5155


5120
5120
5120

5120

6000

4100

5045
5045
6005
6030
6030
6020
6000

4060
3012
5155
5120

0016

2065

5002



5155
5120
5120
5120
5140
5040


0017

2055

2055
6000
6040
1002
6005
04
09
12
13
14
15
05
05
06
01
05
04
06
08
05
11
04
06

04
05
04
02
03
05
05
05
05
06
04
05
08
03
03
08
06
07
03
05
05
06
07
05

11
06
07
08

05
06
06
08
08
06
07
08
09
06
19
08
13
13
19
03
16
19
08
08
07
06
08
09
04
06
08
05
06
09
05
06
08
11
11
11

11

08

06
07
20
17
07
04
05
05
06

10
05
07
09

02

01
02
10
10
12
15
07
05
11
11
10
13
17
19
01

05

02
06
07
02
07
                          
ARTÍCULO 78. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN. <Ver Notas del Editor> El ajuste de la Planta de Personal a las disposiciones del presente Decreto se efectuará por resolución del Registrador Nacional del Estado Civil, con aprobación de la honorable Corte Electoral y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTÍCULO 79. DE LA PROHIBICIÓN DE CREAR CARGOS O DE VARIAR LOS EXISTENTES. La resolución sobre ajuste de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil no podrá contemplar, creación de. nuevos cargos, ni modificaciones de los existentes, salvo las que resulten de aplicar las equivalencias señaladas en el artículo 77.

ARTÍCULO 80. DE OTRAS MODIFICACIONES EN LA PLANTA. Las modificaciones de la Planta que contemplen creación o reclasificación de empleos deberán sujetarse al trámite regular fijado en este Decreto.

ARTÍCULO 81. DE LOS EFECTOS FISCALES DE LA NUEVA PLANTA. <Ver notas del Editor> La Planta de Personal ajustada a las normas sobre nomenclatura y remuneración del presente estatuto tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su aprobación por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, salvo lo que se dispone más adelante sobre el pago de la retroactividad del reajuste de salarios.

ARTÍCULO 82. DE LA INCORPORACIÓN DE LOS EMPLEADOS A LOS CARGOS DE LA NUEVA PLANTA. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> Los empleados que en la fecha de expedición del presente Decreto presten servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil deberán ser incorporados en los cargos de la Planta de Personal con estricta sujeción a las equivalencias fijadas en el artículo 77.

Por consiguiente, ningún funcionario podrá ser incorporado en empleo distinto de aquel que corresponda a su cargo actual según dichas equivalencias.

Cualquier movimiento de personal a cargo distinto se efectuará posteriormente en forma independiente de la incorporación.

ARTÍCULO 83. DE LOS REQUISITOS YA ACREDITADOS. <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> No se exigirá acreditar nuevas calidades para la incorporación de que trata el artículo 82 de este Decreto, a las personas que a la fecha de su expedición se encuentren vinculadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 84. DE LA POSESIÓN. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> Para ejercer el nuevo cargo los funcionarios incorporados a la nueva Planta de Personal no requerirán formalidad distinta de la firma del acta correspondiente.

ARTÍCULO 85. DE LA INCORPORACIÓN IRREGULAR. La incorporación de un funcionario a un empleo diferente de aquel que le corresponda de acuerdo con la equivalencia fijada para su cargo anterior, será causal de mala conducta para el nominador y para el respectivo Jefe de Personal.

Los Auditores Fiscales no autorizarán el pago de la remuneración a los funcionarios incorporados con violación de las normas del presente Decreto.

ARTÍCULO 86. DE LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE PERCIBIRÁN, LOS NUEVOS SUELDOS. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> Los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a percibir remuneración fijada para sus huevos cargos a partir de la fecha en que fueren incorporados a la Planta de Personal.

ARTÍCULO 87. DEL PAGO RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios que desde el 1o de enero de 1978 estuvieren prestando servicios a la entidad, o que se hubieren vinculado a ella con posterioridad, tendrán derecho al pago de la diferencia entre la remuneración mensual recibida hasta la fecha de su incorporación a la nueva Planta y la fijada para su empleo de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo 77 del presente Decreto.

El reconocimiento de dicha diferencia se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Respecto de las personas que hubieren permanecido en el mismo cargo entre el 1o de enero de 1978 y la fecha de incorporación, el pago a que tienen derecho se determinará así:

- Se establecerá la diferencia entre la remuneración mensual fijada para su empleo el primero de enero y la que corresponda a su cargo en la nueva Planta de Personal.

- Esta diferencia se multiplicará por el tiempo transcurrido entre el primero de enero  y la fecha de incorporación a la nueva Planta.

b) Para las personas que se hubieren vinculado con posterioridad al 1o de enero de 1978 y que no hubieren cambiado de cargo hasta la fecha de su incorporación, se aplicará el procedimiento establecido en el ordinal precedente, pero la diferencia entre la remuneración anterior y la nueva, se multiplicará por el tiempo que hubieren servido.

c) Respecto de los empleados que hubieren cambiado de cargo entre el 1o de enero de 1978 y la fecha de su incorporación a la nueva Planta, se procederá así:

- Se determinará la diferencia de remuneración entre cada uno de los empleos que hubieren desempeñado y los respectivos cargos equivalentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77.

- Cada una de las sumas así obtenidas se multiplicara por el tiempo durante el cual hubieren desempeñado cada cargo.

- El tiempo servido en el último empleo se calculará de acuerdo con la fecha de incorporación a la nueva Planta.

d) Respecto de las personas que se hubieren retirado del servicio entre el 1o de enero y la fecha de incorporación de las funcionarlos a la nueva Planta, la diferencia de remuneración a que tienen derecho se determinará de acuerdo con el tiempo que hubieren permanecido en el servicio.

ARTÍCULO 88. DE LA BASE PARA EL CÁLCULO DEL PAGO RETROACTIVO DE REMUNERACIÓN. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> Para efectos de establecer la diferencia de remuneración a que tienen derecho los empleados con arreglo a los artículos anteriores, la remuneración que hubieren percibido será la fijada en la segunda columna del Decreto 603 de 1977 para el empleo o los empleos desempeñados hasta la fecha de su incorporación en la nueva Planta.

ARTÍCULO 89. DE LOS INCREMENTOS POR ANTIGüEDAD. <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 90. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1978 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de abril de 1978.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,
ALFREDO ARAÚJO GRAU.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado.
GUILLERMO MOJICA DUARTE.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO.


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