DECRETO 721 DE 1978
(abril 20)
Diario Oficial No. 35.005 de 29 de abril de 1978
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1978>
Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se fijan las escalas de remuneración corresponpondientes <sic> a dichos empleos, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª de 1978,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto, regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 2o. DE LA NOCIÓN DEL EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública.
Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.
ARTÍCULO 3o. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones y la índole de sus responsabilidades, los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a que se refiere el presente Decreto, se clasifican en los siguientes niveles:
Directivo.
Asesor.
Ejecutivo.
Profesional.
Técnico.
Administrativo y Operativo.
ARTÍCULO 4o. DEL NIVEL DIRECTIVO. El nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de la Registraduría Nacional del Estado civil.
ARTÍCULO 5o. DEL NIVEL ASESOR. El nivel asesor agrupa los empleos cuyas tareas consisten en asistir y aconsejar directamente al Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 6o. DEL NIVEL EJECUTIVO. El nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 7o. DEL NIVEL PROFESIONAL. El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley.
ARTÍCULO 8o. DEL NIVEL TÉCNICO. En el nivel técnico están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte.
ARTÍCULO 9o. DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. El nivel administrativo comprende los empleos cuyas funciones implican ya el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, y a la supervisión de un pequeño grupo de trabajo.
ARTÍCULO 10. DEL NIVEL OPERATIVO. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan, por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.
ARTÍCULO 11. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> El Registrador Nacional del Estado Civil expedirá el manual descriptivo de funciones y requisitos mínimos para los empleos correspondientes a cada uno de los niveles, de que trata el artículo 3o de este Decreto, teniendo en cuenta la naturaleza y funciones de las distintas unidades y la situación de los empleados ya vinculados a su servicio.
ARTÍCULO 12. DE LA NOMENCLATURA Y REMUNERACIÓN DE LOS NIVELES. A cada uno de los niveles de que tratan los artículos anteriores corresponde una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente.
ARTÍCULO 13. DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL. <Ver Notas del Editor> La asignación básica mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomeclatura <sic> y la escala del respectivo nivel.
Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva según la complejidad inherente al ejercicio de sus funciones.
Denominación Código Grado
Registrador Nacional 0016 02
Registrador Auxiliar 0017 01
Denominación Código Grado
Asesor Técnico 1003 01
Visitador Nacional 1002 02
Denominación | Código | Grado |
Secretario General Jefe de División Delegado del Registrador Nacional Registrador Distrital Secretario de Registraduría
Jefe de Oficina Registrador Especial
| 2000 2040 2045 2050 2055
2060 2065 | 17 08 05 05 05 02 03 02 01 |
Denominación | Código | Grado |
Profesional Especializado Profesional Universitario | 3010 3020 | 08 03 |
Denominación | Código | Grado |
Dactiloscopista
Técnico Administrativo
Operador de Equipos de Sistemas
Dibujante
Auxiliar de Técnico
Analista de Sistemas Programador de Sistemas
Técnico Operativo
| 4125 4125 4125 4125 4065 4065 4100 4110 4095 4095 4110 4110 4005 4060 4060 4080 | 07 06 05 03 06 07 07 06 06 05 06 05 15 10 09 09 |
Denominación | Código | Grado |
Coordinador……………………………………………………
Secretario………………………………………………………
Ayudante de Oficina………………………………………….
Mecanógrafo…………………………………………………..
Secretario Ejecutivo…………………………………………..
Supervisor.……………………………………………………
Almacenista…………………………………………………..
Visitador……………………………………………………….
Pagador……………………………………………………….
Registrador Municipal
Auxiliar Administrativo……………………………………….
| 5005 5005 5005 5140 5140 5140 5155 5155 5155 5155 5180 5180 5040 5040 5040 5040 5105 5105 5080 5080 5080 5080 5100 5100 5100 5100 5045 5045 5002 5002 5002 5002 5120 5120 5120 5120 5120 | 19 16 15 10 08 06 08 07 06 05 05 04 19 18 17 13 13 12 14 13 12 09 11 10 09 08 20 17 15 12 11 10 11 09 08 07 05 |
| | |
Denominación | Código | Grado |
Fotógrafo…………………………………………………………
Transcriptor de Datos……………………………………………
Ayudante…………………………………………………………
Celador…………………………………………………………..
Operario………………………………………………………….
Auxiliar de Servicios Generales………………………………
Operario Calificado……………………………………………..
Chofer Mecánico……………………………………………….
Troquelador……………………………………………………… | 6015 6015 6015 6005 6005 6025 6025 6020 6020 6020 6030 6030 6035 6035 6000 6000 6000 6010 6010 6010 6040 | 08 07 06 07 06 05 04 05 04 03 05 04 03 02 08 07 06 07 06 05
|
ARTÍCULO 29. DEL CÓDIGO. Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un código de seis cifras. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el empleo; los tres dígitos siguientes indican la denominación del cargo; los dos últimos corresponden al grado salarial.
ARTÍCULO 30. DEL LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN. <Ver notas del Editor> En ningún caso la remuneración total de los empleados de la Registraduría Nacional podrá exceder la que se fija para el Registrador Nacional por concepto de sueldo básico y gastos de representación.
ARTÍCULO 32. DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992>.
ARTÍCULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jomada de trabajo hasta de doce horas diarias, sin exceder un límite máximo de sesenta y seis horas semanales.
Dentro del máximo fijado en este artículo, el Registrador Nacional del Estado Civil podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
ARTÍCULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a.m. del día siguiente.
Los empleados que ordinariamente deben trabajar en jornada ordinaria nocturna, tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación básica mensual.
ARTÍCULO 35. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Registrador Nacional, o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de las horas extras se sujetará a los siguientes requisitos:
a) El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá pertenecer a los niveles técnico, administrativo u operativo y tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo;
d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales;
e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
ARTÍCULO 36. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajo extra nocturno se remunerará con un recargo de setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
En los demás aspectos, el servicio prestado en horas extras nocturnas se regirá de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior.
Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.
ARTÍCULO 37. DE LAS EXCEPCIONES AL LÍMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> Las restricciones de nivel y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 35 de este Decreto no se aplicarán a las horas extras laboradas en el período preelectoral o postelectoral, en cuyo caso el pago por dicho concepto podrá ser hasta del ciento por ciento de la- remuneración básica mensual para los empleos comprendidos en los niveles técnico, administrativo y operativo.
Para los efectos del presente artículo, entiéndese por período preelectoral los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de las elecciones, y por período postelectoral los tres meses inmediatamente siguientes a las elecciones.
ARTÍCULO 38. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Los empleados de la Registraduría Nacional que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitualmente los días dominicales o festivos tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso, compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.
Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados de la Registraduría Nacional que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos se aplicarán las siguientes reglas:
a) Sus empleos deberán estar comprendidos en los niveles administrativo u operativo;
b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el Registrador Nacional o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifique las tareas que hayan de desempeñarse;
c) El reconocimiento de trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada;
d) El trabajo ocasional se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuera menor;
e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerá sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber trabajado el mes completo;
f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.
ARTÍCULO 40. DE LA REMUNERACIÓN EN ESPECIE. Constituye salario en especie la alimentación, el vestido o el alojamiento que la Administración suministre funcionario como parte de la retribución ordinaria del servicio.
Cuando, además de la asignación básica fijada por la ley, el funcionario reciba salario en especie, éste se valorará, expresamente en el acto administrativo de nombramiento.
La valoración del salario en especie no podrá exceder el diez por ciento de la cuantía del sueldo básico.
ARTÍCULO 41. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a) Los gastos de representación;
b) La bonificación por servicios prestados;
c) El auxilio de transporte;
d) El auxilio de alimentación;
e) La prima de servicio.
f) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.
g) Los incrementos por antigüedad de que tratan.los artículos 48 y 89 del presente Decreto.
ARTÍCULO 44. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. <Ver notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo primero.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de servicio en la Registraduría y es independiente de la asignación básica.
ARTÍCULO 45. DE LA CUANTÍA DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 46. DEL CÓMPUTO DE TIEMPO PARA LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. El tiempo de servicio para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así:
a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente Decreto;
b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesión.
ARTICULO 49. DEL AUXILIO DE TRANSPORTE. <Iniciso primero derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 50. DEL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. <Iniciso primero derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 51. DE LA PRIMA DE SERVICIO ANUAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual, equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.
a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo;
b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 48 y 89 de éste Decreto.
c) Los gastos de representación.
Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.
ARTÍCULO 53. DEL PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIOS. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la Registraduría tendrá derecho al pago proporcional de la prima, a razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido por lo menos un semestre.
ARTÍCULO 53. DE LOS VIÁTICOS. Los empleados de la Registraduría Nacional que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicio tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno.
ARTÍCULO 56. DE LAS CONDICIONES DE PAGO. <Ver notas del Editor> Dentro del territorio nacional solo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 57. DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES. <Ver Notas del Editor> Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto, administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Las comisiones en el exterior requerirán autorización previa de la Presidencia de la República y se otorgarán mediante decreto.
ARTÍCULO 62. DE LOS PASTOS <sic> DE TRASLADO. Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente para ocupar un cargo en otro Municipio, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes y al pago de un auxilio de traslado equivalente a la mitad del sueldo básico.
ARTÍCULO 63. DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro de país o en el exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno.
El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá derecho a pasajes aéreos de primera clase. En los demás casos los pasajes serán de clase turística.
ARTÍCULO 64. DE LA CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE EMPLEOS. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá la Planta de Personal necesaria para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica y con sujeción a las siguientes reglas:
a) La creación de empleos deberá ajustarse a las normas sobre clasificación y nomenclatura de cargos fijadas por este Decreto y el manual de funciones;
b) Ningún empleo podrá tener funciones generales distintas a las establecidas en la Constitución, la ley o el manual descriptivo de la entidad para las diferentes clases de cargos, ni remuneración que no corresponda a la señalada en las escalas salariales fijadas en el presente Decreto;
c) La elaboración o modificación de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se hará mediante resolución del Registrador Nacional del Estado Civil con aprobación de la Corte Electoral.
d) Todos los empleos de la Registraduría deberán estar comprendidos en la Planta de Personal.
Dicha estimación deberá hacerse mediante la determinación de la planta de empleos indispensable para ejecutar cada programa presupuestario.
ARTÍCULO 69. DE LOS EFECTOS FISCALES DE LA RESOLUCIÓN DE PLANTA DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal expresa, las resoluciones que fijen o modifiquen la planta de personal, no podrán tener efectos fiscales retroactivos. Tampoco los tendrán las posesiones salvo lo dispuesto en el artículo 84 de este Decreto.
ARTÍCULO 70. DE LA REGLAMENTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 897 de 1978>
1ª. No será necesario el cumplimiento de requisito distinto de la firma del acta de
Posesión:
a) Cuando los nuevos cargos sean iguales a los de la-planta anterior en su denominación y grado, y tengan por consiguiente, las mismas funciones e Idénticos requisitos para su ejercicio;
b) Cuando los nuevos cargos solo se distingan de los de la antigua planta por haber variado su grado de remuneración, como efectos de un reajuste de salario ordenado por la ley;
c) Cuando los nuevos cargos tengan funciones similares a los de la planta anterior, pero para su desempeño se exijan los mismos requisitos. En este caso la incorporación se tomará como traslado.
2ª. La incorporación se considerará como nuevo nombramiento y deberá reunir los requisitos para el ejercicio del nuevo cargo:
a) Cuando se haya dispuesto la supresión de cargos fijados en la planta anterior, y la creación de nuevos empleos con diferentes funciones;
b) Cuando la reforma de la planta tenga por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación.
En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil que ocupaban empleos en la planta anterior.
ARTÍCULO 73. DEL MANUAL DE FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> La descripción de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos específicos para su ejercicio se harán en manual general expedido por el Registrador Nacional del. Estado Civil, quien para el efecto podrá solicitar la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Al modificarse la Planta de Personal deberá ajustarse el manual, de funciones y requisitos a los nuevos empleos.
ARTÍCULO 74. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete meses.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
El personal supernumerario, por su carácter eminentemente temporal no tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.
<Inciso modificado por el artículo 28 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> La escala de viáticos para el personal supernumerario será reglamentada por el Registrador Nacional del Estado Civil de acuerdo con las cuantías fijadas en el artículo 55 de este Decreto.
ARTÍCULO 75. DE LA VINCULACIÓN DE SUPERNUMERARIOS. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.
ARTÍCULO 76. DE LA MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL VIGENTE. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> La Registraduría Nacional del Estado Civil procederá a modificar su actual Planta de Personal para ajustarla a la nomenclatura de empleos y a las escalas de remunerción sic> fijadas en este estatuto.
ARTICULO 77. DE LAS EQUIVALENCIAS DE CARGOS. <Inciso modificado por el artículo 29 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la modificación de planta de que trata el artículo anterior, establécense las siguientes equivalencias de empleos con relación al sistema de nomenclatura y remuneración del Decreto 603 de 1977 y demás normas actuales sobre la materia:
SITUACIÓN ANTERIOR | SITUACIÓN NUEVA |
Serie | Grado | Denominación | Código | Grado |
Albañil Almacenista
Analista de Sistemas Archivero
Artesano Asesor Técnico Asistentes Sociales Auxiliar de Almacén Auxiliar de Almacén Auxiliar de Contabilidad Auxiliar de Enfermería Auxiliar de Estadística Auxiliar de Imprenta Auxiliar de Imprenta Auxiliar de Laboratorio Fotográfico
Auxiliar de Servicios Generales
Ayudante Encuadernación Ayudante Laminación Ayudante Mecánica Carpintero Carpintero Celador
Codificador Contador
Cotizador Chofer
Dactiloscopista
Delegado del Registrador Nacional Delegado del Registrador Distrital Delegado –Fotógrafo
Dibujante
Electricista Encuadernador Estadígrafo Fotógrafo
Inspector Electoral Jefe de Zonificación y Fotografía Jefe de División Jefe de Grupo Jefe de Archivo Jefe Procesamiento de Datos Jefe Relaciones Públicas Jefe de Sección
Kardixta Liquidador de Cuentas Mecánico máquina escribir Mecánico máquina laminación Mecánico Taller Automotor Mecánico Mantenimiento Mecanógrafo Mecanógrafo Mecanotaquígrafo Mensajero
Oficiales de Cedulación Oficinista
Oficial de Giros Oficial de Control de Personal Oficial de Hoja de Vida Oficial de Kárdex y Prestaciones Sociales Operador de Máquinas Duplicadoras Operador Equipos de Sistematización
Pagador Principal Pagador de Zona Perforador de Tarjetas Pegador de Fotografía Pintor Portero Plomero Programador Equipo Sistematización Registrador Distrital Radicador Correspondencia Radicador Correspondencia Registrador Nacional Estado Civil Registradores Municipales Estado Civil Especiales Registradores Municipales Estado Civil categoría 4ª 3ª 2ª 1ª Reseñador Revisor de Documentos Revisor de Cuentas Revisor de Inventarios Secretario Secretario Ejecutivo
Secretario General Secretario Registraduría Distrital Secretario Especial de Registraduría Municipal Soldador Troquelador Visitador Nacional Verificador | 07 10 13 14 15 21 06 07 08 23 11 06 07 09 10 12 07 08
06 07
04 05 07 07 07 07 08 06 07 09 13 15 09 08 10 08 10 11 12 13
23
12 08 10 12 10 12 11 12 14 08 10 12 10
18 23 14 14 17 18 16 17 09 09 09 08 12 15 06 07 09 06 07 10 06 07 09 12 12 12
12
12
12 13 20 16 09 06 07 07 08
16 23 08 10
18 19
09 11 13 15 08 06 11 11 11 14 16 18 32
23
19 08 09 25 10 | Operario Almacenista
Analista de Sistemas Ayudante de Oficina
Operario Calificado Asesor Técnico Auxiliar de Técnico Ayudante Ayudante de Oficina Auxiliar Administrativo Auxiliar de Técnico Auxiliar Administrativo Operario Operario Calificado
Ayudante
Auxiliar de Servicios Generales
Operario Operario Operario Operario Operario calificado Celador
Auxiliar Administrativo Profesional Universitario
Auxiliar Administrativo Chofer Mecánico
Dactiloscopista
Delegado del Registrador Nacional
Visitador Fotógrafo
Dibujante
Operario Calificado Operario Calificado Técnico Administrativo Fotógrafo
Visitador
Coordinador Jefe de División Supervisor Supervisor Coordinador Jefe de Oficina Coordinador
Auxiliar Administrativo Auxiliar Administrativo Operario Calificado Operario Calificado Operario Calificado Técnico Operativo Mecanógrafo Secretario Secretario Ayudante de Oficina
Auxiliar Administrativo Ayudante de Oficina
Auxiliar Administrativo Auxiliar Administrativo Auxiliar Administrativo
Auxiliar Administrativo
Operario Calificado Operador Equipos de Sistematización
Pagador Pagador Transcriptor de Documentos Operario Operario Celador Operario Calificado
Programador de Sistemas Registrador Distrital Ayudante de Oficina Auxiliar Administrativo
Registrador Nacional
Registrador Especial
Registrador Municipal
Ayudante de Oficina Auxiliar Administrativo Auxiliar Administrativo Auxiliar Administrativo Secretario Secretario Ejecutivo
Registrador Auxiliar
Secretario de Registraduría
Secretario de Registraduría Operario Calificado Troquelador Visitador Nacional Transcriptor de Datos | 6030 5080 5080 5080 5080 4005 5155
6000 1003 4110 6025 5155 5120 4110 5120 6030 6000
6025
6025 6035 6035 6030 6030 6030 6030 6000 6020
5120 3020
6120 6010
4125
2045
5100 6015
4095 4095 6000 6000 4065 6015
5100
5005 2040 5105 5105 5005 2060 5005
5120 5120 6000 6000 6000 4080 5180 5140 5140 5155
5120 5155
5120 5120 5120
5120
6000
4100
5045 5045 6005 6030 6030 6020 6000
4060 3012 5155 5120
0016
2065
5002
5155 5120 5120 5120 5140 5040
0017
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2055 6000 6040 1002 6005 | 04 09 12 13 14 15 05 05 06 01 05 04 06 08 05 11 04 06
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ARTÍCULO 78. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN. <Ver Notas del Editor> El ajuste de la Planta de Personal a las disposiciones del presente Decreto se efectuará por resolución del Registrador Nacional del Estado Civil, con aprobación de la honorable Corte Electoral y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ARTÍCULO 80. DE OTRAS MODIFICACIONES EN LA PLANTA. Las modificaciones de la Planta que contemplen creación o reclasificación de empleos deberán sujetarse al trámite regular fijado en este Decreto.
ARTÍCULO 81. DE LOS EFECTOS FISCALES DE LA NUEVA PLANTA. <Ver notas del Editor> La Planta de Personal ajustada a las normas sobre nomenclatura y remuneración del presente estatuto tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su aprobación por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, salvo lo que se dispone más adelante sobre el pago de la retroactividad del reajuste de salarios.
Por consiguiente, ningún funcionario podrá ser incorporado en empleo distinto de aquel que corresponda a su cargo actual según dichas equivalencias.
Cualquier movimiento de personal a cargo distinto se efectuará posteriormente en forma independiente de la incorporación.
ARTÍCULO 83. DE LOS REQUISITOS YA ACREDITADOS. <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 897 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> No se exigirá acreditar nuevas calidades para la incorporación de que trata el artículo 82 de este Decreto, a las personas que a la fecha de su expedición se encuentren vinculadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 84. DE LA POSESIÓN. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> Para ejercer el nuevo cargo los funcionarios incorporados a la nueva Planta de Personal no requerirán formalidad distinta de la firma del acta correspondiente.
ARTÍCULO 85. DE LA INCORPORACIÓN IRREGULAR. La incorporación de un funcionario a un empleo diferente de aquel que le corresponda de acuerdo con la equivalencia fijada para su cargo anterior, será causal de mala conducta para el nominador y para el respectivo Jefe de Personal.
Los Auditores Fiscales no autorizarán el pago de la remuneración a los funcionarios incorporados con violación de las normas del presente Decreto.
ARTÍCULO 87. DEL PAGO RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios que desde el 1o de enero de 1978 estuvieren prestando servicios a la entidad, o que se hubieren vinculado a ella con posterioridad, tendrán derecho al pago de la diferencia entre la remuneración mensual recibida hasta la fecha de su incorporación a la nueva Planta y la fijada para su empleo de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo 77 del presente Decreto.
El reconocimiento de dicha diferencia se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Respecto de las personas que hubieren permanecido en el mismo cargo entre el 1o de enero de 1978 y la fecha de incorporación, el pago a que tienen derecho se determinará así:
- Se establecerá la diferencia entre la remuneración mensual fijada para su empleo el primero de enero y la que corresponda a su cargo en la nueva Planta de Personal.
- Esta diferencia se multiplicará por el tiempo transcurrido entre el primero de enero y la fecha de incorporación a la nueva Planta.
b) Para las personas que se hubieren vinculado con posterioridad al 1o de enero de 1978 y que no hubieren cambiado de cargo hasta la fecha de su incorporación, se aplicará el procedimiento establecido en el ordinal precedente, pero la diferencia entre la remuneración anterior y la nueva, se multiplicará por el tiempo que hubieren servido.
c) Respecto de los empleados que hubieren cambiado de cargo entre el 1o de enero de 1978 y la fecha de su incorporación a la nueva Planta, se procederá así:
- Se determinará la diferencia de remuneración entre cada uno de los empleos que hubieren desempeñado y los respectivos cargos equivalentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77.
- Cada una de las sumas así obtenidas se multiplicara por el tiempo durante el cual hubieren desempeñado cada cargo.
- El tiempo servido en el último empleo se calculará de acuerdo con la fecha de incorporación a la nueva Planta.
d) Respecto de las personas que se hubieren retirado del servicio entre el 1o de enero y la fecha de incorporación de las funcionarlos a la nueva Planta, la diferencia de remuneración a que tienen derecho se determinará de acuerdo con el tiempo que hubieren permanecido en el servicio.
ARTÍCULO 88. DE LA BASE PARA EL CÁLCULO DEL PAGO RETROACTIVO DE REMUNERACIÓN. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> Para efectos de establecer la diferencia de remuneración a que tienen derecho los empleados con arreglo a los artículos anteriores, la remuneración que hubieren percibido será la fijada en la segunda columna del Decreto 603 de 1977 para el empleo o los empleos desempeñados hasta la fecha de su incorporación en la nueva Planta.
ARTÍCULO 90. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1978 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de abril de 1978.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
ALFREDO ARAÚJO GRAU.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado.
GUILLERMO MOJICA DUARTE.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO.
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