DECRETO 163 DE 1982
(enero 21)
Diario Oficial No. 35.949 de 19 Febrero de 1982

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 80 de 1981,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1º de enero de 1982, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

GradoAsignación BásicaGastos de RepresentaciónRemuneración Total
0140.90027.40068.300

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

GradoAsignación básica
0145.300
0257.600

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

GradoAsignación básica
0131.300
0233.400
0335.300
0437.500
0541.200
0642.500
0743.500
0845.300
0947.000
1048.200
1149.400
1250.700
1351.700
1.455.400
1556.500
1657.700
1758.600

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

GradoAsignación básica
0121.300
0223.000
0323.600
0429.500
0533.400
0635.300
0737.200
0839.500
0943.500
1047.000
1149.400
1251.700
1354.100
1456.500

ESCALA DEL NIVEL TECNICO

GradoAsignación básica
019.500
0211.100
0312.500
0413.500
0516.300
0617.900
0719.600
6820.800
0923.000
1024.900
1127.000
1229.500
1331.900
1433.400
1535.300
1640.100

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO

GradoAsignación básica
017.410
028.000
038.500
049.700
0510:400
0611.100
0712.500
0813.500
0914.400
1016.300
1117.600
1219.500
1320.800
1421.300
1523.000
1623.600
1724.900
1827.100
1929.000
2031.300
2135.300

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

GradoAsignación básica
017.410
028.500
039.100
0410.000
0511.000
0611.900
0714.300
0817.100

ARTÍCULO 2o. Para la escala del nivel directivo, la primera columna fija el grado de remuneración que corresponde a la denominación del empleo, la segunda columna establece la asignación básica mensual, la tercera columna fija los gastos de representación y la cuarta columna el total de remuneración por asignación básica más gastos de representación.

Para los demás niveles, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna corresponde a la asignación básica mensual para cada grado.

ARTÍCULO 3o. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil por concepto de asignación básica mensual y gastos de representación.

ARTÍCULO 4o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:

Remuneración mensualViáticos diarios en pesos para comisiones en el paísViáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta 10.000Hasta 1.000Hasta 75
De 10.001 a 20.000Hasta 1.650Hasta 85
De 20.001 a, 38.750Hasta 2.400Hasta 140
De 38.751 a 57.500Hasta 2.900Hasta 215
De 57.501 a 75.000Hasta 3.400Hasta 230
De 75.001 a 100.000Hasta 3.900Hasta 250
De 100.001 en adelante Hasta 4.500Hasta 260

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

ARTÍCULO 5o. Durante los períodos a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 del Decreto extraordinario 897 del 16 de mayo de 1978 podrá autorizarse el pago de horas extras para los empleos comprendidos en los niveles técnico, administrativo y operativo sin sujeción a las restricciones establecidas en los literales a), d) y e) del artículo 15 del Decreto extraordinario antes citado.

ARTÍCULO 6o. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que laboren en jornada continua será de cincuenta pesos ($ 50) por cada día completo de trabajo y se pagará con cargo al pr1supuesto de la entidad.

También habrá lugar al pago de este auxilio, cuando se trabaje ocasionalmente en día dominical o festivo en jornada de seis horas o más.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

ARTÍCULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1982.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a enero 21 de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno,
JORGE MARIO EASTMAN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO WIESNER DURÁN

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,


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