DECRETO 287 DE 1983
(febrero 7)
Diario Oficial No. 36.195 de 17 de Febrero de 1983

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1983, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduria Nacional del Estado Civil.

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GradoAsignación BásicaGastos de RepresentaciónTotal
0141.70041.70083.400

ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GradoAsignación Básica
0155.650
0270.550

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

GradoAsignación Básica
0138.800
0241.200
0343.500
0446.200
0550.700
0652.250
0753.450
0855.650
0957.700
1059.150
1160.600
1262.200
1363.400
1467.850
1569.200
1670.650
1771.750

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

GradoAsignación Básica
0126.400
0228.500
0329.200
0436.400
0541.200
0643.500
0745.800
0848.600
0953.450
1057.700
1160.600
1263.400
1366.300
1469.200

ESCALA DEL NIVEL TECNICO

GradoAsignación Básica
0111.900
0213.900
0315.650
0416.900
0520.300
0622.250
0724.350
0825.800
0928.500
1030.800
1133.350
1236.400
1339.350
1441.200
1543.500
1649.350

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO

GradoAsignación Básica
019.300
0210.000
0310.650
0412.150
0513.000
0613.900
0715.650
0816.900
0918.000
1020.300
1121.900
1224.200
1325.800
1426.400
1528.500
1616.200
1730.800
1833.500
1935.800
2038.600
2143.500

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

GradoAsignación Básica
019.300
0210.650
0311.400
0412.500
0513.750
0614.900
0717.900
0821.300

ARTÍCULO 2o. Para la escala del nivel directivo, la primera columna fija el grado de remuneración que corresponde a la denominación del empleo, la segunda columna establece la asignación básica mensual, la tercera columna fija los gastos de representación y la cuarta columna el total de remuneración por asignación básica más gastos de representación.

Para los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna corresponde a las asignaciones básicas mensuales para cada grado.

ARTÍCULO 3o. El cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual que corresponda al empleo de Visitador Nacional tiene el carácter de gastos de representación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2o., del Decreto 626 de 1980.

ARTÍCULO 4o. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica el presente decreto, podrá exceder la que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil por concepto de asignación básica y gastos de representación.

ARTÍCULO 5o. Establécese la siguiente escala de viáticos para funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.

Remuneración mensualViáticos diarios en pesos para comisiones en el paísViáticos diarios en dólares estadinenses para comisiones en el exterior
Hasta 12.500Hasta 1.250Hasta 85
De 12.501 a 24.900Hasta 2.100Hasta 95
De 24.901 a 47.700Hasta 3.000Hasta 155
De 47.701 a 70.400Hasta 3.650Hasta 235
De 70.401 a 91.500Hasta 4.250Hasta 250
De 91.501 a 121.000Hasta 4.900Hasta 270
De 121.001 en adelanteHasta 5.600Hasta 280

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

ARTÍCULO 6o. A partir del 1o., de enero de 1983, reajústase en un veinticuatro por ciento (24%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud de lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 897 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o adicionan.

ARTÍCULO 7o. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría. Nacional del Estado Civil que laboren en jornada continua será de sesenta pesos ($60.00) por cada día completo de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.

También habrá lugar al pago de este Auxilio, cuando se trabaje ocasionalmente en día dominical o festivo en jornada de seis (6) horas o más,

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

ARTÍCULO 8o. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en cuantía de ochocientos diez pesos ($ 810).

No habrá lugar a este auxilio cuanto la Registraduria preste servicio de transporte a sus empleados.

ARTÍCULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1983.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.

El Ministró de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADÉN.


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