DECRETO 0089 DE 1990
(enero 4)
Diario Oficial No. 39.130, de 4 de enero de 1990

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del del 1o de enero de 1990, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

GRADOASIGNACION BASICA
01$ 317.300
02409.100
03441.830

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

GRADOASIGNACION BASICA
01$ 198.850
02229.750
03263.000
04299.000

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

GRADOASIGNACION BASICA
01$ 141.850
02149.500
03158.000
04169.400
05190.200
06211.800
07241.500
08251.850
09263.650
10287.380

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

GRADOASIGNACION BASICA
01$ 115.800
02121.700
03133.600
04145.200
05156.750
06165.400
07175.700
08187.000
09196.700
10208.100

ESCALA DEL NIVEL TECNICO

GRADOASIGNACION BASICA
01$ 70.850
0275.150
0379.450
0483.550
0588.350
0692.050
0795.750
0899.900
09104.250
10107.900
11113.150
12118.850
13122.950
14129.150
15134.650
16141.250
17144.900
18148.500
19152.550
20158.000
21163.100
22168.150
23175.400
24183.750

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO

GRADOASIGNACION BASICA
01$ 67.450
0271.400
0375.750
0479.450
0583.150
0688.300
0792.800
08100.550
09106.150
10108.950
11112.100
12115.800
13120.400
14125.550
15132.500
16141.250
17149.600
18158.000
19171.150

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

GRADOASIGNACION BASICA
01$ 47.850
0256.750
0361.100
0466.050
0570.950
0678.350
0785.100
0891.250
0997.400

ARTICULO 2o. En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.

ARTICULO 3o. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

ARTICULO 4o. Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 5o. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:

REMUNERACION MENSUALVIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAISVIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta $75.850 Hasta $ 8.000Hasta 105
De 75.851 a 135.500Hasta 11.050Hasta 170
De 135.501 a 189.800Hasta 13.400Hasta 234
De 189.800 a 246.600Hasta 15.550 Hasta 247
De 246.601 a 304.800Hasta 17.900 Hasta 270
De 304.801 a 472.700Hasta 20.250Hasta 279
De 472.701 en adelanteHasta 24.600Hasta 285

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario por antigüedad, y los gastos de representación cuando sea el caso.

ARTICULO 6o. A partir del 1o de enero de 1990, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 25 de 1989, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual de acuerdo a la siguiente escala:

ASIGNACION BASICA 1989%

Desde $ 32.900 hasta $ 37.500

el 26
Desde 37.501 hasta 97.650 el 23
Desde 97.651 en adelante el 20

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

ARTICULO 7o. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de trescientos quince pesos ($315.00) moneda corriente, por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

PARAGRAFO. Los funcionarios que tengan asignaciones, las cuales deducidas en un mil quinientos pesos ($1.500.00) moneda corriente, queden con valores cuyo monto dé derecho al auxilio de transporte, continuarán percibiéndolo.

ARTICULO 8o. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte de tres mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($3.858.00) moneda corriente.

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.

ARTICULO 9o. La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento veinte mil novecientos pesos ($ 120.900.00) moneda corriente.

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTICULO 10. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país.

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.

PARAGRAFO 1o. Para la liquidación de la remuneración electoral que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil, se tendrá en cuenta, además, lo que devengue por concepto de gastos de representación.

PARAGRAFO 2o. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:

a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.

Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado;

b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en incapacidad por enfermedad, por maternidad o en vacaciones.

ARTICULO 11. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.

ARTICULO 12. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esa entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.

ARTICULO 13. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

ARTICULO 14. Adiciónase la nomenclatura de empleos de que tratan los Decretos Extraordinarios 3493 de 1986 y 25 de 1989, así:

DENOMINACIONCODIGOGRADO

Nivel Directivo
 
Secretario General001703
Nivel Ejecutivo 
Director203010
Nivel Administrativo 
Registrador Auxiliar 500317

ARTICULO 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1990, con excepción del artículo 5o y modifica en lo pertinente los Decretos Extraordinarios 3493 de 1986 y 25 de 1989.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAN RENE PARRA GUTIERREZ


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.