DECRETO 110 DE 1985
(enero 14)
Diario Oficial No. 36.850 de 8 de Febrero de 1985
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Por el cual se establecen las escalas de remuneracion de los empleos de la registraduria nacional del estado civil y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1985 establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO | ASIGNACION BASICA | GASTOS DE REPRESENTACION | TOTAL |
01 | 56.657 | 56.656 | 113.313 |
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO | ASIGNACION BASICA | GASTOS DE REPRESENTACION | TOTAL |
01 | 45.710 | 30.474 | 76.184 |
02 | 51.488 | 34.326 | 85.814 |
03 | 57.010 | 38.006 | 95.016 |
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO | ASIGNACION BASICA |
01 | 52.525 |
02 | 55.372 |
03 | 58.370 |
04 | 62.130 |
05 | 71.831 |
06 | 80.785 |
07 | 85.814 |
08 | 89.987 |
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO | ASIGNACION BASICA |
01 | 40.260 |
02 | 44.660 |
03 | 49.610 |
04 | 55.372 |
05 | 58.370 |
06 | 61.313 |
07 | 64.964 |
08 | 71.177 |
09 | 75.275 |
10 | 78.966 |
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO | ASIGNACION BASICA |
01 | 22.811 |
02 | 24.476 |
03 | 25.075 |
04 | 28.916 |
05 | 30.248 |
06 | 31.469 |
07 | 33.935 |
08 | 35.805 |
09 | 39.325 |
10 | 42.350 |
11 | 45.650 |
12 | 49.665 |
13 | 52.525 |
14 | 53.515 |
15 | 55.372 |
16 | 58.370 |
17 | 62.076 |
18 | 65.945 |
19 | 69.106 |
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO | ASIGNACION BASICA |
01 | 20.849 |
02 | 22.811 |
03 | 24.476 |
04 | 25.075 |
05 | 28.916 |
06 | 31.025 |
07 | 33.770 |
08 | 35.805 |
09 | 36.630 |
10 | 39.325 |
11 | 40.260 |
12 | 42.900 |
13 | 45.870 |
14 | 48.840 |
15 | 52.525 |
16 | 55.209 |
17 | 58.370 |
18 | 61.531 |
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO | ASIGNACION BASICA |
01 | 13.560 |
02 | 17.515 |
03 | 18.984 |
04 | 20.679 |
05 | 21.812 |
06 | 25.075 |
07 | 27.639 |
08 | 30.248 |
09 | 32.230 |
ARTÍCULO 2o. Para las escalas de los niveles directivo y asesor, la primera columna fija el grado de remuneración que corresponde a la denominación del empleo, la segunda columna establece la asignación básica mensual, la tercera columna fija los gastos de representación y la cuarta columna el total de remuneración por asignación básica mensual más gastos de representación.
Para los niveles ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna corresponde a las asignaciones mensuales para cada grado.
ARTÍCULO 3o. El cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual correspondiente a los empleos de: Delegado del Registrador Nacional, Registrador Distrital y Jefe de División tiene el carácter de gastos de representación.
ARTÍCULO 4o. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTÍCULO 5o. A partir de la expedición del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual. | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior. |
Hasta 16.800 | Hasta 1.755 | Hasta 95 |
De 16.801 a 32.800 | Hasta 2.825 | Hasta 105 |
De 32.801 a 61.650 | Hasta 3.960 | Hasta 170 |
De 61.651 a 89.300 | Hasta 4.785 | Hasta 234 |
De 89.301 a 116.050 | Hasta 5.555 | Hasta 247 |
De 116.051 a 143.450 | Hasta 6.435 | Hasta 270 |
De 143.451 en adelante | Hasta 7.315 | Hasta 279 |
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
ARTÍCULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1985, reajústase en un diez por ciento (10%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud de lo dispuesto en el Decreto extraordinario 897 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o adicionan. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
ARTÍCULO 7o. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de ciento diez pesos ($ 110.00) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.
También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día dominical o festivo en jornada de seis (6) horas o más.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
ARTÍCULO 8o. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en la cuantía que señale el Gobierno para los trabajadores particulares.
No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.
ARTÍCULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1985, excepto para lo dispuesto en el artículo 5o. y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 458 de 1984, salvo lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de dicho Decreto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.
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