DECRETO 2419 DE 1970
(diciembre 11)
Diario Oficial No. 33.595 de 19 de mayo de 1972

Por el cual se fijan sueldos básicos, se regulan comisiones al exterior y se dictan otras disposiciones para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 7ª de 1970,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 169 de 1974>

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 169 de 1974>

ARTÍCULO 3o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con título de Oficial de Estado Mayor, tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

ARTÍCULO 4o. Los Oficiales Generales y los Oficiales de Insignia de la Armada, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

ARTÍCULO 5o. La prima de instalación de que trata el artículo 81 del Decreto-ley número 3071 de 1968 para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, casados o viudos con hijos legítimos que sean trasladados al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares sobre el treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico, a razón de un dólar por cada peso.

Para los Oficiales y Suboficiales solteros si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, la prima de instalación será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico a razón de un dólar por cada peso.

ARTÍCULO 6o. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:

a) Comisiones diplomáticas el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, de los gastos de representación y de la Prima de Estado Mayor, en dólares, a razón de un dólar por cada peso;

b) Comisiones de estudios, de adquisiciones, tratamiento médico, administrativas, de observadores en áreas específicas y otras especiales, el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, de los gastos de representación y de la Prima de Estado Mayor, en dólares, a razón de un dólar por cada peso;

c) El personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y las tripulares de las Unidades a Flote, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales, de reparaciones y de cortesía tendrán derecho a percibir el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico, de los gastos de representación y de la Prima de Estado Mayor, en dólares, al cambio de un peso por dólar, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos y a partir de este término el veinte por ciento (20%) de su sueldo básico y de los gastos de representación y de la Prima de Estado Mayor, en dólares, al cambio de un peso por dólar, y

d) El Personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que cumpla comisiones en el exterior por invitación de gobiernos extranjeros para visitar instalaciones militares, tendrá derecho a percibir hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, de los viáticos, de los gastos de representación y de la prima de Estado Mayor, en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.

Las respectivas diferencias del setenta por ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico, de los gastos de representación y de la Prima de Estado Mayor, así como las primas y partidas de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos.

PARÁGRAFO. El Gobierno en casos especiales y en cualquier clase de comisión, podrá fijar una partida mensual en dólares teniendo en cuenta la modalidad de la comisión o el costo de vida del país donde sea destinado el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 7o. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una Prima de Navidad equivalente a un mes de sueldo básico que haya devengado el Oficial o Suboficial en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado.

PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión del servicio en el exterior, la Prima de Navidad se liquidará en dólares y en pesos, de acuerdo con la proporción que se establece en el artículo 6º del presente Decreto. El porcentaje en dólares se liquidará a razón de un dólar por cada peso.

ARTÍCULO 8o. El aumento en dólares originado con la expedición del presente Decreto por comisiones en el exterior, vigentes, causadas o que se causen hasta el 31 de diciembre de 1970, solamente regirá a partir del 1º de enero de 1971.

ARTÍCULO 9o. <Ver Notas de Vigencia> Las asignaciones de retiro y pensiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, no se causarán por cantidades estables sino en forma oscilante, toando como base la fluctuación de las asignaciones de actividad, vigentes en todo tiempo para cada grado, con excepción de la Prima de Estado Mayor, la que solo se incluirá en la liquidación de prestaciones sociales de los Oficiales retirados a partir de la vigencia del Decreto-ley número 3071 de 1968, que la creó.

ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige a partir del 1º de noviembre de 1970, con excepción de lo determinado en el artículo 8º y deroga las disposiciones legales que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1970.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y crédito Público,
ALFONSO PATIÑO ROSSELLI

El Ministro de Defensa Nacional,
Mayor General


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