DECRETO 392 DE 1984
(FEBRERO 17)
Diario Oficial No. 36.531 de 14 de Marzo de 1984

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto produce efectos fiscales desde el 1o. de enero de 1984. Decreto derogado por el Decreto 120 de 1985>.

Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 52 de 1983,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:

Coronel o Capitán de Navío$ 36.600
Teniente Coronel o Capitán de Fragata34.600
Mayor o Capitán de Corbeta29.800
Capitán o Teniente de Navío28.300
Teniente o Teniente de Fragata25.300
Subteniente o Teniente de Corbeta23.000

PARÁGRAFO. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.

ARTÍCULO 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%) y los Brigadieres Generales y Contralmirantes el ochenta por ciento (80%) de dicha asignación, distribuida para cada grado así: treinta y cinco por ciento (35%) como sueldo básico y sesenta y cinco por ciento (65%) como primas.

ARTÍCULO 3o. El Vicario Delegado Castrense, percibirá mensualmente un sueldo básico de cuarenta mil seiscientos pesos ($ 40.600) y gastos de representación en la misma cuantía.

ARTÍCULO 4o. El Director de los Liceos del Ejército, tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de treinta mil pesos ($ 30.000).

ARTÍCULO 5o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe$ 20.800
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe18.200
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero16.200
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo15.000
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero14.400
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto14.000

ARTÍCULO 6o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, serán los siguientes:

Especialista Asesor Primero$ 36.200
Especialista Asesor Segundo33.200
Especialista Jefe30.200
Especialista Primero24.300
Especialista Segundo22.400
Especialista Tercero20.000
Especialista Cuarto18.200
Especialista Quinto17.000
Especialista Sexto15.100
Adjunto Jefe14.700
Adjunto Intendente13.900
Adjunto Mayor13.000
Adjunto Especial12.500
Adjunto Primero12.200
Adjunto Segundo11.900
Adjunto Tercero11.800
Auxiliar Primero11 600
Auxiliar Segundo11.500

ARTÍCULO 7o. El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional, será de trece mil novecientos pesos ($ 13 900).

Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras obstenten esta distinción una bonificación mensual de cuatrocientos pesos ($ 400.00), la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.

Los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales y de Agentes, y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:

a) Alumnos de las escuelas de formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial, $ 3.450

b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las escuelas de formación de Agentes como alumnos, $3.450.

e) Personal del Cuerpo Auxiliar, $ 4.000.

d) Alumnos de la escuela de formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa, $ 3.450.

El personal de que trata el presente artículo tendrá derecho al pago de una bonificación hasta de cien pesos ($ 100.00) para gastos de seguro de vida.

ARTÍCULO 8o. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos personales, tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($3.450), para gastos de seguro de vida, cincuenta pesos ($ 50.00).

ARTÍCULO 9o. Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes bonificaciones mensuales: para gastos personales, un mil trescientos pesos ($ 1.300), para gastos de seguro de vida hasta cincuenta pesos ($ 50.00).

Los soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de trescientos pesos ($300.00).

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán setecientos cincuenta pesos ($ 750.00) como bonificación adicional.

ARTÍCULO 10. Los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación mensual.

PARÁGRAFO. Cuando dicho personal cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de quinientos sesenta dólares (US$ 560.00), por concepto de bonificación adicional, a razón de un dólar por cada peso.

ARTÍCULO 11. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor, y viáticos, si fuere el caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de este Decreto.

PARÁGRAFO Los Oficiales Generales y de Insignia devengarán en dichas comisiones el cinco por ciento (5%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor, y viáticos cuando fuere el caso.

ARTÍCULO 12. El personal de Oficiales y Suboficiales de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrá derecho a recibir, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor, sin perjuicio de la liquidación de viáticos de que trata el artículo 18 de este Decreto.

Estos porcentajes serán fijados en cada caso por el Ministerio de Defensa, en atención a su jerarquía y a su asignación básica.

ARTÍCULO 13. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.

ARTÍCULO 14. Los comisionados a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de este Decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.

Percibirán, igualmente en moneda colombiana, las demás primas y partidas de asignación mensual.

ARTÍCULO 15. Sea cual fuere la naturaleza de la comisión al exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al Oficial o Suboficial una partida diaria en dólares estadinenses, para lo cual se tendrán en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país donde ésta haya de cumplirse, sin exceder de veintisiete dólares (US$ 27.00).

ARTÍCULO 16. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, Soldados y Grumetes de Ias Fuerzas Militares; Alféreces, Cadetes, Alumnos de la Escuela de formación de Suboficiales y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadinenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa, sin exceder de quinientos sesenta dólares (US$ 560.00), a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el articulo 18 de este Decreto.

ARTÍCULO 17. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior, o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a recibir en dólares estadinenses a razón de un dólar por cada peso, el catorce por ciento (14%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil seiscientos dólares (US$ 3.600) mensuales.

La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida, en pesos colombianos.

También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.

ARTÍCULO 18. Cuando los oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto cumplan, en territorio colombiano, comisiones individuales del servicio, fuera de su guarnición sede, que no excedan de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede.

Las comisiones individuales del servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos.

La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones será determinada por el Ministerio de Defensa, sin que en ningún caso exceda del dieciocho por ciento (18%) del valor de un (1) día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de Ias Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la cuantía no podrá exceder del dieciséis por ciento (16%) del valor
de un (1) día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.

Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadinenses a razón de un dólar por cada peso.

PARÁGRAFO. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios y de tratamiento médico, no darán lugar al pago de viáticos. Tampoco habrá lugar al pago de viáticos cuando para el cumplimiento de las tareas del comisionado no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión.

ARTÍCULO 19. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.

Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, la prima deba ser cancelada en el exterior, será del once por ciento (11%) de su sueldo básico mensual, en dólares, a razón de un dólar estadinense por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.

ARTÍCULO 20. La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto, casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares, y será equivalente al diecinueve punto cinco por ciento (19.5%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso.

Cuando se trate de Oficiales, Suboficiales y empleados públicos solteros, o cuando siendo casados no lleven su familia al lugar de la comisión, será del ocho punto cinco el por ciento (8.5%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.

La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares y será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.

ARTÍCULO 21. El personal que al 1o. de enero de 1984 estuviese en cumplimiento de comisiones en el exterior, y que como consecuencia de la liquidación de los porcentajes antes establecidos quede devengando en total una cantidad de dólares estadinenses inferior a la que se le venía cancelando, tendrá derecho hasta la terminación de la respectiva comisión, a que se le continúe pagando una suma igual a la reconocida en 31 de diciembre de 1983, incrementada en un tres por ciento (3.0%).

ARTÍCULO 22. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7o. y 8o. del Decreto-ley 219 de 1979 será de mil ciento sesenta pesos ($ 1.160) mensuales.

Para todos los efectos legales relacionados con el subsidio y la prima a que se refiere él inciso anterior, quedan vigentes al parágrafo del articulo 7o. y el artículo 9o. del Decreto-ley 219 de 1979.

ARTÍCULO 23. Para gozar de los reajustes de sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se requerirá de nueva posesión.

ARTÍCULO 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el 1o. de enero de 1984 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de febrero de 1984.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIERREZ CASTRO.

El Ministro de Defensa Nacional (E),
MAYOR GENERAL MIGUEL VEGA URIBE.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADÉN.


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