DECRETO 1288 DE 1978
(julio 4)
Diario Oficial No. 35.063 de 28 de julio de 1978
Por el cual se modifica el Decreto-ley número 772 de 1978 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley. 5ª de 1978,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente> Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los Siguientes:
| Año | Año |
| 1978 | 1979 |
Subteniente o Teniente de Corbeta | $ 5.600 | $ 6.000 |
Teniente o Teniente de Fragata | 6.400 | 6.900 |
Capitán o Teniente de navío | 7.300 | 7.900 |
Mayor o Capitán de Corbeta | 7.900 | 8.500 |
Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 9.400 | 10.100 |
Coronel o Capitán de Navío | 10.000 | 10.800 |
Brigadier General o Contralmirante | 10.800 | 11.700 |
Mayor General o Vicealmirante | 11.500 | 12.400 |
General o Almirante | 12.300 | 13.300 |
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente> Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía serán los siguientes:
| Año | Año |
| 1978 | 1979 |
Cabo Segundo. Marinero o Suboficial Técnico Cuarto | $ 3.000 | $ 3.200 |
Cabo Primero o Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero | 3.100 | 3.300 |
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo | 3.600 | 3.900 |
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero | 4.000 | 4.300 |
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe | 4.600 | 5.000 |
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe | 5.300 | 5.700 |
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente> El Vicario Delegado Castrense percibirá la siguiente asignación mensual:
| Año 1978 | Año 1979 |
Sueldo básico | $ 18.000 | $19.500 |
Gastos de representación | 9.000 | 9.700 |
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente> Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
| Año 1978 | Año 1979 |
Especialista Asesor Primero | $ 9.500 | $ 10.300 |
Especialista Asesor Segundo | 8.800 | 9.500 |
Especialista Jefe | 7.300 | 7.900 |
Especialista Primero | 6.600 | 7.100 |
Especialista Segundo | 6.100 | 6.600 |
Especialista Tercero | 5.400 | 5.800 |
Especialista Cuarto | 4.800 | 5.800 |
Especialista Quinto | 4.500 | 4.900 |
Especialista Sexto | 4.100 | 4.400 |
Adjunto Jefe | 4.000 | 4.300 |
Adjunto Intendente | 3.700 | 4.000 |
Adjunto Mayor | 3.400 | 3.700 |
Adjunto Especial | 3.200 | 3.500 |
Adjunto Primero | 3.000 | 3.200 |
Adjunto Segundo | 2.900 | 3.100 |
Adjunto Tercero | 2.800 | 3.000 |
Auxiliar primero | 2.700 | 2.900 |
Auxiliar Segundo | 2.600 | 2.800 |
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente> El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de la Policía Nacional, será el siguiente:
| Año 1978 | Año 1979 |
Sueldo básico | 2.850 | $ 3.100 |
Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes y el personal de cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán la siguiente bonificación mensual:
| Año 1978 | Año 1979 |
Bonificación mensual | $ 900.00 | $ 1.050.00 |
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente> La bonificación mensual para el personal de Alféreces. Guardiamarinas, Pilotines, Soldados y Grumetes en actividad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, será la siguiente:
| Año 1978 | Año 1979 |
Bonificación mensual | 350.00 | $ 300.00 |
ARTÍCULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 24 de 1979. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho al reconocimiento de una prima de servicio anual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes que hubieren devengado el 30 de junio del año correspondiente, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año, a partir de la vigencia fiscal de 1979. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
ARTÍCULO 8o. <Ver notas del Editor> Cuando el personal a que se refiere el artículo anterior no haya trabajado el año completo tendrá derecho al pago proporcional de la prima, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 9o. La prima anual de servicio a que se refiere el artículo 7o del presente Decreto no será computable en ningún caso para el reconocimiento <sic> de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 10. El ordinal d) del artículo 104 del Decreto-ley numero 1042 de 1978 quedará así:
"d) Al personal de las Fuerzas Militares en actividad y en goce de asignación de retiro o pensión y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-ley 540 de 1977".
El ordinal e) del artículo 104 del Decreto-ley 1042 de 1978 quedará así:
"e) Al personal de la Policía Nacional en actividad y en goce de asignación de retiro o pensión y a los empleados civiles al servicio de la misma entidad".
ARTÍCULO 11. Derógase el ordinal e) del articulo 32 del Decreto-ley número 1042 de 1978.
ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica el Decreto-ley número 772 del 28 de abril de 1978 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1978.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS.
El Ministro de Defensa Nacional,
General ABRAHAM VARÓN VALENCIA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado,
MARIO MADRID MALO GARIZABAL.
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