DECRETO 1288 DE 1978
(julio 4)
Diario Oficial No. 35.063 de 28 de julio de 1978

Por el cual se modifica el Decreto-ley número 772 de 1978 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley. 5ª de 1978,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente> Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los Siguientes:

 Año      Año      
 1978                 1979                
Subteniente o Teniente de Corbeta       $ 5.600$ 6.000
Teniente o Teniente de Fragata              6.400              6.900
Capitán o Teniente de navío                    7.300              7.900
Mayor o Capitán de Corbeta                         7.900              8.500
Teniente Coronel o Capitán de Fragata       9.400            10.100
Coronel o Capitán de Navío                        10.000            10.800
Brigadier General o Contralmirante                 10.800           11.700
Mayor General o Vicealmirante                    11.500           12.400
General o Almirante                                12.300           13.300

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente> Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía serán los siguientes:

 AñoAño
 19781979
Cabo Segundo. Marinero o Suboficial
Técnico Cuarto
$ 3.000$ 3.200
Cabo Primero o Suboficial Tercero o Suboficial
Técnico Tercero
3.1003.300
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial
Técnico Segundo
3.6003.900
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial
Técnico Primero
4.0004.300
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial
Técnico Subjefe
4.6005.000
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial
Técnico Jefe
5.3005.700

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente> El Vicario Delegado Castrense percibirá la siguiente asignación mensual:

 Año
1978
Año
1979
Sueldo básico   $ 18.000        $19.500
Gastos de representación          9.000             9.700

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente> Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:

 Año
1978
Año
1979
Especialista Asesor Primero                       $  9.500          $ 10.300
Especialista Asesor Segundo  8.800               9.500
Especialista Jefe7.300               7.900
Especialista Primero                                                6.6007.100
Especialista Segundo                                           6.1006.600
Especialista Tercero                                                5.4005.800
Especialista Cuarto                                           4.8005.800
Especialista Quinto                                             4.5004.900
Especialista Sexto                                                  4.1004.400
Adjunto Jefe                                                          4.0004.300
Adjunto Intendente                                                 3.7004.000
Adjunto Mayor                                                            3.400               3.700
Adjunto Especial                                                         3.2003.500
Adjunto Primero                                                       3.0003.200
Adjunto Segundo                                                   2.9003.100
Adjunto Tercero                                                          2.8003.000
Auxiliar primero                                                            2.700               2.900
Auxiliar Segundo                                                         2.600               2.800

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente> El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de la Policía Nacional, será el siguiente:
                                                                                               
 Año
1978
Año
1979
Sueldo básico 2.850 $ 3.100

Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes y el personal de cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán la siguiente bonificación mensual:

 Año
1978
Año
1979
Bonificación mensual      $ 900.00     $ 1.050.00

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente> La bonificación mensual para el personal de Alféreces. Guardiamarinas, Pilotines, Soldados y Grumetes en actividad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, será la siguiente:

 Año
1978
Año
1979
Bonificación mensual      350.00  $ 300.00

ARTÍCULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 24 de 1979. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho al reconocimiento de una prima de servicio anual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes que hubieren devengado el 30 de junio del año correspondiente, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año, a partir de la vigencia fiscal de 1979. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

ARTÍCULO 8o. <Ver notas del Editor> Cuando el personal a que se refiere el artículo anterior no haya trabajado el año completo tendrá derecho al pago proporcional de la prima, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio.

ARTÍCULO 9o. La prima anual de servicio a que se refiere el artículo 7o del presente Decreto no será computable en ningún caso para el reconocimiento <sic> de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 10. El ordinal d) del artículo 104 del Decreto-ley numero 1042 de 1978 quedará así:

"d) Al personal de las Fuerzas Militares en actividad y en goce de asignación de retiro o pensión y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-ley 540 de 1977".

El ordinal e) del artículo 104 del Decreto-ley 1042 de 1978 quedará así:

"e) Al personal de la Policía Nacional en actividad y en goce de asignación de retiro o pensión y a los empleados civiles al servicio de la misma entidad".

ARTÍCULO 11. Derógase el ordinal e) del articulo 32 del Decreto-ley número 1042 de 1978.

ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica el Decreto-ley número 772 del 28 de abril de 1978 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1978.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS.

El Ministro de Defensa Nacional,
General ABRAHAM VARÓN VALENCIA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado,
MARIO MADRID MALO GARIZABAL.


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