DECRETO 540 DE 1977
(marzo 10)
Diario Oficial No. 34.750 de 23 de marzo de 1977
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o de abril de 1977. Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>
Por el cual se fija la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> La escala de remuneración que se adopta por el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos a que se refiere el artículo anterior:
Columnas salariales
Grados | Primera | Segunda | Tercera | Cuarta |
1 | 2,000 | 2.200 | 2.400 | 2.600 |
2 | 2.100 | 2.300 | 2.500 | 2.700 |
3 | 2.300 | 2.500 | 2.700 | 3.000 |
4 | 3.500 | 2,700 | 3.000 | 3.300 |
5 | 2.800 | 3.100 | 3.400 | 3.700 |
6 | 3.100 | 3.400 | 3.700 | 4.000 |
7 | 3.400 | 3.700 | 4.000 | 4.400 |
8 | 3.700 | 4.000 | 4.400 | 4.800 |
9 | 4.100 | 4.500 | 4.900 | 5.300 |
10 | 4.500 | 4.900 | 5.300 | 5.800 |
11 | 4.900 | 5.300 | 5.800 | 6.300 |
12 | 5.400 | 5.900 | 6.400 | 7000 |
13 | 5.900 | 6.400 | 7.000 | 7.600 |
14 | 6.500 | 7.100 | 7.700 | 8.400 |
15 | 7.100 | 7.700 | 8.400 | 9.100 |
16 | 7.800 | 8.500 | 9.200 | 10.000 |
17 | 8.500 | 9.200 | 10.000 | 10.800 |
18 | 9.200 | 10.000 | 10.800 | 11.700 |
19 | 10.000 | 10.800 | 11.700 | 12.700 |
20 | 10.700 | 11.600 | 12.600 | 13.600 |
21 | 11.400 | 12.400 | 13.400 | 14.500 |
22 | 12.100 | 13.100 | 14.200 | 15.400 |
23 | 12.800 | 13.900 | 15.100 | 16.300 |
24 | 13.500 | 14.600 | 15.800 | 17.100 |
25 | 14.200 | 15.400 | 16.700 | 18.100 |
26 | 14.900 | 16.100 | 17.400 | 18.800 |
27 | 15.600 | 16.900 | 18.300 | 19.800 |
28 | 16.300 | 17.600 | 19.000 | 20.600 |
29 | 17.000 | 18.400 | 19.900 | 21.500 |
30 | 17.700 | 19.200 | 20.800 | 22.500 |
31 | 18.500 | 20.000 | 21.600 | 23.400 |
32 | 19.200 | 20.800 | 22.500 | 24.300 |
33 | 19.900 | 21.500 | 23.300 | 25.200 |
34 | 20.600 | 22.300 | 24.100 | 26.100 |
35 | 21.300 | 23.000 | 24.900 | 26.900 |
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> La escala establecida en el artículo anterior, comprende cinco (5) columnas, así:
Una columna que corresponde a los grados de remuneración de las distintas clases de empleos;
Y cuatro columnas salariales que indican la remuneración fijada para cada uno de los grados, y se aplicarán enforma que se determina más adelante.
El incremento del ocho por ciento (8%) previsto en los Decretos 174, 230 y 390 de 1975, por concepto de prima de antigüedad se encuentra va involucrado en las columnas salariales del artículo 2 del presente Decreto. Por consiguiente dicho incremento comenzará a percibirse por adelantado en los términos de los artículos 7o, 8o, y 9o de este Decreto el 1de abril de 1977 y el 1o de enero de 1978.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Para efectos de la aplicación de la escala de remuneración fijada por el artículo 2o establécese la siguiente equivalencia entre los grados señalados, en dicha escala, los determinados por los Decretos 174, 230 y 390 de 1975.
Grados Dec. 174/75 | Gados Decs. 230 y 390/75 | Nuevos grados equivalentes |
1 | 5 | 1 |
2 | 6 | 1 |
3 | 7 | 1 |
4 | 8 | 1 |
5 | 9 | 2 |
6 | 10 | 3 |
7 | 11 | 4 |
8 | 12 | 5 |
9 | 13 | 6 |
10 | 14 | 7 |
11 | 15 | 8 |
12 | 16 | 9 |
13 | 17 | 10 |
14 | 18 | 11 |
15 | 19 | 12 |
16 | 20 | 13 |
17 | 21 | 14 |
18 | 22 | 15 |
19 | 23 | 16 |
20 | 24 | 17 |
21 | 25 | 18 |
22 | 26 | 19 |
23 | 27 | 20 |
24 | 28 | 21 |
25 | 29 | 22 |
26 | 30 | 23 |
27 | 31 | 24 |
28 | 32 | 25 |
29 | 33 | 26 |
30 | 34 | 27 |
31 | 35 | 28 |
32 | 36 | 29 |
33 | 37 | 30 |
34 | 38 | 31 |
35 | 39 | 32 |
36 | 40 | 33 |
37 | 41 | 34 |
38 | 42 | 35 |
La misma equivalencia se aplicará respecto de los organismos de la Rama Ejecutiva para los cuales se hayan adptado, mediante decreto, las escalas de remuneración establecidas en los Decretos 174 y 230 de 1975.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Los grados de la escala de remuneración fijada por el presente decreto se agruparán en los siguientes niveles, así:
Nivel auxiliar: Del grado 1 al grado 8;
Nivel asistencial: Del grado 9 al grado 15;
Nivel técnico: Del grado 16 al grado 26, y
Nivel ejecutivo: Del grado 27 al grado 35.
ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a empleados de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo o según lo determinan las normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> De acuerdo con la escala de remuneración establecida por el presente Decreto, los salarios de ingreso para los distintos grados serán los siguientes: para el año de 1977 los correspondientes a la primara columna salarial y para 1978, los correspondientes a la segunda columna salarial.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> A partir del 1o de abril de 1977, los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto percibirán la remuneración asignada a los grados que correspondieren a sus empleos, una vez hecha la equivalencia de que trata el artículo cuarto, así:
Quienes el 31 de marzo de 1977 estén percibiendo remuneraciones incluidas en la columna denominada sueldo básico de las escalas fijadas por los Decretos 174, 230 y 390 de 1975, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente de la primera columna salarial de la escala adoptada en el artículo segundo;
Quienes en la misma fecha estén percibiendo remuneración de la primera columna de antigüedad de las escalas fijadas en los mismos Decretos, tendrán derecho a percibir la remuneración correspondiente de la segunda columna salarial de la escala adoptada en el artículo segundo;
Quienes en la misma fecha estén percibiendo remuneraciones incluidas en las otras columnas de antigüedad de las remuneraciones contempladas en los citados Decretos, tendrán derecho a percibir la remuneración correspondiente de la tercera columna de la escuela <sic> salarial adoptada por el artículo segundo.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> El 1o de enero de 1978 el empleado público tendrá derecho a la remuneración de la columna salarial inmediatamente siguiente, dentro del mismo grado en que se halle clasificado su empleo.
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Los gastos de representación, la prima de vacaciones y la prima técnica se seguirán rigiendo por las normas legales vigentes. Quienes <sic> tenga asignada prima técnica continuarán devengándola en igual cuantía.
Los Viceministros tendrán derecho, a disfrutar simultáneamente de gastos de representación y prima técnica.
Igual derecho tendrán los Secretarios Generales en aquellos ministerios en que no hubiere Viceministro.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Cuando un funcionario se retirare del organismo, al cual estaba vinculado por motivos distintos destitución sin haber disfrutado de sus vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas en dinero, y al pago de la correspondiente prima vacacional, todo con arreglo a la ley.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas e instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a de 1963.
Ningún funcionario podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de remuneración, y clasificación establecido por el presente Decreto y teniendo en cuenta los diversos conceptos en él previstos.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> La elaboración o reforma de las Plantas de Personal de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias se hará mediante decreto.
En los establecimientos públicos, los actos de sus Juntas o Consejos Directivos por los cuales se adopten o reformen las plantas de personal, deberán ser aprobadas por decreto del Gobierno Nacional.
En las unidades administrativas especiales, la elaboración o reforma de sus respectivos <sic> plantas de personal se efectuará mediante acuerdo o resolución de la Junta o Consejo Directivo de la entidad a la cual se hallen adscritas y aprobadas posteriormente por el Gobierno Nacional.
La adopción o modificación de las plantas de personal requerirá concepto previo del Departamento Administrativo del servicio Civil y certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Los decretos sobre plantas de personal llevarán las firmas del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> En los casos de modificación de plantas de personal, ningún funcionario podrá ser incorporado con remuneración inferior a la que venía percibiendo en el empleo del cual era titular.
ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Las plantas de personal solo tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de expedición del respectivo decreto o en fecha posterior.
ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Las posesiones de los funcionarios no podrán tener efectos fiscales retroactivos.
ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Las normas sobre subsidio familiar del artículo 5o de la Ley 56 de 1973, se aplicarán a los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto, sin perjuicio de disposiciones especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Cuando por razones del servicio fuere necesario laborar en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, autorizase descanso compensatorio o pago de horas extras, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El empleo deberá estar comprendido en los niveles auxiliar o asistencial;
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que se deben realizar;
c) El pago deberá autorizarse por resolución motivada, expedida por el jefe del organismo o su delegado y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo;
d) En ningún caso el monto total de lo pagado por concepto de horas extras durante el mes, podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo básico mensual;
e) Si el tiempo laborado en horas extras excede en su valor al veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo básico, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio.
ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Las restricciones de nivel y de monto total por concepto de horas extras, de que trata el artículo anterior, no se aplicarán a:
- Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia.
-Los Auditores de Impuestos.
ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Cuando por necesidades del servicio, los empleados públicos deban laborar en días, dominicales o festivos, deberá otorgarse descanso compensatorio, o pago con recargo del ciento por ciento.
ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Para determinar la remuneración que, de acuerdo con el presente Decreto, deba corresponder a aquellos funcionarios que, a treinta y uno (31) de marzo de 1977, por cambio de empleo o por incorporación a una nueva planta de personal, estuvieren percibiendo sueldo diferente del contemplado para su grado en las escalas salariales vigentes, se procederá así:
a) El grado de remuneración será el que resulte de aplicar a su grado actual, la equivalencia, señalada en el artículo 4o;
b) La remuneración, correspondiente al nuevo grado resulta de aplicar al sueldo a 31 de marzo de 1977, sin incluir la prima técnica, un incremento del diez y ocho por ciento (18%). Si este nuevo valor no coincidiere con la remuneración señalada para el nuevo grado esta se aproximará, dentro del mismo, a la columna inmediatamente siguiente, sin sobrepasar la tercera columna salarial.
ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Para percibir los aumentos salariales determinados en este Decreto los empleados no requerirán de nueva posesión.
ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> El presente Decreto rige para los empleos de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Defensa que deban ser desempeñadas por funcionarios que tengan el carácter de empleados públicos.
ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Las normas del presente Decreto no se aplicarán:
a) Al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que presta sus servicios en el exterior;
b) Al personal docente de las distintas dependencias de la Rama Ejecutiva;
c) Al personal militar uniformado de la Policía Nacional y al personal civil que preste servicios en el Ministerio de Defensa, con excepción de lo estatuido en los Decretos 2469 de 1973 y 1378 de 1975;
d) Al personal supernumerario;
e) A las entidades que tengan sistemas especiales de remuneración, legalmente aprobados;
f) A la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público, a la Justicia Penal Militar y a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.
ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Las plantas de personal de las entidades a que se refiere el Artículo primero, quedarán modificadas en los términos del presente Decreto.
ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Los aportes de los empleados a las entidades de previsión social, continuarán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1o de abril de 1977 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de marzo de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
RAFAEL PARDO BUELVAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.
El Ministro de Justicia,
CÉSAR GÓMEZ ESTRADA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN, ESPINOSA VALDERRAMA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General ABRAHAM VARÓN VALENCIA.
El Ministro de Agricultura,
ALVARO ARAÚJO NOGUERA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
OSCAR MONTOYA MONTOYA.
El Ministro de Salud,
RAÚL OREJUELA BUENO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
DIEGO MORENO JARAMILLO.
El Ministro de Minas y Energía,
MIGUEL URRUTIA MONTOYA.
El Ministro de Educación Nacional,
RAFAEL RIVAS POSADA.
El Ministro de Comunicaciones,
SARA ORDÓÑEZ DE LONDOÑO.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.
El jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
CARLOS DEL CASTILLO RESTREPO.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
JOHN NARANJO DOUSDEBES.
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
ALVARO VELASQUEZ COCK.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
GUILLERMO LEÓN LINARES.
El Jefe del Departamento. Administrativo del Servicio Civil,
SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO.
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
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