DECRETO 390 DE 1975
(marzo 6)
Diario Oficial No. 34.290 del 7 de abril de 1975

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>

Por el cual se reajusta la escala de remuneración de los empleos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3o de la Ley 24 de 1974,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos contemplados en el Decreto número 588 de 1974:

GradosSueldo básico1oPeríodos de antigüedad
   2o 3o4o
51.2001.3001.4001.5001.630
61.3201.4301.5401.6601.800
71.4501.5701.7001.8301.980
81.6001.7301.8702:0002.180
91.7501.9002.0502.2002.390
101.9302.1002.2502.4302.630
112.1202.3002.4702.6702.890
122.3402.5302.7302.9503.190
132.5702.7703.0003.2303.490
142.8303.0603.3003.5703.850
153.1103.3603.6303.9004.230
163.4203.7004.0004.3004.660
173.7704.0704.4004.7505.120
184.1404.4704.8305.2005.640
194.5604.9205.3005.5706.200
205.0005.4005.8506.3006.820
215.5005.9506.4506.9507.500
226.0006.5007.0007.6008.200
236.6007.1007.7008.3009.000
247.2007.8008.4009.1009.800
257.8008.4009.1009.80010.600
268.4009.1009.80010.60011.400
279.0009.70010.50011.30012.200
289.60010.40011.20012.10013.100
2910.20011.00011.90012.80013.900
3010.80011.70012.60013.60014.700
3111.40012.30013.30014.40015.500
3212.00013.00014.00015.10016.300
3312.60013.60014.70015.90017.100
3413.20014.30015.40016.60018.000
3513.80014.90016.20017.50018.800
3614.40015.60016.80018.10019.600
3715.00016.20017.50018.90020.400
3815.60016.80018.20019.70021.200
3916.20017.50018.90020.40022.000
4016.80018.10019.60021.20022.900
4117.40018.80020.30021.90023.700
4218.00019.40021.00022.70024.500

PARÁGRAFO. La escala de remuneración establecida en el presente artículo, solamente se aplicará a los empleados públicos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, los trabajadores oficiales de dichas entidades descentralizadas continúan sujetos al régimen de salarios pactado en los respectivos contratos de trabajo.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> La escala establecida en el artículo anterior comprende seis columnas. La primera corresponde a diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleos. La segunda, el sueldo básico fijado para cada grado que se percibirá durante el primer año de servicio. Las cuatro (4) columnas siguientes, conformadas por el sueldo básico más un incremento por concepto de prima de antigüedad, se aplicarán a los empleados que permanezcan en el servicio, en el mismo cargo, así:

Al iniciar el segundo año de servicio, pasarán a la primera columna: al iniciar el tercer año, a la segunda columna; al iniciar el cuarto año a la tercera columna; al iniciar el quinto año, a la cuarta columna.

El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> A partir del 1o de febrero de 1975 los servicios de los organismos a que se refiere el presente Decreto empezarán a devengar el sueldo básico correspondiente a su respectivo grado.

Quienes se hubieran posesionado antes del 1o de julio de 1974 tendrán derecho a la remuneración de la prima de antigüedad al cumplir un año de servicio, contado desde el dicho 1o de julio. Los demás empleados comenzarán a devengar la prima de antigüedad a medida que vayan cumpliendo un año de servicio, a partir de la fecha de su posesión.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Los empleos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado que se encuentren clasificados en los grados uno, dos, tres y cuatro de la escala contemplada en el Decreto 588 de 1974, quedarán ubicados en el grado cinco de la escala establecida en el presente Decreto.

ARTÍCULO 5o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los servidores de los organismos a que se refiere el presente Decreto y que actualmente no tengan establecido este beneficio o lo tengan con otra denominación.

PARÁGRAFO 1o. La prima se reconocerá para las vacaciones que se causen a partir del 1o de febrero de 1978 y se pagarán por lo menos (cinco) 5 días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas. En consecuencia, la prima prevista en este artículo, no se reconocerá por períodos de vacaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. Tampoco por más de un período en cada año fiscal, ni a quienes les sean compensadas las vacaciones en dinero, ni a quienes se retiren o sean retirados sin haber hecho uso de este beneficio.

PARÁGRAFO 2o. La prima de vacaciones a que se refiere este artículo, no se computará para efectos de la liquidación de cesantías, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.

El tiempo servido por un funcionario, en otras entidades del orden nacional, se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima siempre y cuando dicho tiempo sea superior a un año.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Los empleados públicos de las entidades descentralizadas a que se refiere el presente decreto, en comisión en el exterior que hicieren uso de vacaciones consolidadas a partir del primero (1o) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975) percibirán la prima de vacaciones en pesos colombianos, en las condiciones señaladas por el presente Decreto.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, destinado exclusivamente al desarrollo de planes de bienestar social y cultural para el personal de las entidades descentralizadas a que se refiere el presente Decreto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Los organismos a que se refiere este Decreto adoptarán la nomenclatura establecida en el Decreto 2554 de 1973, sus modificaciones y adiciones.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Este Decreto rige a partir de la fecha De su expedición y modifica el Decreto 588 de 1974 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de marzo de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA

El Ministro de Defensa Nacional,
General ABRAHAM VARÓN VALENCIA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,


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