DECRETO 710 DE 1978
(abril 20)
Diario Oficial No. 35.005 del 29 de abril de 1978

<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978>

Por  el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ͺ 1978,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

ARTÍCULO 2o. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública.

Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.

ARTÍCULO 3o. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a que se refiere el presente Decreto se clasifican en los siguientes niveles:

Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo, y Operativo.

ARTÍCULO 4o. DEL NIVEL DIRECTIVO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de los organismos principales de la Rama Ejecutiva del Poder Público, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución.

ARTÍCULO 5o. DEL NIVEL ASESOR. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El nivel asesor agrupa tanto los empleos cuyas tareas consisten en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan los organismos principales de la Administración como los cargos ocupados por funcionarios que hagan parte de los cuerpos asesores del Gobierno.

ARTÍCULO 6o. DEL NIVEL EJECUTIVO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y programas.

ARTÍCULO 7o. DEL NIVEL PROFESIONAL. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley.

ARTÍCULO 8o. DEL NIVEL TÉCNICO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> En el nivel técnico están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte.

ARTÍCULO 9o. DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El nivel administrativo comprende los empleos cuyas funciones implican ya el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, ya la supervisión de un pequeño grupo de trabajo.

ARTÍCULO 10. DEL NIVEL OPERATIVO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.

ARTÍCULO11. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 895 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:>Para desempeñar los empleos de que trata el artículo 3o de este Decreto bastará reunir las calidades que determinen los manuales expedidos por resoluciones internas de los organismos de la Rama Ejecutiva, de acuerdo con uno cualquiera de los siguientes requisitos generales:

a) Directivo: Los fijados en la Constitución o en leyes o decretos especiales.

b) Asesor, ejecutivo y profesional: Grado profesional, o título universitario de especialización, o.experiencia equivalente.

c) Técnico y administrativo: Educación superior o secundaria, o conocimientos específicos, o experiencia laboral equivalente.

d) Operativo: Educación primaria o media, o conocimientos específicos, o experiencia laboral equivalente.

Los criterios establecidos por el presente artículo servirán de base para determinar, mediante reglamentación especial del Gobierno, las condiciones generales de estudio y experiencia para el ejercicio de los distintos cargos, para lo cual se tendrá en cuenta la naturaleza y funciones de las entidades y la situación de los empleados ya vinculados a su servicio.

Para compensar la falta de títulos o de formación académica, la referida reglamentación deberá contemplar equivalencias entre estudios y experiencia laboral.

Con arreglo al reglamento expedido por el Gobierno, los organismos procederán a elaborar los manuales específicos de requisitos mínimos para los cargos de su planta de personal.

ARTÍCULO 12. DE LA NOMENCLATURA Y REMUNERACIÓN DE LOS NIVELES. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> A cada uno de los niveles de que tratan los artículos anteriores corresponden una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente.

ARTÍCULO 13. DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad inherente al ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 14. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL DIRECTIVO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> La escala de remuneración para el nivel directivo se establecerá por decreto separado.

ARTÍCULO 15. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL ASESOR. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel asesor:

Grado Remuneración básica

   01 … … … … … … … … … … … … … … … … … 21.000
   02 … … … … … … … … … … … … … … … … … 23.000
   03 … … … … … … … … … … … … … … ... … … 25.000
   04 … … … … … … … … … … … … … … … … … 30.000

ARTÍCULO 16. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel ejecutivo:

Grado Remuneración básica

   01 … … … … … … … … … … … … … … … … … 13.000
   02 … … … … … … … … … … … … … … … … … 14.000
   03 … … … … … … … … … … … … … … ... … … 14.500
   04 … … … … … … … … … … … … … … … … … 15.300
   05 … … … … … … … … … … … … … … … … … 16.500
   06 … … … … … … … … … … … … … … … … … 18.000
   07 … … … … … … … … … … … … … … … … … 18.500
   08 … … … … … … … … … … … … … … … … … 19.200
   09 … … … … … … … … … … … … … … … … … 20.000
   10 … … … … … … … … … … … … … … … … … 20.500
   11 … … … … … … … … … … … … … … … … … 21.000
   12 … … … … … … … … … … … … … … … … … 21.500
   13 … … … … … … … … … … … … … … … … … 22.000
   14 … … … … … … … … … … … … … … … … … 23.000
   15 … … … … … … … … … … … … … … … … … 23.500
   16 … … … … … … … … … … … … … … … … … 24.000
   17 … … … … … … … … … … … … … … … … … 24.200

ARTÍCULO 17. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL PROFESIONAL. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel profesional:

Grado Remuneración básica

   01 … … … … … … … … … … … … … … … … … 8.500
   02 … … … … … … … … … … … … … … … … … 9.500
   03 … … … … … … … … … … … … … … … … … 10.000
   04 … … … … … … … … … … … … … … … … … 12.000
   05 … … … … … … … … … … … … … … … … … 14.000
   06 … … … … … … … … … … … … … … … … … 14.500
   07 … … … … … … … … … … … … … … … … … 15.800
   08 … … … … … … … … … … … … … … … … … 16.500
   09 … … … … … … … … … … … … … … … … … 18.000
   10 … … … … … … … … … … … … … … … … … 19.200
   11 … … … … … … … … … … … … … … … … … 20.500
   12 … … … … … … … … … … … … … … … … … 21.500
   13 … … … … … … … … … … … … … … … … … 23.000
   14 … … … … … … … … … … … … … … … … … 23.500

ARTÍCULO 18. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL TÉCNICO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel técnico:

Grado Remuneración básica

   01 … … … … … … … … … … … … … … … … … 3.800
   02 … … … … … … … … … … … … … … … … … 4.500
   03 … … … … … … … … … … … … … … … … … 5.000
   04 … … … … … … … … … … … … … … … … … 5.500
   05 … … … … … … … … … … … … … … … … … 6.000
   06 … … … … … … … … … … … … … … … … … 7.200
   07 … … … … … … … … … … … … … … … … … 8.000
   08 … … … … … … … … … … … … … … … … … 8.500
   09 … … … … … … … … … … … … … … … … … 9.500
   10 … … … … … … … … … … … … … … … … … 10.200
   11 … … … … … … … … … … … … … … … … … 11.000
   12 … … … … … … … … … … … … … … … … … 12.000
   13 … … … … … … … … … … … … … … … … … 13.000
   14 … … … … … … … … … … … … … … … … … 14.000
   15 … … … … … … … … … … … … … … … … … 14.500
   16 … … … … … … … … … … … … … … … … … 16.500

ARTÍCULO 19. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN PARA EL NIVEL ADMINISTRATIVO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel administrativo:

Grado Remuneración básica

   01 … … … … … … … … … … … … … … … … … 2.800
   02 … … … … … … … … … … … … … … … … … 3.300
   03 … … … … … … … … … … … … … … … … … 3.500
   04 … … … … … … … … … … … … … … … … … 3.800
   05 … … … … … … … … … … … … … … … … … 4.200
   06 … … … … … … … … … … … … … … … … … 4.500
   07 … … … … … … … … … … … … … … … … … 5.000
   08 … … … … … … … … … … … … … … … … … 5.500
   09 … … … … … … … … … … … … … … … … … 6.000
   10 … … … … … … … … … … … … … … … … … 6.500
   11 … … … … … … … … … … … … … … … … … 7.200
   12 … … … … … … … … … … … … … … … … … 8.000
   13 … … … … … … … … … … … … … … … … … 8.500
   14 … … … … … … … … … … … … … … … … … 9.000
   15 … … … … … … … … … … … … … … … … … 9.500
   16 … … … … … … … … … … … … … … … … … 10.000
   17 … … … … … … … … … … … … … … … … … 10.200
   18 … … … … … … … … … … … … … … … … … 11.000
   19 … … … … … … … … … … … … … … … … … 12.000
   20 … … … … … … … … … … … … … … … … … 13.000
   21 … … … … … … … … … … … … … … … … … 14.500

ARTÍCULO 20. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN PARA EL NIVEL OPERATIVO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel operativo:

Grado Remuneración básica

   01 … … … … … … … … … … … … … … … … … 2.800
   02 … … … … … … … … … … … … … … … … … 3.500
   03 … … … … … … … … … … … … … … … … … 3.800
   04 … … … … … … … … … … … … … … … … … 4.200
   05 … … … … … … … … … … … … … … … … … 4.500
   06 … … … … … … … … … … … … … … … … … 5.000
   07 … … … … … … … … … … … … … … … … … 6.000
   08 … … … … … … … … … … … … … … … … … 7.200

ARTÍCULO 21. DE LA APLICACIÓN DE LAS ESCALAS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Las asignaciones fijadas en las escalas corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Los empleos de media jornada se remunerarán en forma proporcional. Por ningún motivo se establecerán empleos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo.

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen una jornada diaria no inferior a cuatro horas. En las plantas de personal de cada organismo se fijarán los cargos de medio tiempo.

ARTÍCULO 22. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> La nomenclatura de empleos del nivel directivo será fijada por decreto separado.

ARTÍCULO 23. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE CARGOS DEL NIVEL ASESOR. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El nivel asesor está integrado por los siguientes empleos:

Denominación Código     Grado de remuneración

Consejero del Presidente
de la República … … … … … … … … … 1000  04

Secretario de la Presidencia
de la República … … … … … … … … . 1005  04

Secretario Privado del Presidente
de la República … … … … … … … … …  1010  03

Consejero … … … … … … … … … … ... 1015  03

Asesor … … … … … … … … … … … … 1020  01

   1020  02

ARTÍCULO 24. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El nivel ejecutivo está integrado por los siguientes empleos:

Denominación Código     Grado de remuneración

Secretario General … … … … … … …    2000  17

  2000  08

Director … … … … … … … … … … …   2005  16

  2005  13

Director Clínica … … … … … … … … .   2010  15

Registrador Principal … … … … … … .   2015  15

  2015  10

Superintendente Delegado … … … … .   2020  14

Director de Unidad
Administrativa Especial … … … … … ..   2025  14

 2025  07

Subdirector … … … … … … … … … …  2030  14

  2030  09

Director Regional … … … … … … … …  2035  14

  2035  07

Jefe de División … … … … … … … … .  2040  14

 2040  08

 2040  03

Jefe de Oficina … … … … … … … … ..  2045  14

 2045  08

 2045  03

Registrador Delegado … … … … … …   2050  13

Jefe de Unidad … … … … … … … … .   2055  12

Administrador de Impuestos … … … …   2060  11

 2060  06

Director de Orquesta o Banda … … … .. 2065  09

Administrador de Aduanas … … … … … 2070  08

Jefe de Sección … … … … … … … … .. 2075  08

 2075  05

 2075  02

Jefe de Proyecto … … … … … … … …  2080  06

 2080  04

Jefe de Grupo … … … … … … … … …  2085  06

  2085  04

Director de Museo … … … … … … … ... 2090  05

Director Seccional … … … … … … … … 2095  05

  2095  01

Subadministrador de Aduanas … … … ..  2100  01

Director de Centro … … … … … … … … 2105  03

ARTÍCULO 25. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El nivel profesional está integrado por los siguientes empleos:

Denominación Código     Grado de remuneración

Investigador Científico … … … … … … . 3000  14

 3000  12

 3000  11

Inspector de Saneamiento … … … … … 3005  13

Profesional Especializado … … … … …  3010  10

  3010   9

  3010   8

Defensor de Menores … … … … … … .. 3015   7

Profesional Universitario … … … … … .. 3020   6

 3020   4

 3020   3

Inspector … … … … … … … … … … ..  3025   5

 3025   4

 3025   2

Auditor … … … … … … … … … … … .  3030   5

 3030   4

 3030   1

ARTÍCULO 26. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL TÉCNICO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El nivel técnico está integrado por los siguientes empleos:

Denominación Código     Grado de remuneración

Piloto … … … … … … … … … … … …  4000  16

Analista de Sistemas … … … … … … ..  4005  15

 4005  13

 4005  11

Capitán de Buque … … … … … … … .   4010  15

Técnico Tributario … … … … … … … .   4015  15

 4015  13

 4015  11

Músico de Orquesta … … … … … … ..   4020  14

 4020  12

 4020  10

Comandante de Guardacosta … … … .   4025  13

Perito Avaluador … … … … … … … …   4030  13

 4030  11

 4030  09

Técnico en Presupuesto … … … … … .  4035  13

 4035  10

 4035  07

Copiloto … … … … … … … … … … …  4040  12

Diseñador … … … … … … … … … … .  4045  11

 4045  09

 4045  07

Fotogrametrista … … … … … … … … .  4050  11

 4050  09

 4050  07

Músico de Banda … … … … … … … … 4055  11

 4055  09

 4055  07

Programador de Sistemas … … … … ..   4060  11

 4060  09

 4060  07

Técnico Administrativo … … … … … …  4065  11

 4065  09

 4065  07

Traductor … … … … … … … … … … .   4070  11

  4070  09

  4070  07

Técnico en Educación … … … … … … . 4075  10

 4075  09

 4075  07

Técnico Operativo … … … … … … … .  4080  10

 4080  09

 4080  07

Instructor … … … … … … … … … … ..  4085  10

 4085  08

 4085  06

Capitán de Draga … … … … … … … … 4090  08

Dibujante … … … … … … … … … … ..  4095  08

  4095  06

  4095  05

Operador de Equipo de Sistemas … … .. 4100  08

  4100  06

 4100  05

Topógrafo … … … … … … … … … … . 4105  08

 4105  06

 4105  05

Auxiliar de Técnico … … … … … … … . 4110  06

 4110  05

 4110  03

Detective … … … … … … … … … … ..  4115  06

 4115  05

 4115  03

 4115  02

Agente Secreto … … … … … … … … .. 4120  06

 4120  05

 4120  03

 4120  02

Dactiloscopista … … … … … … … … ..  4125  05

 4125  03

Instructor Auxiliar … … … … … … … …  4130  04

  4130  02

  4130  01

Coordinador … … … … … … … … … ..  5005  21

  5005  19

  5005  15

Registrador Seccional … … … … … … .. 5010  20

  5010  15

  5010  10

Tesorero … … … … … … … … … … …  5015  20

  5015  18

  5015  15

Capitán de Aduanas … … … … … … …  5020  20

  5020  18

Subdirector de Centro … … … … … … .  5025  19

Recaudador de Impuestos … … … … …  5030  19

  5030  15

  5030  11

Aforador … … … … … … … … … … …  5035  17

 5035  13

Secretario Ejecutivo … … … … … … …  5040  17

 5040  13

 5040  11

Pagador … … … … … … … … … … …  5045  17

 5045  13

 5045  11

Visitador de Trabajo … … … … … … … 5050  17

 5050  13

Teniente de Aduanas … … … … … … .. 5055  16

 5055  14

Jefe de Almacén … … … … … … … …  5060  16

 5060  13

Comisario … … … … … … … … … … .  5065  16

Director Penitenciario … … … … … … .  5070  14

 5070  10

 5070  06

Sargento de Aduanas … … … … … … .  5075  14

 5075  12

Almacenista … … … … … … … … … ..  5080  13

 5080  11

 5080  09

Inspector de Trabajo … … … … … … … 5085  13

Visitador de Hacienda … … … … … … . 5090  13

Cajero … … … … … … … … … … … ..  5095  12

  5095  10

  5095  08

Visitador … … … … … … … … … … …  5100  12

  5100  10

  5100  08

  5100  06

Supervisor … … … … … … … … … … . 5105  12

 5105  10

 5105  07

 5105  05

Capitán de Prisiones … … … … … … ..  5110  11

Subdirector Penitenciario … … … … …   5115  11

 5115  09

Auxiliar Administrativo … … … … … … . 5120  11

 5120  09

 5120  09

 5120  05

Capellán … … … … … … … … … … ..   5125  11

 5125  07

Oficial de Catastro … … … … … … … .  5130  11

 5130  09

 5130  07

Cabo de Aduanas … … … … ... … … ..  5135  10

 5135  09

Secretario … … … … … … … … … … . 5140  10

 5140  08

 5140  06

Teniente de Prisiones … … … … … …    5145  09

Ecónomo … … … … … … … … … … .   5150  07

 5150  05

 5150  03

Ayudante de Oficina … … … … … … … 5155  07

 5155  05

 5155  03

 5155  01

Guarda de Aduanas … … … … … … … 5160  06

Sargento de Prisiones … … … … … ... .  5165  06

Cabo de Prisiones … … … … … … … ..  5170  05

Guardián … … … … … … … … … … … 5175  04

 5175  02

Mecanógrafo … … … … … … … … … .. 5180  04

  5180  02

  5180  01

Administrador de Aeropuertos … … … ..  5185  21

  5185  17

  5185  11

ARTÍCULO 28. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL OPERATIVO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El nivel operativo está integrado por los siguientes empleos:

Denominación Código     Grado de remuneración

Operario Calificado … … … … … … …   6000  08

 6000  07

 6000  06

 6000  04

Transcriptor de Datos … … … … … … .. 6005  07

 6005  06

 6005  04

Chofer Mecánico … … … … … … … …  6010  07

 6010  05

 6010  02

Fotógrafo … … … … … … … … … … ..  6015  06

 6015  04

Celador … … … … … … … … … … …   6020  05

 6020  03

 6020  02

 6020  01

Ayudante … … … … … … … … … … ..  6025  04

 6025  02

 6025  01

Operario … … … … … … … … … … … 6030  04

 6030  02

 6030  01

Auxiliar de Servicios Generales … … …  6035  04

 6035  02

 6035  01

Guardabosque … … … … … … … … ..  6040  02

ARTÍCULO 29. DEL CÓDIGO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un código de seis cifras. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el empleo; los tres siguientes dígitos indican la denominación del cargo; los dos últimos corresponden al grado salarial.

ARTÍCULO 30. DEL LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo por concepto de sueldo básico y gastos de representación.

Siempre que al sumar el sueldo básico y uno o varios de los factores salariales contemplados en los ordinales a), b) y e) del artículo 42 de este Decreto la remuneración tota! de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.

La deducción se aplicará en primer término a la prima técnica, en ausencia de ésta a la prima de antigüedad y en último lugar a los gastos de representación.

ARTÍCULO 31. DE LA PROHIBICIÓN DE PERCIBIR SUELDO DIFERENTE DE AQUEL QUE CORRESPONDA AL CARGO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Ningún empleado podrá percibir una asignación básica distinta a la que corresponda a su cargo, ni recibir por concepto de salario factores no contemplados en el artículo 42 del presente Decreto.

ARTÍCULO 32. DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan.

a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.

b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universtario <sic> hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los Ministros del Despacho.

c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, director general de establecimiento público o de empresa industrial y comercial del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los Ministros del Despacho.

ARTÍCULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo hasta de doce (12) horas diarias.

Dentro del límite fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario, de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

ARTÍCULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Los empleados públicos que deban trabajar ordinariamente en jornadas nocturnas que se desarrollen entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m., del día siguiente, tendrán derecho a percibir la remuneración básica mensual fijada por la ley para su empleo, más un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre dicha remuneración, respecto del tiempo laborado en jornada nocturna.

ARTÍCULO 35. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo, o las personas en quiénes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras se sujetará a los siguientes requisitos:

a) El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá pertenecer a los niveles administrativo ú operativo.

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales.

e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

ARTÍCULO 36. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Siempre que el tiempo laborado en horas extras correspondiere a actividades que hayan de cumplirse entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m. del día siguiente, el trabajo suplementario se liquidará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica mensual.

En los demás aspectos, el servicio prestado en horas extras nocturnas se regirá por las disposiciones del artículo anterior.

ARTÍCULO 37. DE LAS EXCEPCIONES AL LÍMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Las restricciones de nivel y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 35, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:

a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal.

b) Los auditores de impuestos.

ARTÍCULO 38. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS QUE NO TIENEN DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS HORAS EXTRAS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Al personal de guardianes de los establecimientos carcelarios y penitenciarios no les son aplicables las disposiciones sobre horas extras, diurnas y nocturnas, contenidas en los artículos 35 a 37 del presente Decreto.

ARTÍCULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitualmente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

ARTÍCULO 40. DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Por razones especiales de servicio y excepcionalmente, podrá autorizarse el trabajo en días dominicales o festivos.

Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Sus empleos deberán estar comprendidos en los niveles administrativo u operativo.

b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.

c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.

d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuera menor.

e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.

ARTÍCULO 41. DE LA REMUNERACIÓN EN ESPECIE. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Constituye salario en especie la alimentación, el vestido o el alojamiento que la administración suministre al funcionario como parte de la retribución ordinaria del servicio.

Cuando, además de la asignación básica fijada por la ley,  el funcionario reciba salario en especie, éste se valorará expresamente en el acto administrativo de nombramiento.

La valoración del salario en especie no podrá exceder el diez por ciento (10%) de la cuantía del sueldo básico.

ARTÍCULO 42. DE OTROS FACTORES DEL SALARIO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a) Los gastos de representación.

b) Bonificación por servicios prestados.

c) El auxilio de transporte.

d) El auxilio de alimentación.

e) La prima técnica.

f) La prima de servicio.

g) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

ARTÍCULO 43. DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Los empleos correspondientes al nivel directivo tendrán gastos de representación mensual en la cuantía que para cada denominación se determinará en decreto especial.

ARTÍCULO 44. DE OTROS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Fíjanse gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación y en las siguientes cuantías:

Denominación Grado      Gastos de Representación

Director Regional … … … … … … … …   07      3.500

   14      4.500

Director de Unidad Administrativa
Especial … … … … … … … … … … …   07      3.500

   14      4.500

Registrador Principal … … … … … … …  10      3.500

  15      4.500

ARTÍCULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> A partir de la expedición de este Decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado, cada vez que cumpla dos años continuos de servicio a una misma entidad oficial.

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulable para ningún efecto legal.

ARTÍCULO 46. DE LA CUANTÍA DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> La bonificación por servicios prestados será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica señalada por la ley para el empleo ejercido por el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.

ARTÍCULO 47. DEL CÓMPUTO DE TIEMPO PARA LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El tiempo de servicio para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así:

a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente Decreto.

b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesión.

ARTÍCULO 48. DEL TÉRMINO PARA EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> La bonificación por servicios prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha de su causación.

ARTÍCULO 49. DE LOS INCREMENTOS DE SALARIO POR ANTIGüEDAD. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3ͺ o 4ͺ columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia que haya entre el sueldo básico fijado para su empleo en la 2ͺ columna de dicho Decreto y el de las 3ͺ o 4ͺ columnas, según el caso.

ARTÍCULO 50. DEL AUXILIO DE TRANSPORTE. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Cuando la asignación básica mensual de los empleados públicos a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en cuantía de ciento veinte pesos ($ 120.00) mensuales.

No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados.

ARTÍCULO 51. DEL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Las entidades señaladas en el artículo 1o de este Decreto reconocerán y pagarán a aquellos de sus empleados que tengan una asignación básica igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de nivel operativo, un subsidio de alimentación de cinco pesos ($ 5.00) diarios.

Dicho auxilio se pagará a través del Fondo Nacional de Bienestar Social. Cuando el organismo suministre la alimentación a sus empleados no habrá lugar al reconocimiento de este auxilio.

ARTÍCULO 52. DE LA PRIMA TÉCNICA. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, establécese prima técnica para los empleos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima, solo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de profesional especializado o de investigador científico.

ARTÍCULO 53. DE LOS REQUISITOS PARA RECIBIR PRIMA TÉCNICA. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Para tener derecho a prima técnica se requiere poseer grado en una carrera profesional, título universitario de especialización y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, de acuerdo con los reglamentos.

ARTÍCULO 54. DE LA ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Salvo disposición legal en contrario, la prima técnica se asignará por decreto del Gobierno, previa solicitud del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente.

Los decretos sobre asignación de prima técnica, deberán ser firmados por el Ministro, de Hacienda y Crédito Público y por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTÍCULO 55. DEL CRITERIO DE ASIGNACIÓN. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> La asignación de prima técnica se hará teniendo en cuenta la evaluación del nivel técnico-científico de los candidatos, de acuerdo con el procedimiento que determinen los reglamentos.

Esta prima será equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario al cual se asigna.

La prima técnica se pagará mensualmente y constituye factor de salario.

En ningún caso la prima técnica podrá exceder el cincuenta por ciento (50% ) de la remuneración básica mensual de quien vaya a percibirla.

La suma del sueldo básico, la prima de antigüedad y la prima técnica no podrá exceder la remuneración total de los Ministros del Despacho o Jefes de Departamento Administrativo.

ARTÍCULO 56. DEL DISFRUTE DE PRIMA TÉCNICA YA ASIGNADA. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto tengan asignada prima técnica, continuarán disfrutándola mientras permanezcan en el mismo cargo y hasta la fecha de su retiro de la respectiva entidad.

ARTÍCULO 57. DE LA INCOMPATIBILIDAD PARA RECIBIR PRIMA TÉCNICA Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Sin perjuicio de las situaciones perfeccionadas bajo la vigencia del Decreto 540 de 1977, el derecho a percibir prima técnica es incompatible con el de recibir gastos de representación.

Quienes en la fecha de expedición de este Decreto tuvieren asignada prima técnica y ocupen empleos a los cuales por vez primera sean señalados gastos de representación, podrán continuar percibiendo dicha prima, pero disminuida en una cuantía igual a la diferencia que existiere entre uno y otro emolumento.

La prima técnica dejará de disfrutarse si su cuantía fuere igual o excedida por la de los gastos de representación.

ARTÍCULO 58. LA PRIMA DE SERVICIO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual, equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros veinte (20) días del mes de julio de cada año.

Esta prima no regirá para los funcionarios que por disposición anterior tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.

ARTÍCULO 59. DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los siguientes factores de salario:

a) El sueldo básico fijado por a ley para el respectivo cargo.

b) Los gastos de representación.

ARTÍCULO 60. DEL PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Cuando el funcionario no haya trabajo el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, a razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre.

ARTÍCULO 61. DE LOS VIÁTICOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno

ARTÍCULO 62. DE LA FIJACIÓN DE LOS VIÁTICOS.  <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Los viáticos se fijarán según la asignación mensual que corresponda al empleo del funcionario que deba viajar en comisión hasta en las siguientes cantidades diarias:

Asignación Viáticos diarios en Viáticos diarios en  
mensual dólares  estadinenses pesos para comisiones para comisiones en el exterior dentro del país.

Hasta $ 5.000 … … … … … … … 400 40

De $ 5.001 a $ 10.000 … … … … 500 50

De $ 10.001 a $ 20.000 … … … . 800 80

De $ 20.001 a $ 33.000 … … … .. 1.200 120

De $ 33.001 en adelante … … … . 1.500 150

La asignación mensual señalada en el presente artículo comprende los gastos de representación.

Las entidades a que se refiere el presente Decreto fijarán el valor de los viáticos, según la asignación mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos, que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el inciso primero, del presente artículo.

ARTÍCULO 63. DE LOS VIÁTICOS DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Los viáticos para comisiones de servicio de los miembros de las Fuerzas Armadas se regirán por disposiciones especiales.

ARTÍCULO 64. DE LAS CONDICIONES DE PAGO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el artículo 62.

ARTÍCULO 65. DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

ARTÍCULO 66. DE LOS VIÁTICOS PARA COMISIONES MAYORES DE TREINTA DÍAS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Cuando el comisionado deba permanecer más de treinta (30) días en el mismo lugar, la liquidación de los viáticos se hará, a partir del trigésimo primer día, con un descuento del diez por ciento (10%) sobre la cuantía diaria asignada.

ARTÍCULO 67. DEL OTORGAMIENTO DE LAS COMISIONES DE SERVICIO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Las comisiones en el interior del país serán otorgadas por el funcionario de nivel directivo que esté al frente del respectivo organismo, o por su delegado.

Las comisiones en el exterior requerirán autorización previa de la Presidencia de la República y se otorgarán mediante decreto cuando se trate de funcionarios del sector central.

Las comisiones en el exterior de los funcionarios del sector descentralizado se otorgarán mediante resolución firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo del organismo gubernamental al cual esté adscrito el respectivo establecimiento público.

ARTÍCULO 68. DE LA PROHIBICIÓN DE PAGAR VIÁTICOS PARA COMISIONES DE ESTUDIO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> En ningún caso podrán pagarse viáticos cuando se trate de comisiones de estudio.

ARTÍCULO 69. DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN PARA COMISIONES DE SERVICIO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Cuando la naturaleza de la comisión de servicio así lo justifique, podrá reconocerse una suma fija por concepto de gastos de representación a los ministros y jefes de departamento administrativo. La cuantía total de los gastos no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del valor total de los viáticos asignados de acuerdo con el artículo 62.

ARTÍCULO 70. DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN PARA COMISIONES DE LOS REPRESENTANTES DEL GOBIERNO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Cuando se trate de cumplir comisiones en el exterior con la única finalidad de representar al Gobierno Nacional en conferencias, ceremonias o reuniones, al funcionario que fuere investido con el carácter de jefe de la delegación le serán pagados gastos de representación en la forma dispuesta en el artículo anterior.

ARTÍCULO 71. DE LOS GASTOS DE TRASLADO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente para ocupar un cargo en otro municipio, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su familia, y al pago de los gastos de transporte de sus muebles.

ARTÍCULO 72. DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Los empleados públicos que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del país o en el exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno.

Los ministros y jefes de departamento adminisrtativo <sic>, y los jefes de delegación que representen al Gobierno en misiones especiales, tendrán derecho a pasajes aéreos de primera clase. En los demás casos los pasajes serán de clase turística.

ARTÍCULO 73. DE LOS VIÁTICOS EN ORGANISMOS CON RÉGIMEN ESPECIAL DE REMUNERACIÓN. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Las disposiciones sobre viáticos y gastos de transporte establecidas en el presente Decreto se aplicarán a los empleados públicos de las entidades sujetas a regímenes especiales de clasificación y remuneración de cargos, salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 74. DE LA CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE EMPLEOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Corresponde al Presidente de la República crear, suprimir, modificar y fusionar empleos en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, y fijar sus dotaciones y emolumentos, de conformidad con el sistema, de clasificación y remuneración fijado en el presente Decreto.

La creación, supresión, modificación y fusión de empleos en los establecimientos públicos y en las unidades administrativas especiales, del orden nacional se hará mediante acuerdo o resolución de su respectiva junta o consejo directivo, que deberá ser aprobado por decreto del Gobierno.

Las entidades de la Rama Ejecutiva establecerán la planta de personal necesaria para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica, y con sujeción a las siguientes reglas:

a) La creación de empleos deberá ajustarse a las normas sobre clasificación y nomenclatura de cargos fijados por este Decreto, al manual general de requisitos mínimos expedido por el Gobierno y al manual descriptivo de empleos de cada organismo.

b) Ningún empleo podrá tener funciones generales distintas a las establecidas en la Constitución, la ley o el manual descriptivo de la entidad para las diferentes clases de cargos, ni remuneración que no corresponda a la señalada en las escalas salariales, fijadas en el presente Decreto.

c) La conformación y reforma de las plantas de personal se hará mediante decreto que llevará las firmas del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público, como certificación de que existe apropiación presupuestaria suficiente para cubrir su costo, y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

d) Todos los empleos de la entidad deberán estar comprendidos en la planta de personal.

ARTÍCULO 75. DE LA INCLUSIÓN DE LOS CARGOS DE TRABAJADORES OFICIALES EN LAS PLANTAS DE PERSONAL. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Los organismos que desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, fijarán en sus respectivas plantas de personal el número de cargos permanentes que para el desempeño de esas labores serán ocupados por trabajadores oficiales. En cada planta deberá señalarse la apropiación presupuestaria para atender al pago de los salarios de dichos trabajadores.

Las plantas de personal de los establecimientos públicos indicarán el número de empleos de carácter puramente auxiliar u operativo que serán desempeñados por trabajadores oficiales, conforme a sus respectivos estatutos, así como la apropiación total destinada al pago de los salarios de tales trabajadores.

En ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado en la respectiva planta.

ARTÍCULO 76. DE LA ESTIMACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Las entidades a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto deberán estimar cada año, en el momento de elaborar su respectivo anteproyecto de presupuesto, sus necesidades de personal para la próxima vigencia.

Dicha estimación deberá hacerse mediante la determinación de la planta de empleos indispensable para ejecutar cada programa presupuestario.

ARTÍCULO 77. DEL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS DE ESTIMACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo del Servicio Civil estudiarán los proyectos de planta de personal, con el fin de asegurar su conformidad con las normas legales sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y con las políticas de administración de personal y de gasto público fijadas por el Gobierno para el período fiscal correspondiente.

El análisis de la planta de cada programa presupuestario deberá considerar necesariamente la adecuación de sus actividades al número y a la naturaleza de los empleos propuestos.

El volumen de cargos se fijará siempre de acuerdo con la evaluación del cumplimiento de las actividades del programa presupuestario correspondiente, en el período fiscal inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 78. DE LA EXPEDICIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Una vez liquidado el presupuesto anual aprobado por el Congreso se expedirán los decretos que determinen las plantas de personal de cada organismo.

Los decretos de planta contemplarán los empleos indispensables para el desarrollo de todas las actividades del respectivo año.

Cuando se trate de cargos nuevos, en la planta se especificará la fecha a partir de la cual pueden ser provistos, de conformidad con el cronograma de actividades del respectivo programa presupuestario.

ARTÍCULO 79. DE LA MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Las plantas de personal de los organismos a que se refiere el artículo del presente Decreto no podrán ser modificadas en el curso de la vigencia fiscal, salvo cuando medie variación de las actividades del respectivo programa presupuestario.

La modificación de plantas deberá estar precedida necesariamente de una evaluación del grado de cumplimiento del programa de que se trate.

ARTÍCULO 80. DE LOS EFECTOS FISCALES DE LOS DECRETOS DE PLANTA DE PERSONAL. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Salvo disposición legal expresa, los decretos que fijen o modifiquen plantas de personal no podrán tener efectos fiscales retroactivos. Tampoco los tendrán las posesiones, salvo lo dispuesto en el artículo 97 de este Decreto.

ARTÍCULO 81. DE LA SUPRESIÓN DE EMPLEOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Al estimar una nueva planta de personal habrá lugar a suprimir los empleos que resultaren innecesarios por haber variado las actividades correspondientes a un programa presupuestario, por haberse ejecutado en su totalidad el programa o porque la evaluación de su cumplimiento con relación a los cargos asignados no fuere satisfactoria.

ARTÍCULO 82. DE LA TRANSFERENCIA DE PERSONAL. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El Departamento Administrativo del Servicio Civil organizará un sistema de transferencias de personal entre las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Mediante este sistema podrán asignarse a las plantas de otros organismos empleados cuyos cargos fueren suprimidos en una entidad.

ARTÍCULO 83. DE LA REGLAMENTACIÓN. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Los reglamentos establecerán la forma de elaborar los proyectos de plantas de personal y el procedimiento que deberá seguirse para su modificación. Asimismo señalarán los criterios para evaluar tanto las estimaciones sobre el volumen de cargos que sean indispensables para desarrollar cada programa presupuestario, como el grado de cumplimiento de las actividades inherentes a dichos programas en relación con la planta asignada o propuesta.

ARTÍCULO 84. DEL MOVIMIENTO DE PERSONAL CON OCASIÓN DE LAS REFORMAS EN LAS PLANTAS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Siempre que se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo, la incorporación de sus empleados a los nuevos cargos establecidos en ella se sujetará a las siguientes reglas:

1ͺ No será necesario el cumplimiento de requisito distinto al de la firma del acta de posesión:

a) Cuándo los nuevos cargos sean iguales a los de la planta anterior en su denominación y grado, y tengan, por consiguiente, las mismas funciones e idénticos requisitos para su ejercicio.

b) Cuando los nuevos cargos sólo se distingan de los de la antigua planta por haber variado su grado de remuneración, como efecto de un reajuste de salarios ordenado por la ley.

c) Cuando los nuevos cargos tengan funciones similares a los de la planta anterior, pero para su desempeño se exijan los mismos requisitos. En este caso, la incorporación se tomará como traslado.

2ͺ La incorporación se considerará como lluevo nombramiento o como ascenso -según se trate de empleados de libre nombramiento y remoción o de empleados de carrera, respectivamente- y deberá estar precedida en todo caso de la comprobación del lleno de los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo cargo:

a) Cuando se haya dispuesto la supresión de cargos fijados en la planta anterior, y la creación de nuevos empleos con diferentes funciones y requisitos mínimos para su ejercicio.

b) Cuando la reforma de la planta tenga por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación.

En toda incorporación de funcionarios de carrera a cargos de superior jerarquía y responsabilidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se considera ascenso, será indispensable, además, el cumplimiento de las disposiciones que sobre movimientos de personal escalafonado se establezcan en el estatuto de servicio civil y carrera administrativa.

La incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal.

En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior

ARTÍCULO 85. DE LA REVOCATORIA EN CASO DE INCORPORACIÓN IRREGULAR. <Artículo derogado por el artículo 3o. del Decreto 895 de 1978>

ARTÍCULO 86. DEL MANUAL DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS MÍNIMOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> La descripción de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos específicos exigidos para su ejercicio, se harán en manual general expedido por decreto del Gobierno.

Corresponde a cada una de las entidades a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto, elaborar el manual de funciones y requisitos de los empleos de su planta de personal, con fundamento en el manual general de que trata este artículo.

Los manuales descriptivos de empleos serán refrendados por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

La modificación de las plantas de personal requerirá la aprobación previa del manual descriptivo de empleos correspondiente.

ARTÍCULO 87. DE LOS SUPERNUMERARIOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal Supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá ser superior a tres meses.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrolarse <sic>.

El personal supernumerario, por su carácter eminentemente temporal, no tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 88. DE LA VINCULACIÓN DE SUPERNUMERARIOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.

ARTÍCULO 89. DE LA MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL VIGENTES. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Las entidades a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto procederán a modificar sus actuales plantas de personal para ajustarías a la nomenclatura de empleos y a las escalas de remuneración fijadas en este estatuto.

ARTÍCULO 90. DE LAS EQUIVALENCIAS DE CARGOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Para efectos de la modificación de plantas de que trata el artículo anterior, en decreto especial se establecerán las equivalencias de empleos con relación al sistema de nomenclatura y remuneración del Decreto 540 de 1977 y demás normas actuales sobre la materia.

ARTÍCULO 91. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El ajuste de las plantas de personal a las disposiciones del presente Decreto se efectuará por resolución interna del jefe de cada organismo, que requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ARTÍCULO 92. DE LA PROHIBICIÓN DE CREAR CARGOS O DE VARIAR LOS EXISTENTES. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Las resoluciones sobre ajuste de plantas de personal no podrán contemplar creación de nuevos cargos, ni modificaciones respecto de los existentes, salvo las que resulten de aplicar las equivalencias de que trata el artículo 90.

ARTÍCULO 93. DE OTRAS MODIFICACIONES EN LAS PLANTAS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Las modificaciones de planta que contemplen creación o reclasificación de empleos deberán sujetarse al trámite regular fijado en este Decreto.

ARTÍCULO 94. DE LOS EFECTOS FISCALES DE LAS NUEVAS PLANTAS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Las plantas de personal ajustadas a las normas sobre nomenclatura y remuneración del presente estatuto tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su aprobación por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, salvo lo que se dispone más adelante sobre el pago de la retroactividad del reajuste de salarios.

ARTÍCULO 95. DE LA INCORPORACIÓN DE LOS EMPLEADOS A LOS CARGOS DE LAS NUEVAS PLANTAS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Los empleados que en la fecha de expedición del presente Decreto presten servicios en las entidades a que se refiere el artículo 1o deberán ser incorporados en los cargos de las plantas de personal con estricta sujeción a las equivalencias de que trata el artículo 90.

Por consiguiente, ningún funcionario podrá ser incorporado en empleo distinto de aquel que corresponda a su cargo actual según dichas equivalencias.

Cualquier movimiento de personal a cargo distinto se efectuará posteriormente en forma independiente de la incorporación y previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos fijados por el manual descriptivo de empleos del organismo.

ARTÍCULO 96. DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS YA ACREDITADOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 895 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> No se exigirá acreditar nuevas calidades para la incorporación de que trata el artículo 95 de este Decreto, a las personas que a la fecha de su expedición se encuentren vinculadas al servicio oficial.

ARTÍCULO 97. DE LA POSESIÓN. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Para ejercer el nuevo cargo los funcionarios incorporados a las nuevas plantas de personal no requerirán formalidad distinta de la firma del acto correspondiente.

ARTÍCULO 98. DE LA INCORPORACIÓN IRREGULAR. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> La incorporación de un funcionario a un empleo diferente de aquel que le corresponda de acuerdo con la equivalencia fijada para su cargo anterior, será causal de mala conducta para el nominador y para el respectivo jefe de personal.

Los auditores fiscales no autorizarán el pago de la remuneración a los funcionarios incorporados con violación de las normas del presente Decreto.

ARTÍCULO 99. DE LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE PERCIBIRÁN LOS NUEVOS SUELDOS. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Los funcionarios a que se refiere el artículo 1o de este Decreto, comenzarán a percibir la remuneración fijada para sus nuevos cargos a partir de la fecha en que fueren incorporados a la respectiva planta de personal.

ARTÍCULO 100. DEL PAGO RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios que desde el primero de enero de 1978 estuvieran prestando servicios a las entidades a que se refiere el artículo 1o de este Decreto; o que se hubiera vinculado a ellas con posterioridad, tendrán derecho al pago de la diferencia entre la remuneración mensual que con arreglo a la segunda columna de la escala del Decreto 540 de 1977 corresponda al cargo o a los cargos que hayan desempeñado hasta la fecha de su incorporación a la nueva planta, y la fijada para su empleo de acuerdo con las equivalencias de que trata, el artículo 90 del presente Decreto.

El reconocimiento de dicha diferencia se hará conforme a las siguientes reglas:

a) Respecto de las personas que hubieren permanecido en el mismo cargo entre el primero de enero de 1978 y la fecha de incorporación, el pago a que tienen derecho se determinará así:

- Se establecerá la diferencia entre la remuneración mensual fijada para su empleo el primero de enero y la que corresponda a su cargo en la nueva planta de personal.

- Esta diferencia se multiplicará por el número de meses transcurrido entre el primero de enero y la fecha de incorporación a la nueva planta, o proporcionalmente si el tiempo fuere menor.

b) Para las personas que se hubieran vinculado con posterioridad al primero de enero de 1978 y que no hubieran cambiado de cargo hasta la fecha de su incorporación, se aplicará el procedimiento establecido en el ordinal precedente, pero la diferencia entre la remuneración anterior y la nueva, se multiplicará por el número de meses que hubieren servido, o proporcionalmente.

c) Respecto de los empleados que hubieran cambiado de cargo entre el primero de enero de 1978 y la fecha de su incorporación a la nueva planta, se procederá así:

- Se determinará la diferencia de remuneración entre cada uno de los empleos que hubieran desempeñado y los respectivos cargos equivalentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.

- Cada una de las sumas así obtenidas se multiplicará por el tiempo durante el cual hubieran desempeñado cada cargo.

- El tiempo servido en el último empleo se calculará de acuerdo con la fecha de incorporación a la nueva planta.

d) Respecto de las personas que se hubieren retirado del servicio entre el primero de enero y la fecha de incorporación de los funcionarios a las nuevas plantas, la diferencia de remuneración a que tienen derecho se determinará de acuerdo con el tiempo que hubieran permanecido en el servicio.

ARTÍCULO 101. DE LA BASE PARA EL CÁLCULO DEL PAGO RETROACTIVO DE REMUNERACIÓN. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Para efectos de establecer la diferencia de remuneración a que tienen derecho los empleados con arreglo al artículo anterior, se tomará como base la asignación que en la segunda columna del Decreto 540 de 1977 esté señalada para el empleo o los empleos que hayan ejercido hasta la fecha de su incorporación en la nueva planta.

En el caso de los funcionarios que en la fecha de expedición de este Decreto perciban gastos de representación cuya cuantía se modificare por razón de lo dispuesto en el presente estatuto, dichos gastos serán sumados a la base para efectos de la liquidación retroactiva a que se refiere el artículo 100.

ARTÍCULO 102. DE LOS INCREMENTOS POR ANTIGüEDAD. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49, los empleados que estuvieren percibiendo remuneraciones de la tercera y cuarta columnas de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala, hasta la fecha en que cambien de empleo o se retiren del servicio.

ARTÍCULO 103. DE LOS ACTUALES GASTOS DE REPRESENTACIÓN. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Los funcionarios que tuvieren en cuantías superiores a las fijadas en el presente estatuto para sus respectivos empleos, continuarán recibiendo la cantidad que actualmente perciben hasta que cambien de cargo o se produzca su retiro del servicio.

ARTÍCULO 104. DE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO A LOS SERVIDORES DEL SECTOR DE LA DEFENSA NACIONAL. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> A los empleados públicos que prestan servicio en los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa y en las empresas industriales y comerciales del Estado vinculadas al mismo Ministerio, sólo les será aplicable el presente estatuto en lo que hace a las disposiciones sobre clasificación y nomenclatura de cargos, a las asignaciones básicas de las escalas de remuneración y a la prima de servicio, de que tratan los artículos 3o a 29 inclusive, 58, 59 y 60, y 74 a 103.

El Departamento Administrativo del Servicio Civil fijará las equivalencias entre la nomenclatura de empleos establecidos en este Decreto para cada nivel y la que rija actualmente en las referidas entidades.

Las remuneraciones de los trabajadores oficiales de los establecimientos y de las empresas a que se refiere este artículo serán convenidas en los respectivos contratos de trabajo, con arreglo a las políticas adoptadas por sus Juntas Directivas.

Los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 15 del Decreto-ley 610 de 1977, que actualmente se rigen por el Decreto-ley 540 de 1977, quedarán sujetos a las disposiciones de este estatuto en materia de clasificación y nomenclaturas de cargos y en lo que se refiere a las asignaciones básicas de las escalas de remuneración, fijadas por los artículos 3o a 29 inclusive y 74 a 103.

ARTÍCULO 105. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior.

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.

c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 73.

d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-ley 540 de 1977.

e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.

f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 106. DE LA VIGENCIA. <Decreto subrogado en su totalidad por el artículo 107 del Decreto 1042 de 1978> El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los Decretos 1912, 2554, 2658 de 1973, 548, 597, 598 y 965 de 1974, 174, 175, 230, 390, 1436 y 1437 de 1975, 162, 540, 602, 614 y 1042 de 1977 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de abril de 1978.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,
ALFREDO ARAÚJO GRAU.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.

El Ministro de Justicia,
CÉSAR GÓMEZ ESTRADA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
GUILLERMO MOJICA DUARTE.

El Ministro de Defensa Nacional,
General ABRAHAM VARÓN VALENCIA.

El Ministro de Agricultura,
JOAQUÍN VANÍN TELLO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
OSCAR MONTOYA MONTOYA.

El Ministro de Salud,
RAÚL OREJUELA BUENO.

El Ministro de Desarrollo Económico,
DIEGO MORENO JARAMILLO.

El Ministro de Minas y Energía,
EDUARDO GAITÁN DURÁN.

El Ministro de Educación Nacional,
RAFAEL RIVAS POSADA.

El Ministro de Comunicaciones,
SARA ORDÓÑEZ DE LONDOÑO.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
CARLOS DEL CASTILLO RESTREPO.

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
JAIME CHAVARRIAGA MEYER.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
JOHN NARANJO DOUSDEBÉS.

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
ALVARO VELÁSQUEZ COCK.

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
GUILLERMO LEÓN LINARES.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO.

El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
JOSÉ FERNANDO ISAZA DELGADO.


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.