DECRETO 1912 DE 1973
(Septiembre 19)
Diario Oficial No. 34125 del 19 de julio de 1974

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>

Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, departamentos Administrativos y Superintendencias.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que.le confiere la Ley 2o de 1973 y oído el concepto de la Junta consultiva creada por la misma Ley y de la Sala de Consultiva y Servicio Civil Del Consejo de Estado.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> El sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

DE LA CLASIFICACION

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidos por la Constitución, la ley, el reglamento, o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural.

Clase es el grupo de empleos substancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación, remunerados con igual sueldo básico, y para cuya provisión se exigen iguales calidades.

Serie es el conjunto de clases similares, en cuanto a la naturaleza del trabajo, jerarquizado en forma ascendente según su ubicación en la escala de remuneración y diferenciado por los requisitos exigidos para su ejercicio.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes a los empleos y las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden jerárquico en los siguientes niveles:

a) Nivel auxiliar, que comprende los empleos caracterizados preponderantemente por labores materiales;

b) Nivel asistencial, que comprende los empleos caracterizados por labores de ejecución, para los.que la iniciativa individual es limitada.

c) Nivel técnico, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de leyes, reglamentos y políticas administrativas o técnicas profesionales, y que implican facultades de iniciativa y decisión dentro del ámbito de su competencia, y

d) Nivel ejecutivo, que comprende los empleos cuyas funciones, se relacionan principalmente con el estudio, concepción y fijación de políticas administrativas, según la asesoría técnico-científica, con la disección general de las actividades Administrativas, según la política adoptada por el Gobierno, y con la competencia para tomar decisiones.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  Los niveles a que se refiere el artículo anterior se ubican dentro de la escala de remuneración que por el presente Decreto, se establece, así:

Nivel auxiliar, del grado uno (1) al grado once (11).
Nivel asistencial, del grado ocho (8) al grado diez y ocho (18).
Nivel técnico, del grado quince (15) al grado veintinueve (29).
Nivel ejecutivo, del grado veinticinco (25) al grado treinta y ocho (38).

PARÁGRAFO. El grado de remuneración, de cada una de las clases estará determinado por el nivel al cual se asigne la serie y la jerarquización que de ella corresponda dentro del mismo.

DE LA REMUNERACION

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias:

Sueldo básico más prima de antigüedad.

GRADOSUELDO BASICOPRIMER SUELDOSEGUNDO SUELDO
1100011001210
2110012101330
3121013301460
413301460 1610
514601610 1770
6161017701950
7177019502140
8195021402360
9214023602590
10236025902850
11259028503140
12285031403450
13314034503800
14345038004180
15380041804590
16418045905000
17459050505500
18500055006050
19550060506660
20600068007260
21650071607870
22700077008470
23750082509080
24800088009680
258500985010290
269000990010890
2795001045011500
28100001100012100
29105001155012710
30110001210013310
31115001265013920
32120001320014520
33125001375015130
34130001430015730
35135001485016340
36140001540016940
37145001595017550
38150001650018150

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  La escala establecida en el artículo anterior comprende cuatro columnas: la primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleo; la segunda al sueldo básico fijado para cada grado y que se percibirá durante los dos primeros años, y dos columnas conformadas por el sueldo básico más un aumento por concepto de prima de antigüedad, las cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en servicio con el mismo sargo durante los años siguientes, así: al iniciar el tercer año pasará a la primera columna de prima de antigüedad, y a la segunda al iniciar el quinto año.

El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad ni, ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto. Lo mismo se entenderá cuando el empleado de carrera sea reincorporado al servicio por razón de supresión de empleo.

PARÁGRAFO. A los empleados públicos que estuvieren prestando sus servicios en los organismos a que se refiere este Decreto, el 1o. de junio de 1973 que continuaren prestándolos a la vigencia del presente Decreto, y que fueren incorporados a las pantas de personal que se expidan para su desarrollo, el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad se les computará a partir del 1o. de junio. Para los demás se, contará a partir de la fecha de su posesión.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.

Los sueldos señalados en la escala podrán ser objeto de reducción cuando el empleado reciba salario en.especia. Dicha reducción no podrá superar el diez por ciento (10%) del sueldo básico. Al hacerse él nombramiento se determinará la asignación respectiva, pero para efectos de cesantía y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular Ios aportes del empleado a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta el sueldo completo.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  Conservase la" prima técnica destinada a atraer,o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo.

Los cargos susceptibles de prima técnica serán determinados por el Gobierno mediante decreto, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil:

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  La asignación de prima técnica se hará por decreto del Gobierno previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y paca cada caso par el Jefe del respectivo organismo, y de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Sólo podrá asignarse prima técnica.a.quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del en los manuales descriptivos de funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos:

B) La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil:

C) Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los de estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño;

d) El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de.representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo;

e) En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica;

f) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo, y.

g) El sueldo más, la prima técnica no podrán superar en ningún caso la remuneración que devengue el superior inmediato.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  Los decretos de.creación y asignación de prima técnica llevarán, además de las firmas del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

La del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación, que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costa.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  Establécese para los viceministros gastos de representación de dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales. En los Ministerios para los cuales no se designe viceministros, el Secretario General tendrá derecho a gastos de representación en la misma cuantía.

Si para dichos cargos se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  Cuando sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, por razones urgente del servicio el Jefe del organismo respectivo podrá autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) El empleo deberá estar comprendido dentro de los niveles auxiliar o. asistencial;

b) Deberán ser previamente autorizados por el Jefe del organismo o su delegado, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen claramente las actividades que se deben realizar;

c) El pago deberá autorizarse por resolución motivada expedida por el Jefe del organismo, y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo, y

d) En ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la ley 1a de 1963.

Ningún empleado podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto, y teniendo en cuenta los diversos conceptos en él previstos. Por consiguiente, queda prohibido el pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos, a que se refiere este Decreto, podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de. Representación a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

NOMENCLATURA DE EMPLEOS

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  Establécese la siguiente nomenclatura para las series y clases de empleos de los. Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias:

DIRECTORES DE RESIDENCIAI227000
 II248000
DIRECTORES GENERALESI3212000
 II3413000
 III3614000
DIRECTORES GENERALES DE PROTOCOLO  *3413000
DIRECTORES REGIONALES DE ESTADISTICAI269000
 II2810000
 II3011000
ECONOMISTASI195500
 II216500
 III237500
 IV258500
ECÓNOMOSI61610
 II81950
 III102360
 IV122850
EMBAJADORES*3413000
ENCUADERNADORESI71770
 II92140
ENFERMERASI174590
 II195500
 III216500
ENFERMERASI102360
AUXILIARESII122850
 III143450
ESTADIGRAFOSI102360
 II122850
 III143450
 IV164180
ESTADISTICOSI174590
 II195500
 III216500
 IV237500
ESTIBADORESI61610
 II81950
EXPENDEDEROS DE ESPECIES VENALESI71770
 II92140
 III112590
EXPERTOS AGROPECUARIOSI133140
 II153800
EXPERTOS EN COOPERATIVISMOI133140
 II153800
 III174590
EXPERTOS EN INDUSTRIAS MENORESI133140
 II153800
EXPERTOS TRIBUTARIOSI195500
 II216500
 III237500
EXPLORADORES DE MINASI122850
 II143450
FOTOGRAFOSI71770
 II92140
FOTOGRAMETRISTASI153800
 II174590
 III195500
GEOLOGOSI195500
 II216500
 III237500
 IV258500
GRAFOLOGOSI153800
 II174590
 III195500
GUARDAS DE ADUANASI31210
 II51460
 III71770
GUARDIANESI31210
 II51460
 III71770
INGENIEROSI195500
 II216500
 III237500
 IV258500
INGENIEROS AGRONOMOSI195500
 II216500
 III237500
 IV258500
INGENIEROS DE MINASI195500
 II216500
 III237500
 IV258500
INGENIEROS DE PETROLEOSI195500
 II216500
 III237500
 IV258500
INGENIEROS ELECTRONICOSI195500
 II216500
 III237500
 IV258500
INGENIEROS INDUSTRIALESI195500
 II216500
 III237500
 IV258500
Ingenieras MecánicosI195500
 II216500
 III237500
 IV258500
Ingenieros Químicos I195500
 II216500
 III237500
 IV258500
Inspectores de CarreterasI122850
 II143450
 III164180
Inspectores de Maquinaria I122850
 II143450
 III164180
Inspectores de Minas I143450
 II164180
Inspectores de Petróleos I143450
 II164180
Inspectores de Prisiones I143450
 II164180
Inspectores de Registro Automotor*174590
Inspectores de Seguridad Industrial*174590
Inspectores de TrabajoI164180
 II185000
Inspectores Fluviales I164180
 II185000
Inspectores Generales De Aduana*216500
Inspectores Generales De SeguridadI195500
 II216500
Inspectores Técnicos AeronáuticosI164180
 II185000
 III206000
Inspectores Técnicos de Navegación FluvialI206000
 II227000
InstructoresI143450
 II164180
 III185000
 IV206000
Instructores de TallerI92140
 II112590
 III133140
Intendentes Fluviales*248000
Investigadores Comerciales.I133140
 II153800
Investigadores TributariosI153800
 II174590
 III195500
Jefes de DivisiónI216500
 II237500
 III258500
 IV279500
 V2910500
 VI3111500
Jefes de GrupoI133140
 II153800
 III174590
 IV195500
 V216500
Jefes de Mantenimiento*206000
Jefes de OficinaI216500
 II237500
 III258500
 IV279500
 V2910500
 VI3111500
Jefes de SecciónI143450
 II164180
 III185000
 IV206000
 V227000
 VI248000
Jefes de Servicios AdministrativosI122850
 II143450
 III164180
 IV185000
Jefes de TallerI122850
 II143450
 III164180
 IV185000
Jefes de Unidad *3212000
LaboratoristasI112590
 II133140
 III153800
 IV174590
Laboratoristas Forenses I185000
 II206000
 III227000
Liquidadores de ImpuestosI122850
 II143450
 III164180
 IV185000
 V206000
MecánicosI81950
 II102360
 III122850
 IV143450
Mecánicos de AviaciónI133140
 II153800
MecanógrafosI61610
 II81950
 III102360
Mecanotaquígrafos I81950
 II102360
 III122850
MEDICOSI195500
 II216500
 III237500
 IV258500
 Médicos Especialistas I237500
 II258500
 III279500
 IV2910500
Médicos Veterinarios I195500
 II216500
 III237500
 IV258500
Medidores de Petróleos I112590
 II133140
Mejoradores de Hogar I102360
 II122850
Meteorologuitas I174590
 II195500
 III216500
Motoristas de Lancha I61610
 II81950
 III102360
OdontólogosI195500
 II216500
 III237500
 IV258500
Oficiales de Estadística I61610
 II81950
 III102360
OficinistasI51460
 II71770
 III92140
 IV112590
 V133140
Operadores de Draga I112590
 II133140
Operadores de Equipos De PerforaciónI93140
 II112590
 III133140
Operadores de Equipos De RayosI112590
 II133140
Operadores de Equipos de SistematizaciónI102360
 II122850
 II143450
Operadores de Equipos De SonidoI102360
 II122850
Operadores de Equipos De Transmisión I81950
 II102360
 III122850
 IV143450
 V164180
Operadores de Máquinas De ContabilidadI122850
 II143450
 III164180
Operadores de Maquinaria Pesada I92140
 II112590
 III133140
Operadores de Teletipo I92140
 II112590
 III133140
OPERARIOSI51460
 II71770
 III92140
 IV112590
 V133140
Pagadores I122850
 II143450
 III164180
 IV185000
 V206000
Perforadores de Minas I112590
 II133140
 II153800
Perforadores de Tarjetas I61610
 II81950
 III102360
Pilotos de AviaciónI185000
 II206000
 III227000
Primeros Secretarios de Relaciones Exteriores*227000
Profesionales UniversitariosI195500
 II216500
 III237500
 IV258500
Programadores de Mantenimiento PreventivoI102360
 II122850
Programadores de Equipos de Sistematización I153800
 II174590
 III195500
 IV216500
Promotores de Desarrollo de la Comunidad I133140
 II153800
 III174590
 IV195500
 V216500
Proveedores I92140
 II112590
 III133140
Psicólogos I195500
 II216500
 III237500
 IV258500
QuímicosI195500
 II216500
 III237500
 IV258500
Químicos FarmacéuticosI195500
 II216500
 III237500
 IV258500
Radiofonistas*41330
Radio operador Aeronáutico I164180
 II185000
 III206000
Recaudadores de ImpuestosI112590
 II133140
 III153800
 IV174590
 V195500
 VI216500
RecepcionistasI61610
 II81950
 III102360
Recolectores de DatosI102360
 II122850
RedactoresI133140
 II153800
Relacionistas I174590
 II195500
 III216500
 IV237500
Reporteros Gráficos *185000
Reseñadores I41330
 II61610
Revisores de DocumentosI81950
 II102360
 III122850
 IV143450
 V164180
Revisores de LiquidaciónI164180
Dé Impuestos II185000
Sargentos de AduanaI92140
 II112590
 III133140
Sargentos de PrisionesI81950
 II102360
 III122850
SecretariosI102360
 II122850
 III143450
 IV164180
Secretarios BilingüesI143450
 II164180
 III185000
 IV206000
Secretarios de Comisaría *164180
Secretarios de la Presidencia de La República*3815000
Secretarios EjecutivosI143450
 II164180
 III185000
 IV206000
Secretarios GeneralesI3312500
 II3513500
 III3714500
Secretarios PrivadosI216500
 II237500
 III258500
Secretario Privado de la Presidencia de la República*3212000
Segundos Secretarios de Relaciones Exteriores *206000
Sociólogos I174590
 II195500
 III216500
 IV237500
Subadministradores De Aduana*216500
Subdirectores I2810000
 II3011000
Subdirectores de Protocolo *269000
Subsecretarios I2810000
 II3011000
 II3212000
Subsecretario General de La Presidencia de la República *3212000
Subsecretarios AsistentesI227000
 II248000
SuperintendentesI3413000
 II3614000
 III3815000
Superintendentes Delegados I3011000
 II3212000
 III3413000
Supervisores de Servicios  AeronáuticosI206000
 II227500
Sustanciadores I102360
 II122850
 III143450
 IV164180
 V185000
Técnicos en Administración de Personal I195500
 II216500
 III237500
 IV258500
Técnicos en ArchivoI122850
 II143450
 III164180
Técnicos en Ayudas AudiovisualesI174590
 II195500
Técnicos en BalísticaI153800
 II174590
 III195500
Técnicos en ContabilidadI153800
 II174590
Técnicos en Educación I143450
 II164180
 III185000
 IV206000
Técnicos en Equipos ElectrónicosI112590
 II133140
 III153800
 IV174590
Técnicos en PlaneaciónI195500
 II216500
 III237500
 IV258500
Técnicos en PresupuestoI153800
 II174590
 III195500
 IV216500
Técnicos en Regulación AgropecuariaI195500
 II216500
 III237500
Técnicos en Revisión De LiquidaciónI174590
 II195500
Técnicos en Telecomunicaciones I164180
 II185000
 III206000
Tenientes de AduanaI153800
 II174590
Tenientes de PrisionesI133140
 II153800
Terceros Secretarios De Relaciones Exteriores*174590
Timoneles I102360
TopógrafosI122850
 II143450
 III164180
Trabajadores Sociales I174590
 II195500
 III216500
 IV237500
TraductoresI174590
 II195500
 III216600
Verificadores de TarjetasI92140
 II112590
Viceministros*3815000
Visitadores Administrativos I133140
 II153800
 III174590
 IV195500
Visitadores ContablesI112590
 II133140
 III153800
Visitadores de AduanaI185000
 II206000
Visitadores de Estadística*164180
Visitadores de Hacienda NacionalI143450
 II164180
Visitadores de Industria Y ComercioI143450
 II164180
Visitadores de Notariado  Y RegistroI174590
 II195500
Visitadores de TrabajoI185000
 II206000
Visitadores Nacionales De GobiernoI216500
 II237500

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  Las series de que trata el presente Decreto están agrupadas en clases en forma ascendente e identificadas por números romanos, excepto en las series, integradas por una sola clase, correspondiente el número uno (1) a la clase inicial. El número arábigo indica el grado de la escala de remuneración a que se refiere este Decreto.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  La descripción de las funciones específicas de cada serie y el señalamiento de requisitos mínimos para cada Clase de empleos se harán en el Manual General de Punciones que elaborará el Departamento Administrativo del Servicio Civil, en consulta con los organismos respectivos, y que se adoptará por decreto del Gobierno.

Las funciones y requisitos correspondientes a cada cargo se determinarán en los Manuales Descriptivos de funciones por los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos y Superintendentes, con base en dicho Manual y en las disposiciones legales vigentes. Las resoluciones respectivas requerirán

La refrendación del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  Con sujeción a las normas sobre clasificación, remuneración y nomenclatura de empleas que por el presente Decreto se adopta, el Gobierno reestructurará las plantas de personal mediante decreto que llevará, además de las firmas del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo respectivo y del Jefe, del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para, cubrir su costo.

Los funcionarios que sean reincorporados a estas plantas, tendrán derecho a la remuneración señalada para el nuevo cargo a partir del de julio de 1973, si estuvieren prestando sus servicios en dicha fecha. Quienes hubieren ingresado

Con posterioridad a ella, a partir de la fecha de posesión.

Los empleados reincorporados no se entenderán desvinculados del servicio para ningún efecto legal.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  Hasta tanto se implanten los sistemas de clasificación, remuneración y nomenclatura establecidos por el presente Decreto, y se determinen las plantas de personal, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias

Continuaran rigiéndose por las normas actuales que regulan la materia.

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  Cuando por motivo de la reestructuración de las plantas de personal en desarrollo del presente Decreto, los empleados que venían prestando sus servicios sean incorporados en cargos con sueldos inferiores a la remuneración

Que estén devengando en. El momento de la incorporación, continuarán con la que vienen percibiendo hasta que se retiren del servicio u obtengan una remuneración superior.

En estos casos la prima de antigüedad será la del grado que corresponda al cargo al cual hayan sido incorporados, la cual se adicionará a la remuneración que se venga percibiendo.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  Reestructuradas las plantas de personal, quedan sin efecto los decretos por medio de los cuales se crearon y asignaron primas técnicas, sin perjuicio de las previsiones a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto.

ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  El Gobierno podrá modificar la nomenclatura, de empleos cuando las condiciones del servicio público, lo exijan, sujetándose a las previsiones de este Decreto en lo concerniente al régimen de clasificación y escala de salarios,

Y previo el concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil.

ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  Por regirse por sistemas de clasificación y remuneración especiales, exceptuase de las disposiciones del presente Decreto el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que presta sus servicios en el exterior en forma permanente y el personal docente que presta sus servicios en el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  El presente Decreto deroga el Decreto 2285 de 1968 y el 3191 del mismo año, sus adiciones y reformas, y las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>  Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de septiembre de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
OSCAR URIBE LONDOÑO

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,


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