DECRETO 895 DE 1978
(mayo 15)
Diario Oficial No. 35.034 de 14 de junio de 1978
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto ha perdido su vigencia por carencia de objeto>
Por el cual se modifican unas disposiciones del Decreto-ley 710 de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª de 1978,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 11 del Decreto-ley 710 de 1978 quedará así
"Artículo 11. De los requisitos para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos de que trata el artículo 3o de este Decreto bastará reunir las calidades que determinen los manuales expedidos por resoluciones internas de los organismos de la Rama Ejecutiva, de acuerdo con uno cualquiera de los siguientes requisitos generales:
a) Directivo: Los fijados en la Constitución o en leyes o decretos especiales.
b) Asesor, ejecutivo y profesional: Grado profesional, o título universitario de especialización, o.experiencia equivalente.
c) Técnico y administrativo: Educación superior o secundaria, o conocimientos específicos, o experiencia laboral equivalente.
d) Operativo: Educación primaria o media, o conocimientos específicos, o experiencia laboral equivalente.
Los criterios establecidos por el presente artículo servirán de base para determinar, mediante reglamentación especial del Gobierno, las condiciones generales de estudio y experiencia para el ejercicio de los distintos cargos, para lo cual se tendrá en cuenta la naturaleza y funciones de las entidades y la situación de los empleados ya vinculados a su servicio.
Para compensar la falta de títulos o de formación académica, la referida reglamentación deberá contemplar equivalencias entre estudios y experiencia laboral.
Con arreglo al reglamento expedido por el Gobierno, los organismos procederán a elaborar los manuales específicos de requisitos mínimos para los cargos de su planta de personal.
ARTÍCULO 2o. El artículo 96 del Decreto-ley 710 de 1978 quedará así:
"Artículo 96. De los requisitos ya acreditados. No se exigirá acreditar nuevas calidades para la incorporación de que trata el artículo 95 de este Decreto, a las personas que a la fecha de su expedición se encuentren vinculadas al servicio oficial".
ARTÍCULO 3o. Derogase el artículo 85 del Decreto-ley 710 de 1978.
ARTÍCULO 4o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 15 de mayo de 1978.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO,
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