DECRETO 772 DE 1978
(abril 28)
Diario Oficial No. 35.018 de 19 de mayo de 1978
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto produce efectos fiscales desde el 1o de enero de 1978>
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y de los empleados públicos de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, y el Ministerio de Defensa, se establecen bonificaciones para alféreces, guardamarinas, grumetes y soldados y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5a de 1978,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policial, serán los siguientes:
Subteniente o Teniente de Corbeta | 5.600 |
Teniente o Teniente de Fragata | 6.400 |
Capitán o Teniente de Navío | 7.300 |
Mayor o Capitán de Corbeta | 7.900 |
Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 9.400 |
Coronel o Capitán de Navío | 10.000 |
Brigadier General o Contralmirante | 10.800 |
Mayor General o Vicealmirante | 11.500 |
General o Almirante | 12.300 |
PARÁGRAFO. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto
. | 3.000 |
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero | 3.100 |
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo
| 3.600 |
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero
| 4.000 |
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Sub-Jefe | 4.600 |
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico. Jefe
| 5.300 |
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> El Vicario Delegado Castrense percibirá mensualmente un sueldo básico de dieciocho mil pesos ($ 18.000.00) y gastos de representación en cuantía de nueve mil pesos ($ 9.000.00).
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
Especialista Asesor Primero
. | 9.500.00 |
Especialista Asesor Segundo
. | 8.800.00 |
Especialista Jefe
| 7.300.00 |
Especialista Primero
. | 6.600.00 |
Especialista Segundo
.. | 6.100.00 |
Especialista Tercero
. | 5.400.00 |
Especialista Cuarto
| 4.800.00 |
Especialista Quinto
| 4.500.00 |
Especialista Sexto
.. | 4.100.00 |
Adjunto Jefe
. | 4.000.00 |
Adjunto Intendente
. | 3.700.00 |
Adjunto Mayor
.. | 3.400.00 |
Adjunto Especial
... | 3.200.00 |
Adjunto primero
| 3.000.00 |
Adjunto Segundo
. | 2.900.00 |
Adjunto Tercero
| 2.800.00 |
Auxiliar Primero
| 2.700.00 |
Auxiliar Segundo
.. | 2.600.00 |
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de la Policía Nacional será de dos mil ochocientos cincuenta pesos ($ 2.850.00).
Los agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como dragoneantes, recibirán mientras ostente esta distinción una bonificación mensual de doscientos pesos ($ 200.00), la cual no se computará con la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> La bonificación mensual para el personal de alféreces, guardamarinas, pilotines, soldados y grumetes en actividad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, será de trescientos pesos ($ 300.00).
Los soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los batallones de la Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de cien pesos ($ 100.00).
Los dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán trescientos pesos ($ 300.00) mensuales como bonificación adicional.
ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que en servicio activo sean llamados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudio, administrativas, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, el 21% del sueldo básico mensual, el 21% de los gastos de representación y el 13% de la prima de Estado Mayor.
ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> El personal de los Institutos de formación y preparación de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional que sea destinado en comisión para el exterior para realizar visitas operacionales o de cortesía tendrá derecho a recibir, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso:
a) Cuando su permanencia en el exterior no exceda el término de treinta días, el 21% del sueldo básico, el 21% de los gastos de representación y el 13% de la prima de Estado Mayor.
b) Cuando la comisión exceda del término indicado en el ordinal anterior y a partir del trigésimo primer día, el 13% del sueldo básico, de los gastos de representación y de la prima de Estado Mayor.
ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> El personal de Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de las unidades a flote destinados en comisión selectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir los haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso:
a) Cuando la permanencia no sea superior a treinta días, 21% del sueldo básico, el 21% de los gastos de representación y el 13% de la prima de Estado Mayor;
b) Cuando la permanencia se prolongue más de treinta días a partir del trigésimoprimer día el 13% del sueldo básico, de los gastos de representación y de la prima de Estado Mayor.
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Cuando el personal a que se refiere el artículo 8o. de este Decreto cumpla comisiones en el exterior para atender invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrá derecho a percibir como haberes en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el 21% del sueldo básico y los viáticos hasta el 21% de los gastos de representación y hasta el 13% de la prima de Estado Mayor
Estos porcentajes serán fijados en cada caso por el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 11. Los comisionados a que se refieren los artículos 7o, 8o, 9o, y 10 de este Decreto recibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico, gastos de representación y prima de Estado.
ARTÍCULO 12. <Ver Notas del Editor> En casos especiales y sea cual fuere la naturaleza de la comisión al exterior, el Gobierno podrá fijar al Oficial o Suboficial comisionado una partida mensual en dólares estadinenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país donde esta haya de cumplirse.
ARTÍCULO 13. <Ver Notas del Editor> Los soldados, grumetes y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional, destinados a comisiones individuales o colectivas en el exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadinenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 14. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados a comisión permanente en el exterior, tendrán derecho a recibir, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, 22% de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de dos mil dólares (US$ 2.000.00) mensuales.
La diferencia entre ese porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
ARTÍCULO 15.<Ver Notas del Editor> Cuando los oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto cumplan, en territorio colombiano, comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede que no excedan de noventa días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, equivalentes a un día de sueldo básico por cada día de comisión.
Las comisiones individuales del servicio en el exterior que se excedan el término de noventa días, darán lugar al pago de viáticos. La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones será equivalente al treinta por ciento (30%) de un día de sueldo básico.
Los viáticos se pagarán en dólares estadinenses, a razón de un dólar por cada peso.
Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios y de tratamiento médico no darán lugar al pago de viáticos.
Tampoco habrá lugar al pago de viáticos cuando para el cumplimiento de las tareas del comisionado no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión.
ARTÍCULO 16. <Ver Notas del Editor> Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado o cargo.
Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia la prima deba ser cancelada en el exterior, será del veintiuno por ciento (21%) del sueldo básico del grado, en dólares, a razón de un dólar estadinense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
ARTÍCULO 17. Para gozar de los reajustes de sueldos y reclasificaciones a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto no se requerirá nueva posesión.
ARTÍCULO 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el 1o de enero de 1978 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de abril de 1978.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS
El Ministro de Defensa Nacional,
General ABRAHAM VARÓN VALENCIA
El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
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