DECRETO 2925 DE 1978
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 35.184 de 23 de enero de 1979
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto produce efectos fiscales desde el 1o de enero de 1979>
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de los Oficiales, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y de los empleados públicos de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Grumetes, y empleados y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 53 de 1978,
DECRETA
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Subteniente o Teniente de Corbeta
.. | $ 6.000 |
Teniente o Teniente de Fragata
. | 7.000 |
Capitán o Teniente de Navío
. | 8.000 |
Mayor o Capitán de corbeta
| 9.000 |
Teniente Coronel o Capital de Fragata
| 11.000 |
Coronel o Capitán de Navío
.. | 11.000 |
Brigadier General o Contralmirante
.. | 12.000 |
Mayor General o Vicealmirante
. | 13.000 |
General o Almirante
. | 14.000 |
PARÁGRAFO. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto
. | $ 2.700 |
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero
.. | 3.000 |
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico | |
Segundo
. | 4.200 |
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico | |
Primero
| 4.700 |
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Sub-Jefe.. | 5.500 |
Sargento Mayor, Suboficial jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe. | 6.300 |
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992.>
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Especialista Asesor Primero
.. | $ 11.300 |
Especialista Asesor Segundo
| 10.500 |
Especialista Jefe
.. | 8.700 |
Especialista Primero
| 7.800 |
Especialista Segundo
| 7.300 |
Especialista Tercero
| 6.400 |
Especialista Cuarto
. | 5.700 |
Especialista Quinto
| 5.400 |
Especialista Sexto
.. | 4.800 |
Adjunto Jefe
. | 4.700 |
Adjunto Intendente
. | 4.400 |
Adjunto Mayor
. | 4.100 |
Adjunto Especial
. | 4.000 |
Adjunto Primero
.. | 3.900 |
Adjunto Segundo
| 3.800 |
Adjunto Tercero
.. | 3.700 |
Auxiliar Primero
.
. | 3.600 |
Auxiliar Segundo..
.. | 3.500 |
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992.>
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992.>
ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992.>
ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992.>
ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992.>
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992.>
ARTÍCULO 11. <Ver notas del Editor> Los comisionados a que se refieren los artículos 7o, 8o, 9o, y 19 de este Decreto recibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico, gastos de representación y prima de Estado Mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana, las demás primas, y partidas de asignación mensual.
ARTÍCULO 12. <Ver notas del Editor> En casos especiales y sea cual fuere la naturaleza de la comisión al exterior, el Gobierno podrá fijar al Oficial o Suboficial comisionado una partida mensual en dólares estadinenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país donde ésta haya de cumplirse, sin exceder de 500 dólares.
ARTÍCULO 13. <Ver notas del Editor> Los Soldados, Grumetes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, destinados a comisiones individuales o colectivas en el exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadinenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa, sin exceder de 350 dólares.
ARTÍCULO 14. <Ver notas del Editor> Los Empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados a comisión permanente en el exterior, tendrán derecho a recibir, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, el 20.5% de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de 2.200 dólares.
La diferencia entre ese porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
ARTÍCULO 15. <Ver Notas del Editor> Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto cumplan, en territorio colombiano, comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede que no excedan de noventa días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, equivalentes a un día de sueldo básico por cada día de comisión.
Las comisiones individuales del servicio en el exterior que no excedan el término de noventa días, darán lugar al pago de viáticos. La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones será equivalente al 30% de un día de sueldo básico.
Los viáticos se pagarán en dólares estadinenses a razón de un dólar por cada peso.
Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios y de tratamiento médico no darán lugar al pago de viáticos.
Tampoco habrá lugar al pago de viáticos cuando para el cumplimiento de las tareas del comisionado no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión..
ARTÍCULO 16. <Ver Notas del Editor> Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado o cargo.
Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia la prima deba ser cancelada en el exterior, será del 19% del sueldo básico del grado en dólares, a razón de un dólar estadinense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
ARTÍCULO 17. Para gozar de los reajustes de sueldos y reclasificaciones a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto no se requerirá nueva posesión.
ARTÍCULO 18. La prima de servicio anual de que trata el artículo 7o del Decreto-ley número 1288 de 1978, cuando el personal a que se refiere el citado artículo se encuentre en comisión del servicio en el exterior, se reconocerá y pagará en su totalidad en pesos colombianos, como si se estuviera de guarnición en la ciudad de Bogotá.
ARTÍCULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el 1o de enero de 1979 y deroga las disposiciones qué le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1978.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
JAIME GARCÍA PARRA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
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