DECRETO 3071 DE 1968
(diciembre 17)
Diario Oficial No. 32724 de 1 de marzo de 1969
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 193 del Decreto 2337 de 1971>
Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruídas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias.
Están constituídas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fueraza Militares y sus prestaciones sociales.
DE LA JERERQUIA, CLASIFICACION, INGRESO FORMACION Y ASCENSO.
DE LA JERARQUÍA.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> La jerarquía y equivalentes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprenden los siguientes grados en escala descendente:
Oficiales
Ejército.
Oficiales Generales:
General
Mayor General
Brigadier General
Oficiales Superiores:
Coronel.
Teniente Coronel.
Mayor.
Oficiales subalternos:
Capitán.
Teniente.
Subteniente.
Armada:
Oficiales de Insignia:
Almirante.
Vicealmirante.
Contralmirante.
Oficiales Superiores:
Capitán de Navío.
Capitán de Fragata.
Capitán de Corbeta.
Oficiales subalternos:
Teniente de Navío.
Teniente de Fragata.
Teniente de Corbeta.
Fuerza Aérea.:
Oficiales Generales:
General.
Mayor General.
Brigadier General.
Oficiales Superiores:
Coronel.
Teniente Coronel.
Mayor.
Oficiales subalternos:
Capitán.
Teniente.
Subteniente.
Suboficiales.
Ejército:
Sargento Mayor.
Sargento Primero.
Sargento Viceprimero.
Sargento Segundo.
Cabo Primero.
Cabo Segundo.
Armada:
Suboficial Jefe Técnico.
Suboficial Jefe.
Suboficial Primero.
Suboficial Segundo.
Suboficial Tercero.
Marinero.
Fuerza Aérea:
Suboficial Técnico Jefe.
Suboficial Técnico Subjefe.
Suboficial Técnico Primero.
Suboficial Técnico Segundo.
Suboficial Técnico Tercero.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> La jerarquía de los Oficiales de los Cuerpos de Infantería de Marina e Infantería de Aviación será igual a la del Ejército en escala ascendente, hasta el grado de Brigadier General, inclusive.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Suboficiales de los Servicios de Infantería de Marina y de Infantería de Aviación, tendrán la misma jerarquía y denominación que los Suboficiales del Ejército.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> A partir de la vigencia del presente Decreto y para efecto de prestaciones sociales, los grados de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año de 1953, corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiados derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta la fecha y las que de ahora en adelante les corresponden.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares será fijada por el Gobierno.
DE LA CLASIFICACIÓN.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:
Oficiales
Ejército.
Oficiales de las Armas.
Oficiales de los Servicios.
Armada:
Oficiales del Grupo Ejecutivo.
Oficiales del Cuerpo de Ingenieros.
Oficiales del Cuerpo de los Servicios.
Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina.
Fuerza Aérea:
Oficiales de Vuelo:
1. Pilotos.
2. Especialistas.
Oficiales de Apoyo de Vuelo:
3. Servicios
4. Técnicos.
5. Infantería de Aviación.
Suboficiales
Ejército.
a) Suboficiales de las Armas.
Suboficiales de los Servicios
Armada:
Suboficiales Navales
Suboficiales de Infantería de Marina.
Fuerza Aérea:
Suboficiales de Vuelo.
Tripulantes
Suboficiales de Apoyo de Vuelo:
Servicios.
Técnicos.
Infantería de Aviación.
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo.
Los Comandantes de Fuerza procederán en la misma forma respecto al personal de Suboficiales de la respectiva Fuerza.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Son Oficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército, en todos los escalones de la jerarquía militar.
Se consideran elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército los que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería y los Ingenieros.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo en la Armada todos aquellos formados, entrenaos y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales, en todos los escalones de la jerarquía militar.
Los cargos de Comandantes de la Armada, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidades a flote, serán ejercidos exclusivamente por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo.
Son Oficiales del Cuerpo de Ingenieros en la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando en instalaciones terrestres y operar los elementos de ingeniería de la Fuerza a flote y en tierra.
Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de operaciones anfibias, así como para garantizar la seguridad en las instalaciones terrestres de la Armada.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Son Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea, los Pilotos y los Especialistas.
Son Oficiales Pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las Unidades Aéreas en todos los escalones de la jerarquía militar.
Son Oficiales Especialistas todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de cumplir funciones complementarias y accesorias a bordo de aeronaves militares para la conducción de Unidades Aéreas. Estos Oficiales pueden ser navegantes, bombarderos, aerofotógrafos, ingenieros, de armamento o de otras especialidades necesarias para el efecto.
Son Oficiales de Apoyo de Vuelo todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando de las Direcciones o Jefaturas Técnicas, así como para dirigir el mantenimiento del material aeronáutico.
Son Oficiales de Infantería de Aviación todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de operaciones de estas Unidades, así como para garantizar la seguridad y defensa de las instalaciones terrestres de la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Son Oficiales de los Servicios en las Fuerzas Militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los Elementos de Apoyo de Servicios para el Combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Se consideran Elementos de Apoyo de Servicios para el Combate de las Fuerzas Militares los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas, técnicas y administrativas de las mismas en las especialidades de Administración Abastecimientos, Mantenimiento, Transportes, Sanidad, Justicia, Material de Guerra, Transmisiones, Veterinaria, Ingeniería, Arquitectura, Química, Reclutamiento, Culto y demás que determine el Gobierno, si fue necesario.
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Son Suboficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los Elementos de Combate y de Apoyo de Combate del Ejército.
ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Son Suboficiales Navales en la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de las operaciones navales y de los elementos de ingeniería de la Fuerza a flote y en tierra.
Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales de este Cuerpo en el mando y la conducción de operaciones anfibias y en la seguridad de las instalaciones terrestres de la Armada.
ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Son Suboficiales de vuelo en la Fuera Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de las Unidades Aéreas y para cumplir funciones complementarias a bordo de aeronaves militares tales como ingeniería de vuelo, armamento, comunicaciones, electrónica y demás especialidades que establezca el Gobierno.
Son Suboficiales de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en las actividades técnicas, de servicios y de seguridad.
Son Suboficiales Técnicos en la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando de las Direcciones o Jefaturas Técnicas y en mantenimiento del material aeronáutico.
Son Suboficiales de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de operaciones de estas Unidades, así como en la seguridad y defensa de las instalaciones terrestres de esta Fuerza.
ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Son Suboficiales de los Servicios den las Fuerzas Militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los Elementos de Apoyo de Servicios para el Combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El Gobierno podrá adicionar, modificar o suprimir especialidades dentro de la respectiva clasificación general de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas; en estos casos reclasificará al personal de Oficiales y Suboficiales, cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandantes de las Fuerzas, respectivamente, los Oficiales hasta el grado de Teniente o Teniente de Fragata y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, inclusive, podrán cambiar a solicitud propia, por una sola vez, de Arma o Servicio en el Ejército y de especialidad en la Armada y en la Fuerza Aérea, así como también pasar de una Fuerza a otra. Las restricciones del presente artículo, no se tendrán en cuenta cuando se trate de escalafonamiento o cambios de tipo colectivo impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares.
La novedad de los Oficiales será dispuesta por Decreto y la de los Suboficiales por Resolución ministerial.
ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá decretarse por el Gobierno o por el Ministerio de Defensa, respectivamente, el cambio de especialidad, Arma o Servicio de aquellos Oficiales y Suboficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Viceprimero, Capitán de fragata, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero que, previo concepto de la Sanidad Militar, presenten lesiones que los incapaciten o invaliden en su respectiva especialidad, arma o servicio por razón de su trabajo, u opten un título profesional.
DEL INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.
ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El nombramiento y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es condición indispensable ser soltero y colombiano de nacimiento.
ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para ingresar y ascender en las Fuerza Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales de acuerdo con su grado y, además, cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.
ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales ingresan a las Fuerzas Militares como Subtenientes en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y como Tenientes de Corbeta o Subtenientes de Infantería de Marina en la Armada.
Los Suboficiales ingresan como Cabos Segundos en el Ejército, como Marineros o Cabos Segundos de Infantería de Marina en la Armada y como cabos Segundos o Técnicos Terceros en la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para obtener el grado de Subteniente de las Armas en el Ejército o de Vuelo en la Fuerza Aérea y de Teniente de Corbeta o subteniente de Infantería de Marina en la Armada, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las respectivas Escuelas de Formación de Oficiales y ser propuesto para tal grado por el Directo o Comandante del Instituto.
ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales de los Servicios o de Apoyo de Vuelo procederán de las Escuelas de Formación de Oficiales, de las universidades aprobadas por el Gobierno una vez terminados los estudios universitarios y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.
También puedes inscribirse en el Escalafón de los Servicios, en cualquier tiempo, los Oficiales que opten título universitario y así lo soliciten, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 28. Los Suboficiales en servicio activo que opten título universitario, en las especialidades a que se refiere el artículo 1<Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> 4, podrán pasar al Escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Teniente o Teniente de fragata, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Universitarios no titulados a que se refiere el artículo 27, serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los Servicios, previa aprobación de un curso de orientación militar, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás condiciones que establezca el Gobierno.
El título universitario es condición indispensable para que estos Oficiales puedan ascender al grado inmediatamente superior. Acreditado éste, serán ascendidos en el mes de junio o diciembre inmediatamente siguiente, siempre que reúnan las demás condiciones generales.
Los Oficiales de que trata este artículo que no obtengan su título en un período máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados del servicio por incapacidad profesional.
ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los profesionales con título universitario de Facultad Mayor que soliciten incorporarse como Oficiales de los Servicios y sean aceptados, ingresarán con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, previa la aprobación de un curso de orientación militar, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás requisitos que establezca el Gobierno.
ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Sacerdotes que hubieren servido en las Fuerzas Militares durante un (1) año como Capellanes Auxiliares, podrán ser incorporados en el Escalafón como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El Gobierno podrá seleccionar dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedas ser preparados como oficiales en las escuelas de Formación Militar.
Parágrafo. El personal de Suboficiales de que trata este artículo, pasará en comisión del servicio durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.
ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico de la respectiva Fuerza y de acuerdo con las vacantes existentes para cada una de las clasificaciones de que trata el artículo 9o. del presente Decreto y sólo se otorgan para continuar en servicio activo.
ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año.
Las disposiciones que confieran el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior dentro de las Fuerzas Militares:
I. Oficiales
Subteniente o Teniente de Corbeta
. 4 años.
Teniente o Teniente de Fragata
... 4 años.
Capitán o Teniente de Navío
... 5 años.
Mayor o Capitán de Corbeta
5 años.
Teniente Coronel o Capitán de Fragata
5 años.
Coronel o Capitán de Navío
. 5 años.
Brigadier General o Contralmirante
. 4 años.
Mayor General o Vicealmirante
... 4 años.
II. Suboficiales
Cabo 2o. o Marinero
.. 3 años.
Cabo 1o., Suboficial 3o. o Suboficial Técnico 3o.
4 años.
Sargento 2o., Suboficial 2o. o Suboficial Técnico 2o.
4 años.
Sargento Viceprimero, Suboficial 1o. o Suboficial Técnico 1o..
4 años.
Sargento 1o., Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe
5 años.
PARÁGRAFO. En tiempo de paz, los Oficiales en el grado de General y Almirante deberán solicitar su retiro de las Fuerzas Militares al cumplir tres años de servicio en el grado.
ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El aumento de tiempo mínimo de servicio previsto para algunos grados en el artículo anterior, solo regirá para quienes asciendan a ellos con posterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto.
ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para el ascenso de los Oficiales de las armas en el Ejército se exige como requisito acreditar el servicio de tropas en cada grado así:
Subteniente. Dos (2) años como Instructor o Comandante de Pelotón o Sección.
Teniente. Dos (2) años como Instructor, Comandante de Pelotón o Sección o Segundo Comandante de Unidad Fundamental.
Capitán. Dos (2) años como Comandante de Unidad Fundamental o como Comandante de Unidad Especial o como Segundo Comandante de Unidad Técnica.
Mayor. Un (1) año como Comandante de Unidad Técnica o Segundo comandante de Unidad Táctica o Escuela de Capacitación Militar o Segundo Comandante de Fuerza de Tarea Táctica.
e) Teniente Coronel. Un (1) año como Comandante de Unidad Táctica o Fuerza de Tarea Táctica o Escuela de Capacitación Militar o Segundo Comandante de Fuerza de Tarea Operativa.
f) Coronel. Un (1) año como Comandante o Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de Unidad Operativa o como Comandante de Fuerza de Tarea Operativa.
ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, se exige como requisito especial un tiempo de embarco en cada grado, así:
Teniente de Corbeta. Un (1) año.
Teniente de Fragata. Un (1) año.
Teniente de Navío. Un (1) año.
Teniente de Corbeta. Un (1) año.
Capitán de Fragata. Un (1) año.
PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales de Infantería de Marina para ascender al grado inmediatamente superior, deberá prestar un tiempo mínimo de servicio de trompas en cada grado y hasta el de Teniente Coronel inclusive, al igual al establecido para Oficiales del Ejército.
PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales de la Armada en los grados de Capitán de Navío o Coronel de Infantería de Marina para ascender al grado inmediatamente superior, deberán servir en estos grados el tiempo mínimo de un (19n año en cualesquiera de los siguientes cargos.
Comandante de Fuerza Naval o Fluvial.
Comandante de División de Destructores.
Jefe de Estado Mayor de Fuerza Naval.
Comandante de Base Naval.
Comandante del Centro de Entrenamiento Naval.
Comandante de Fuerza de Tarea.
Comandante de Unidad Mayor.
Cuerpo de Ingenieros.
Comandante de Base Naval.
Jefe de Astillero Naval.
Comandante del Centro de Entrenamiento Naval.
Cuerpo de Infantería de Marina.
Comandante de Fuera de Tarea Operativa.
Comandante de Base Fluvial.
Jefe de Estado Mayor de Fuerza Fluvial.
Comandante o Jefe de Estado Mayor de Unidad Operativa.
PARÁGRAFO 3o. Quedan exentos del tiempo de servicio en cualesquiera de los cargos a que se refiere el parágrafo anterior, los Capitanes de Navío o Coroneles de Infantería de Marina que a partir de la vigencia de este Decreto hubieren cumplido tres (3) o más años de antigüedad en su grado. Asimismo lo estarán del tiempo de embarco los Capitanes de Fragata que reúnan similares condiciones.
ARTÍCULO 39. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para el ascenso de los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de servicio en Unidades Aéreas y horas de vuelo en cada grado, así:
Subteniente. Un (1) año como Instructor y un (1) año como Comandante de Elemento. Además, comprobar haber volado en su grado cuatrocientas (400) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
Teniente. Un (1) año como Instructor y un (1) año como Comandante de Elemento o Ejecutivo de Escuadrilla. Además, comprobar haber volado en su grado cuatrocientas (400) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
Capitán. Un (1) año como Comandante de Escuadrilla y comprobar haber volado en el grado quinientas (500) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
Mayor. Un (1) año como Comandante de Escuadrilla y comprobar haber volado en el grado trescientas (300) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
Teniente Coronel. Un (1) año como Comandante de Grupo o Segundo Comandante de Comando Aéreo de Instituto Militar Aeronáutico o de la Escuela Militar de Aviación o de Fuerza de Tarea y comprobar haber volado en el grado doscientas (250) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
Coronel. Un (1) año como Comandante de Comando Aéreo o Director de Instituto Militar Aeronáutico o Comandante de Fuerza de Tarea Operativa y comprobar haber volado en el grado doscientas (200) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
PARÁGRAFO 1o. Los Pilotos que a causa de la lesión sean suspendidos de las funciones y responsabilidades inherentes a los Pilotos autónomos, podrán cumplir el requisito para ascenso, en cuento a horas de vuelo se refiere, como Copilotos, siempre que la seguridad del vuelo no se afecte, según concepto del Comandante de la Fuerza Aérea.
PARÁGRAFO 2o. Los Pilotos y los Especialistas que cumplan antigüedad para el ascenso con anterioridad a 1969, quedan exentos en cuanto al requisito de horas de vuelo especificadas para cada grado, en la siguiente proporción:
Los que cumplan en junio de 1968, el sesenta por ciento (60%)
Los que cumplan en diciembre de 1968, el cuarenta por ciento (40%)
PARÁGRAFO 3o. Los Oficiales de Infantería de Aviación hasta el grado de Teniente Coronel inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar un tiempo mínimo de servicio de Unidades Terrestres de la Fuerza Aérea, igual al establecido para los Oficiales de Vuelo, exceptuándose para ellos las horas de vuelo determinadas para éstos.
En el grado de Coronel deberán servir un tiempo mínimo de un (1) año como Comandante de Escuela o Centro de Formación o Capacitación o de Fuerza de Tarea Operativa.
ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Quedan exentos del requisito de servicio en Unidades Aéreas, los Oficiales de Vuelo que a partir de la vigencia de este Decreto hubieren cumplido (3) años o más de antigüedad en el grado.
ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales de las Fuerzas Militares que desempeñen cargos señalados en los artículos 37, 38 y 39 de este Decreto, asignados a Oficiales de mayor graduación, cumplirán en éstos, a excepción del tiempo de embarco de los Oficiales Navales, el requisito exigido para el ascenso al grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo preceptuado en este estatuto. Asimismo lo cumplirán los Oficiales que desempeñen Jefaturas Civiles y Militares durante la turbación del orden público.
ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para ascender al grado de Teniente de Fragata, se requiere hacer y aprobar un curso que se denominará "Inicial de Capacitación", de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío, se requiere hacer y aprobar un curso que se denominará "Básico de Capacitación", en cual tendrá una duración no inferior a seis (6) meses. Los oficiales de las Armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los de Vuelo y de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, para ingresar a este curso deberán haber adquirido con anterioridad una especialidad de combate, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para ascender al grado de Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere hacer y aprobar un curso de "Capacitación" con una duración mínima de doce (12) semanas, en las Escuelas que determinen los Comandos de Fuerza, de acuerdo con sus respectivas especialidades y reglamentación que expida el Gobierno. Estos cursos podrán desarrollarse en forma conjunta.
ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, se requiere hacer y aprobar un curso que se denominará "Curso de Estado Mayor", el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia y tendrá una duración mínima de diez (10) meses, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno.
Los oficiales de los Servicios con título universitario de Facultad Mayor que no efectúen el curso de Estado Mayor a que se refiere este artículo, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, deberán hacer aprobar el curso de "Información Militar" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, con una duración mínima de doce (12) semanas, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno.
ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío cuando no se tiene el título de Oficial de Estado Mayor, se requiere, además de las condiciones establecidas en este Estatuto, presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema será impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> En todos los cursos de que trata el presente estatuto con excepción del de "Altos Estudios", el sistema de calificación será numérico. las calificaciones se tomarán en su exacto valor hasta las centésimas inclusive, y para aprobarlos se requiere un computo general mínimo de setenta sobre cien (70/100) y ninguna nota inferior a sesenta sobre 100 (60/100) en cada una de las materias que conformen los programas de instrucción. Quienes en el "Curso de Estado Mayor" obtenga un computo general mínimo de ochenta sobre cien (80/100) y nota no inferior de setenta sobre cien (70/100) de cada una de las materias que conformen el programa de la instrucción, optarán al título de Oficiales de Estado Mayor.
ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> A los Oficiales de las Fuerzas Militares que al entrar en vigencia el presente Estatuto hayan aprobado el "Curso de Estado Mayor", pero tengan pendiente el de "Estado Mayor Superior", de que tratan los Decretos números 1668 y 2327 de 1966, se les valdrá el primero para efectos del título de Oficiadle Estado Mayor, siempre que hayan obtenido los promedios mínimos establecidos para tal fin en el artículo anterior.
ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para ascender al grado de Brigadier General o Contralmirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y específicas que este Decreto determina, que posean este título de Oficial de Estado Mayor, y además, hayan aprobado el curso de "Altos Estudios" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, con una duración mínima de cuatro (4) meses, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para ascender al grado de Mayor General o Vicealmirante, el Gobierno escogerá entre los Brigadieres Generales o Contralmirantes que tengan las condiciones generales y específicas que este Decreto determina.
ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para ascender al grado de General o Almirante el Gobierno escogerá libremente entre los Mayores Generales o Vicealmirantes que tengan las condiciones generales y específicas que este Decreto determina.
ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El grado de Cabo Segundo o de Marinero en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea se confiere:
A los soldados y grumetes alumnos, que aprueben los cursos que para el efecto establezcan los programas de cada fuerza.
A los soldados y grumetes alumnos incorporados a las Escuelas de Suboficiales y Escuelas de las Armas, que aprueben los cursos correspondientes.
ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El grado de Suboficial Técnico Tercero, se confiere a los soldados alumnos que hayan aprobado el curso reglamentario en la Escuela de Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
Conducta satisfactoria durante el tiempo de servicio en el grado, la cual, se definirá por su calificación para ascenso, de acuerdo, con el reglamento respectivo.
Capacidad profesional, acreditada con las calificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos o exámenes correspondientes.
Aptitud sicofísica, de acuerdo con el reglamento respectivo.
Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado,
ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los estudios que requiere la carrera militar de acuerdo con este Estatuto, se efectuarán invariablemente en los Institutos Colombianos de Formación Profesional Militar. El Gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en Comisión de Estudios en el exterior, de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza, para incrementar su preparación pero tales estudios no tendrá validez para otros efectos.
ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en curso o exámenes de capacitación para ascenso no obtenga calificaciones suficientes para aprobarlos, tendrán derecho a una segunda prueba, de acuerdo con reglamentación expedida por el Gobierno.
ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, podrán ascender en la siguiente forma:
Ejército.
a. Oficiales de las Armas hasta el grado de General.
b. Oficiales de los Servicios hasta el grado de Brigadier General.
c. Suboficiales de las Armas y Servicios hasta el grado de Sargento Mayor.
Armada.
d. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo hasta el grado de Almirante.
e. Oficiales del Cuerpo de Ingenieros hasta el grado de Contralmirante.
f. Oficiales del Cuerpo de los Servicios hasta el grado de Contralmirante.
g. Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina hasta el grado de Brigadier General.
h. Suboficiales hasta el grado de Suboficial Jefe Técnico o Sargento Mayor de Infantería de Marina.
Fuerza Aérea.
i. Oficiales de vuelo Pilotos hasta el grado de General.
j. Oficiales de vuelo Especialistas y de Apoyo de vuelo hasta el grado de Brigadier General.
k. Suboficiales hasta el grado de Suboficial Técnico jefe o Sargento Mayor de Infantería de Aviación.
ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los grados de Oficiales Generales y Oficiales de Insignia que confiera el Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos sus efectos con la fecha señalada en el Decreto que los otorgó.
ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para la comprobación de todo grado militar en la jerarquía de Oficiales y Suboficiales, el Ministerio de Defensa expedirá el respectivo Despacho, expresando la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, la cual será la señalada en el Decreto respectivo.
Los Comandos de Fuerza procederán en la misma forma respecto a los Suboficiales.
ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales, se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso, o por la prioridad del número de éste cuando se produjeren varias el mismo día. Cuando la misma disposición asciende varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.
La antigüedad de un Oficial o Suboficial se fijará en el orden de colocación en el escalafón respectivo.
ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El orden de clasificación de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación del Personal de las Fuerzas Militares determina prelación en el estudio de las destinaciones y ascensos.
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS.
ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán las determinada por disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> La Prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½%) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%)
PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, se iniciará nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este Artículo.
ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo casados o viudos con hijos legítimos, tendrá derecho al pago de una prima de subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico así:
Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%)
Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%)
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el literal B. Del presente articulo, el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos, no afectará a los Oficiales y Suboficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual queda congelado.
Es entendido que el subsidio familiar se incrementara a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás que nazca con anterioridad a la fecha antes indicada.
ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El subsidio familiar de que trata el articulo anterior disminuye por los siguientes hechos:
Por muerte de las esposa, si no hubiere hijos.
Por razón de los hijos. por muerte, por emancipación voluntaria, por matrimonio; por haber cumplido la edad de 21años, salvo el caso de hijos inválidos o de estudiantes que dependan económicamente del Oficial o Suboficial; por profesión religiosa; por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los 21 años.
ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Las disminuciones del subsidio familiar, rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa ordenará el descuento de una suma igual al doble de los que hubieren recibido en exceso.
ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente del Tesoro Publico una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo básico que haya devengado el Oficial o Suboficial en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado.
PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión del servicio en el exterior la prima de navidad se liquidará en dólares y en pesos, de acuerdo con la proporción que se establece en el articulo 79 del presente Decreto.
El porcentaje en dólares se liquidará a razón de un dólar por cada peso.
ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicio tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico así:
A los quince (15) años el diez por ciento (10%) el uno por ciento (1%) mas.
PARÁGRAFO. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años; de servicio tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo así:
A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) Por cada año que exceda los do 10, el uno por ciento (1%) mas.
ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en zonas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de Orden Publico correspondiente al diez por ciento (10%)del sueldo básico. El Ministerio de Defensa determinará a su juicio, los lugares y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.
ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales de las Fuerzas Militares hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío, inclusive, con título de Oficial de Estado Mayor, tendrá derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico, mientras permanezca en servicio activo.
ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales Generales y los Oficiales de Insignia de la Armada, en servicio activo, tendrá derecho a una prima mensual de Gastos de Representación correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aviones militares u otra clase de aviones oficiales percibirán, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.00) horas en adelante solo se computará el medio por ciento (0.5%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo que exceda el sueldo básico del Oficial o Suboficial.
Los Oficiales Generales que sena pilotos o especialistas de la Fuerza Aérea percibirán la prima de que trata el presente articulo, sin necesidad de cumplir con el requisito de horas mínimas de vuelo.
Para los efectos de este artículo, las horas voladas en aeronaves supersónicas se computarán dobles.
ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea que desempeñen sus funciones como instructores de pilotaje para los alumnos de la Escuela Militar de Aviación, tendrá derecho a una prima de especialista equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del Escalafón de Suboficiales, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran una especialidad técnica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno, tendrá derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales, Suboficiales y Marinería de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a flote, así como en el Departamento de Administración en el ramo de cocina de las mismas unidades, tendrán derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan sido instruidos como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo, la cual se liquidará sobre le sueldo básico mensual así:
Buzo Maestro.....................................................................6%
Buzo de Primera Clase......................................................5%
Buzo de Segunda Clase....................................................4%
ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho mensualmente a una prima de salto equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120) De ciento veinte (120) saltos en adelante, solo se computará el medio por ciento (0.5%), por cada veinte horas (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima se salto en paracaídas pueda exceder del sueldo básico del militar.
PARÁGRAFO. Para tener derecho a la prima establecida en el presente articulo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente.
ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean destinados en comisión, al exterior, tendrá derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma.
Comisiones diplomáticas el cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico y de los gastos de representación o de la Prima de Estado Mayor, en dólares, a razón de un dólar por cada peso;
Comisiones de estudios, de adquisiciones, tratamiento médico, administrativas, de observadores en áreas especificas y otras especiales, el sueldo básico y de los gastos de representación o de la Prima de Estado Mayor, en dólares, a razón de un dólar por cada peso;
El Personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y las tripulaciones de las Unidades a Flote, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales, de representación o de la Prima de Estado Mayor, en dólares al cambio de un peso por dólar, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos a partir de este termino el veinte por ciento (20%) de su sueldo básico y de los gastos de representación o de la prima de estado mayor, en dólares al cambio de un peso por dólar.
El personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que cumplan comisiones ocasionales en el exterior por invitación de Gobiernos extranjeros para vigilar instalaciones militares, tendrá derecho a percibir hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, de los viáticos y de los gastos de representación o de la prima de estado mayor en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
Las respectivas diferencias del sesenta (60), sesenta y cinco (65), setenta (70) y ochenta por ciento (80%) del sueldo básico y de los gastos de representación así como las primas y partidas de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos. En igual forma se liquidará la Prima de Navidad cuando el beneficiario se encuentre en comisión en el exterior.
ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones del servicio en el exterior, tendrá derecho mientras cumplen la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a la nueva sede, a gozar de un subsidio mensual para gastos de alojamiento, igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.
PARÁGRAFO. El subsidio mensual para gastos de alojamiento de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 81. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, que sean trasladados dentro de las guarniciones del país, gozarán si fueren casados o viudos, con hijos legítimos además de los respectivos pasajes para ellos, sus esposas e hijos, de una prima de gastos de instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado, la cual les será reconocida cuando lleven sus familiares a la nueva guarnición. Cuando el traslado sea exterior o del exterior al país, la prima se pagará en dólares sobre el cincuenta por cuento (50%) del sueldo básico a razón de un dólar por cada peso.
PARÁGRAFO. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a los pasajes y a una prima de instalación equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. Si el traslado fuere al exterior o del exterior al paso, la prima será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico, a razón de un dólar por cada peso.
ARTÍCULO 82. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a una partida anual para vestuario y equipo, cuyo cuantía será fijada por el Gobierno y administrada en la forma que este determine.
ARTÍCULO 83. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el ramo de Defensa Nacional, en los Institutos Descentralizados adscritos a éste o en otras dependencias oficiales o particulares, y cuyos cargos tengan asignaciones, especiales, devengarán el sueldo correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior al grado. Las primas y subsidiados que les correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales y vigentes se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.
PARÁGRAFO 1. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el presente artículo, serán las que les correspondan de acuerdo con el grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes como si se encontraran de guarnición en la cuidad de Bogotá.
PARÁGRAFO 2. Las entidades pagadoras del ramo de Defensa que cubran las Primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de retiro de las fuerzas militares liquidados sobre el sueldo mensual básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.
DE LOS TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
ARTÍCULO 84. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se dispondrán:
a) Por Decreto del Gobierno:
Para Oficiales Generales o de Insignia en todos los casos.
Para comandantes de unida operativa, comandantes de fuerza naval, comandantes de los comandos aéreos, comandantes o directores de las escuelas de formación de oficiales y comandantes de unidad táctica.
Para comisiones de oficiales y suboficiales al exterior mayores de noventa (90) días.
Para comisiones de Oficiales y Suboficiales en la administración publica u otras entidades del país.
b) Por Resolución del Ministerio de Defensa:
Para Oficiales Superiores en casos que no correspondan específicamente al literal anterior.
Para comisiones de oficiales y suboficiales al exterior menores de noventa (90) días.
c) Por Orden Administrativa de Personal de los Comandos de Fuerza:
Para oficiales subalternos y suboficiales, en los casos no contemplados específicamente de los literales anteriores.
ARTÍCULO 85. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Las comisiones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir.
ARTÍCULO 86. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales de las Fuerzas Militares para ser designados como Agregados Militares, necesita ser titulados como Oficiales de Estado Mayor.
PARÁGRAFO. Los Oficiales adjuntos a militares serán auxiliares de los agregados militares y para su designación, necesitan haber hecho y aprobado el curso de comando.
ARTÍCULO 87. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará la partida global para gastos de viaje, lo mismo que la partida para viáticos y la correspondiente a gastos de representación, si fuere el caso.
ARTÍCULO 88. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan fuera de la guarnición sede comisiones individuales del servicio, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Igualmente, cuando la comisión sea por un tiempo menor de noventa (90) días, al pago de viáticos equivalentes a un día de sueldo básico por cada día de comisión.
Cuando la comisión se cumpla en el exterior, los viáticos serán iguales al cincuenta por ciento (50%) de la equivalencia, pagados en dólares a razón de un dólar por cada peso colombiano.
PARÁGRAFO 1. Las comisiones de estudios en ningún caso darán derecho a viáticos.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de comisiones menores de noventa (90) días será potestativo del Gobierno autorizar pasajes para la esposa e hijos del oficial o suboficial.
ARTÍCULO 89. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El Ministerio de Defensa podrá conceder licencia con justa causa, sin derecho a sueldo, a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que así lo soliciten, hasta por sesenta (60) días en el año.
Esta licencia podrá prorrogarse hasta por noventa (90) días. En este caso, el tiempo total de las licencia no se computará para los efectos de la actividad militar o de prestaciones sociales.
DEL RETIRO Y LA SEPARACIÓN.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 90. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que, por disposición del Gobierno para oficiales o del Comando de la respectiva fuerza para Suboficiales, unos y otros cesan, sin perder si grado militar, en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial o movilización.
Los oficiales y suboficiales en uso de retiro, solo estarán sujetos al régimen disciplinario de las fuerzas militares en los casos y forma establecidos en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 91. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
Por solicitud propia.
Por voluntad del gobierno para oficiales o del comando de la respectiva fuerza para suboficiales.
Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
Por incapacidad relativa y permanente
Por incapacidad profesional
Por conducta deficiente.
b) Retiro absoluto:
Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez
Por haber cumplido 65 años los oficiales y 55 los suboficiales.
ARTÍCULO 92. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran si permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.
ARTÍCULO 93. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser llamados a calificar servicios por voluntad del gobierno o del comando de la respectiva Fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 94. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Es forzoso el retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:
a) Oficiales:
Subteniente o Teniente de Corbeta.........................................30 años
Teniente o Teniente de Fragata...............................................35 años
Capitán o Teniente de Navío...................................................40 años
Mayor o Capitán de Corbeta...................................................45 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata..................................50 años
Coronel o Capitán de Navío....................................................55 años
Brigadier General o Contralmirante........................................58 años
Mayor General o Vicealmirante..............................................61 años
General o Almirante................................................................65 años
b) Suboficiales:
Cabo Segundo o Marinero........................................................................30 años
Cabo Primero, Suboficial 3Ί o Suboficial Técnico 3Ί................................35 años
Sargento Segundo, Suboficial 2Ί o Suboficial Técnico 2Ί........................40 años
Sargento Viceprimero, Suboficial 1Ί o Suboficial técnico 1Ί.....................45 años
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial técnico subjefe.................50 años
Sargento mayor suboficial jefe técnico o suboficial técnico jefe.................55 años
Para los oficiales y suboficiales de los servicios de las Fuerzas Militares y Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentan de diez (109 años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los oficiales y cincuenta y cinco (55) los suboficiales.
ARTÍCULO 95. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por el reglamento militar sobre la materia, serán retirado del servicio.
No obstante los dispuesto en este artículo, el Gobierno y los comandos de fuerza podrán mantener en servicio activo a aquellos oficiales y suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades aun puedan ser aprovechables en determinadas actividades militares.
Cuando se trate de oficiales, se requiera el concepto favorable de la junta asesora del ministerio de defensa.
ARTÍCULO 96. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional cuando:
a) No opten el titulo universitario respectivo en el término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de su escalafonamiento, si se trata de oficiales de los servicios que requieran este requisito.
b) No obtenga calificaciones aprobatorias en un segundo examen o curso de capacitación profesional exigido para el ascenso.
c) Sean clasificados en lista numero 5, de acuerdo con el reglamento de calificación del personal de las fuerzas militares.
ARTÍCULO 97. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados del servicio activo por conducta deficiente:
a) Cuando sean clasificados en lista número 5, de acuerdo con el reglamento de Calificación y clasificación correspondiente, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias.
b) Por inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 98. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en forma absoluta del servicio cuando les sobreviene incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de acuerdo con el concepto que emita la sanidad militar con base en el reglamento correspondiente o cuando cumplieren 65 años los oficiales y 55 los suboficiales, edad en que cesa toda obligación militar.
ARTÍCULO 99. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, según las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 100. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos ocho (8) años de servicio para poder adquirir el derecho de asignación de retiro, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.
De esta obligación queda exceptuados los oficiales y suboficiales que sean retirados del servicio por voluntad de autoridad competente, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, adquiridas después de su reincorporación o por haber sobrepasado el limite de la edad para el grado correspondiente.
ARTÍCULO 101. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El gobierno y los comandos de Fuerza podrán llamar en forma especial al servicio activo a los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal cuando lo juzguen necesario, con fines de entrenamiento o por movilización total o parcial.
Estos oficiales y suboficiales podrán ser reiterados nuevamente a juicio de quien efectuó el llamamiento al servicio aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales trabajan los oficiales y suboficiales que sean llamados en forma especial al servicio activo, están el la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio solo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el gobierno con multas de cinco mil pesos ($5.000) a cincuenta mil pesos ($50.000.00) moneda legal.
ARTÍCULO 102. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresaran con la misma antigüedad que tenia en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
DE LA SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 103. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Separación es el acto por medio del cual el gobierno o el comando e la respectiva fuerza., coloca fuera de la institución al oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, en forma temporal o absoluta, según el caso, en acatamiento de sentencia condenatoria definitiva de la Justicia Penal Militar o de la ordinaria o de un Tribunal Disciplinario o de un Tribunal de Honor.
ARTÍCULO 104. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y suboficiales separados en forma temporal o absoluta o sus beneficiarios, tendrán derecho a las prestaciones sociales que se determinan en el Capitulo III, Titulo Quinto de este estatuto.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 105. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que enfermen temporalmente en le servicio, disfrutaran durante el tiempo que dure su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
ARTÍCULO 106. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tanto en el país como en el exterior, tiene derecho a que el gobierno les suministre asistencia medica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipado y para sus padres cuando dependan económicamente de aquellos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídica.
ARTÍCULO 107. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> A los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se les podrán otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de esta.
ARTÍCULO 108. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año de servicio continuo.
PARÁGRAFO 1o. La necesidad del servicio se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años. Tal culminación se hará por resolución ministerial.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el oficial o suboficial sea retirado del servicio, sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrán derecho al pago de ellas en dinero, liquidadas con base en los últimos haberes devengados.
ARTÍCULO 109. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Cuando el Gobierno o el comando de la respectiva Fuerza, en virtud de lo establecido en el articulo 95 de este Decreto, determine que un oficial y un suboficial con incapacidad relativa y permanente continué en servicio, se le reconocerá y pagará la indemnización que le corresponda de acuerdo con los haberes del grado que tenga cuando se le declare la lesión por sanidad militar. Es consecuencia el oficial y el suboficial no tendrá derecho a nueva prestación por el mismo concepto.
ARTÍCULO 110. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean destinados en comisión al exterior por mas de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de sus haberes mensuales.
Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días el anticipo de haberes de hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
PRESTACIONES POR RETIRO.
ARTÍCULO 111. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Publico le pague por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un mes de los haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o mas y a las indemnizaciones que por incapacidad le puedan corresponder.
ARTÍCULO 112. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por voluntad del Gobierno o de los Comando de Fuerza, según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de los veinte (20) años, tendrá derecho a participar de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la caja de retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas pertinente por los quince (15) primero años de servicio y un cuatro por ciento (4%) mas, por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobre pase del ochenta y cinco por cuento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el oficial o suboficial se retire con treinta (309 o mas años de servicio, la asignación de retiro será del noventa y cinco por ciento (95%) de los haberes de actividad, liquidada en forma prevista en este decreto.
PARÁGRAFO 2o. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los oficiales de vuelo de la fuerza aérea y suboficiales de las fuerzas militares, sólo regirá para quienes a la vigencia del presente decreto no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 113. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría tres (3) meses a partir de la fecha en que se causa la novedad de retiro y recibirán durante este tiempo los haberes de actividad.
Para efectos de prestaciones sociales, el lapso de los tres(3) meses de calificación de servicios, ser considera como de servicio activo.
ARTÍCULO 114. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Si al practicarse los exámenes de aptitud psicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resulta aplazado o no apto, se darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la sanidad militar queda retirado del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad:
Al oficial o suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se procesa a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.
Al oficial o suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales y económicas si fuere el caso, durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la sanidad militar determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se procesa a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Las prestaciones económicas equivalen a la totalidad de los haberes que se devengan en el momento de producirse el retiro y se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la jefatura de sanidad de la fuerza, cuando por razón de la lesión o enfermedad que se trata o ha de tratarse, el paciente esté incapacitado para el ejercicio de toda labor remunerativa.
ARTÍCULO 115. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> A partir de la vigencia del presente decreto la liquidación de prestaciones sociales y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se harán sobre la suma de las siguientes partidas. sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo, en las condiciones establecidas en este decreto, gastos de representación para oficiales generales y de insignia, prima de estado mayor y subsidio familiar, esta ultima partida no se computa para asignación de retiro o pensión.
ARTÍCULO 116. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales retirado en goce de asignación de retiro o pensión, casado o viudos con sus hijos legítimos tendrán derecho a que por el tesorero publico se les pague un subsidio familiar que se liquidará sobre la asignación de retiro o pensión que les corresponda así. por su estado de casado o viudo, el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los hijos a si cargo cada uno de los hijos a su cargo el tres por ciento (3%) más, sin que el porcentaje por razón de los hijos sobrepase al doce por ciento (12%)
PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en el presente articulo, el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos, no afectara a los oficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual queda congelado. Este entendido que el subsidio familiar se incrementará e un tres por ciento (3%) por cada hijo que nazca con anterioridad a la fecha indicada.
PARÁGRAFO 2o. Para tener derecho a la prestación de que trata este articulo, es requisito indispensable que le interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos menores de edad le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación.
ARTÍCULO 117. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para efectos de asignación de retiro o pensión, la prima de vuelo solamente se liquidará a los oficiales de vuelo de la fuerza aérea que tenga (20) o mas años de servicio y tres mil (3.000) horas de vuelo como mínimo.
PARÁGRAFO. Exceptuándose de los dispuesto en este articulo, los oficiales especialistas que al entrar en vigencia el presente decreto tenga doce (12) o mas años de servicio, a quienes se les liquidará para efectos de la asignación de retiro o pensión la prima de vuelo, con veinte (20) años de servicio y mil quinientas (1.500) horas de vuelo como mínimo.
ARTÍCULO 118. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Al oficial o suboficial de las fuerzas militares en servicio activo que se encuentre en el exterior, se le liquidarán en caso de retiro, los tres (3) meses de alta y demás prestaciones sociales, en moneda colombiana, sobre la base de los haberes que recibirían si se encontrase prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
En caso de muerte del oficial o suboficial, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
ARTÍCULO 119. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad para cada grado.
ARTÍCULO 120. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional, liquidará el tiempo de servicio así:
El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de oficiales, con un máximo de dos (2) años.
El tiempo como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años.
Los profesionales con título universitario al escalafonarse como oficiales de las fuerzas militares a partir de la vigencia del decreto legislativo numero 3220 de 1953, tendrán derecho a que se les reconozca como actividad militar, los dos 82) años de estudio en las respectivas facultades, siempre y cuando su permanencia militar sea o exceda de diez (10) años efectivo.
El tiempo de servicio como oficial o suboficial.
El tiempo correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. El tiempo doble a que se refiere el articulo 158 del presente decreto se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales, y con sujeción a las condiciones que el mismo articulo señala.
PARÁGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidaran como año completo, para el aumento del computo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 121. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> A los profesionales y sacerdotes escalafonados o que se escalafonen como oficiales de los servicios de las fuerzas militares, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el tiempo que hayan servido como empleados civiles del ramos de Defensa Nacional, a partir de la fecha en que hayan optado al respectivo titulo universitario de facultad oficial o privada aprobada por el Gobierno.
PARÁGRAFO 1o. Los títulos universitarios expedidos por facultades extranjeras serán aceptadas para los efectos a que se refiere este articulo, siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Por el tiempo que se reconozca anterior a su escalafonamiento, los profesionales y sacerdotes a que se refiere este articulo, pagarán a la caja de retiro de las fuerzas militares las cuotas correspondientes a este lapso, de acuerdo con los sueldos básicos devengados en la forma que el ministerio de defensa determine.
ARTÍCULO 122. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Las asignaciones de retiro y de más prestaciones sociales a que se refiere este decreto, no son embargables judicialmente, salvo el caso de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, de obligaciones con el ministerio de defensa o con los organismos adscritos o vinculados a éste.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) años.
ARTÍCULO 123. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Las asignaciones de retiro y pensiones se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos provenientes del desempeño de empleos públicos.
La asignación de retiro y la pensión, no excluyen el derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio prestado.
ARTÍCULO 124. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontología, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personal naturales o jurídicas.
DE LAS PRESTACIONES POR SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 125. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que sea separado del servicio en forma absoluta, por sentencia condenatoria definitiva, no podrá gozar de los tres (3) meses de alta para la formación de su hoja de servicios, ni de asignación de retiro; solamente tendrá derecho al reconocimiento de la cesantía por su tiempo de servicio prestado al ramo de defensa y si fuere el caso, a la indemnización por incapacidad adquirida en el servicio.
ARTÍCULO 126. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El tiempo en que el oficial o suboficial de las fuerzas militares permanezcan separados en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este decreto. Durante dicho tiempo los oficiales y suboficiales separados no tendrá derecho a sueldo ni a prestaciones sociales.
ARTÍCULO 127. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> En caso de muerte de un oficial o suboficial de las fuerzas militares que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este decreto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que fallezcan en servicio activo.
ARTÍCULO 128. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El oficial o suboficial separado de las fuerzas militares en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y distintivos que se les hubiere conferido. Al separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA.
ARTÍCULO 129. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente tendrá derecho, además del auxilio de cesantía, asignación de retiro de servicio, a que el Tesoro Publico les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus últimos haberes según el índice de lesión fijado por el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las fuerzas militares.
Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará a la mitad.
Si la incapacidad fuere adquirida por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante este o por cualquier acción del enemigo, en conflicto internacional o tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden publico, la indemnización a que se refiere este articulo se pagará doble si el oficial o suboficial tuviere mas de la mitad del tiempo de servicio en el grado, será ascendido al inmediatamente superior sobre cuyos haberes se liquidaran las prestaciones correspondientes.
ARTÍCULO 130. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho.
A percibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Publico igual a los haberes de actividad.
A que se les pague por el Tesoro Publico, por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para las fuerzas militares.
Al auxilio de cesantía y prestaciones que les corresponda.
PARÁGRAFO. Si la incapacidad o invalidez fuere adquirida como consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio la indemnización se aumentará en la mitad.
ARTÍCULO 131. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Si la incapacidad o invalidez de que trata el articulo anterior fuere adquirida por causa de heridas en combate o en accidente ocurrido durante este, o por cualquier acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden publico, el oficial o el suboficial tendrá derecho a las siguientes prestaciones:
Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas las prestaciones.
A que se le pague por el Tesoro Publico, la indemnización que fije el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militare, aumentada en otro tanto.
A una pensión mensual pagadera por el Tesoro Publico igual a los haberes de actividad correspondientes a si grado.
Al auxilio de cesantías que le corresponda.
ARTÍCULO 132. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales y suboficiales que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u ordenes superiores, no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, al menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad.
PRESTACIONES POR MUERTE.
ARTÍCULO 133. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Las prestaciones sociales por causa de muerte de oficiales o suboficiales en servicio activo, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
1. La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleve la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los naturales.
2o. Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
3o. A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la prestación.
4o. Si no hubiera esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial o Suboficial. A falta de los padres legítimos, llevan la prestación los hijos naturales, y en defecto de éstos, los padres naturales, y
5o. Los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, previa comprobación de que el extinto era su único sostén.
ARTÍCULO 134. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de pensión ó de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Decreto continuarán recibiendo, durante tres (3) meses, de la entidad que las venía pagando, los haberes de actividad o la asignación de retiro del causante.
ARTÍCULO 135. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Ministerio de Defensa.
PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte e inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
ARTÍCULO 136. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en goce de asignación de retiro o de pensión, conforme a este Decreto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último a los que padezcan de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.
La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 137. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante.
Al pago doble de la cesantía, por el tiempo servido por el causante.
Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por autoridad competente.
ARTÍCULO 138. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante.
Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 139. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante.
Al pago de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 140. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) o más años de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 141. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Decreto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a las dos terceras partes de la prestación que venía gozando el causante.
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 142. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquiera otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticias de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades militares previa la investigación correspondiente, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, a juicio del Gobierno, podrán continuar percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido equivalentes a muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
ARTÍCULO 143. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultaré suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan o la totalidad si así lo solicitare el militar.
Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este Decreto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
ARTÍCULO 144. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere del caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
PRESTACIONES PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN.
ARTÍCULO 145. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, que sea dado de baja por incapacidad relativa y permanente adquirida en actos relacionados con su preparación militar o del servicio, tendrán derecho a que por el Tesoro Publico se le pague una indemnización de acuerdo con las normas del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares, así:
Alférez, guardiamarina o pilotín, la que corresponda al cincuenta por ciento ( 50%) del sueldo básico de un Subteniente; los demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, la que corresponda al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente.
Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Primero.
Si la incapacidad fuera absoluta y permanente adquirida en iguales circunstancias a las determinadas anteriormente, se pagará por el Tesoro Público una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a los grados anteriores, según el caso.
ARTÍCULO 146. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> A la muerte de un Alférez, guardiamarina, pilotín o alumno de la Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado por este Decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a los grados previstos en el artículo precedente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 147. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El Gobierno y los Comandos de Fuerza, respectivamente, podrán autorizar estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades físicas para la vida militar, sean aprovechadas para continuar en servicio.
ARTÍCULO 148. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares en el país, estarán obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo igual al del lapso que hayan permanecido en comisión.
Cuando los estudios se hubieren adelantado en institutos militares o civiles del exterior, el tiempo de servicio será igual al triple de la duración de aquellos.
ARTÍCULO 149. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente antes de que el Oficial o Suboficial inicie los estudios la cual podrá ser descontada de la asignación de retiro y prestaciones unitarias correspondientes.
ARTÍCULO 150. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para regentar cátedras en las escuelas, institutos o centros de preparación militar, deberán efectuar previamente cursos especiales o poseer título de estudios militares, universitarios, académicos o técnicos de reconocida preparación profesional.
ARTÍCULO 151. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente. Tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja, de acuerdo con las determinaciones que tome su junta directiva.
Los Oficiales y Suboficiales en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de pensionados del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 152. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
ARTÍCULO 153. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Las prestaciones que según este Decreto queden a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa. El reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará por medio de acuerdos de la Caja aprobados por el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 154. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente sobre la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 155. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales solamente constituye renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el sueldo básico respectivo disminuido con el aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro y sin perjuicio de las demás exenciones.
ARTÍCULO 156. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Comando de la Unidad Operativa o Táctica o Jefe de Repartición a cuyas órdenes se encuentren.
Las Oficinas de Personal de cada Fuerza, recibirán las declaraciones de renta de los Comandantes de Unidad Operativa y Táctica o de los Jefes de Repartición, y las remitirán a la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca. En consecuencia, solamente esta oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios mencionados.
ARTÍCULO 157. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Con excepción de la hoja de servicios militares, la cual deberá ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se harán en papel común; a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos.
Igualmente, quedarán exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Decreto.
ARTÍCULO 158. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 159. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por el Ministerio de Defensa, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que el Ministerio no esté en condiciones de allegar.
ARTÍCULO 160. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los alféreces, guardiamarinas y pilotines que se retiren en buenas condiciones de la Escuela de Formación de Oficiales, podrán obtener el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de Reserva a juicio del Gobierno, pero no podrán ser llamados al servicio activo sino en casos de movilización.
ARTÍCULO 161. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los oficiales Generales y Oficiales de Insignia en retiro podrán usar el uniforme militar en las fiestas patrias y en las fiestas sociales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, los Comandantes de Fuerza podrán permitir el uso del uniforme militar a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro.
El uso del uniforme da derecho a los honores correspondientes, pero no implica que se pueda ejercer el mando.
ARTÍCULO 162. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El Gobierno podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honorífico, a ciudadanos colombianos así como a Oficiales y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 163. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares, no podrán ser empleados por ninguna otra institución o persona que no esté incorporada regular y militarmente a sus Fuerzas. Cualquier institución que desee uniformar su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 164. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Las dependencias del ramo de Defensa que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto del mismo, darán en todo caso, prelación en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de la muerte del causante.
ARTÍCULO 165. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> En las demandas en que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen al ramo de Defensa, la administración de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa, quien en dicho acto, podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 166. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> Para efectos fiscales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados militares.
ARTÍCULO 167. <Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Ley 126 de 1959, Decretos Nos. 501 de 1955, 325 de 1959, 3208 de 1965, 1668 de 1966 y demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de las normas que regulan lo relativo a las reservas de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares contenidas en los capítulos VI de la Ley 126 de 1959 y III del Decreto 501 de 1955.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá D.E., a 17 de diciembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA
El Ministro de defensa Nacional,
GENERAL GERARDO AYERBE CHAUX
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