CARRERAS DE LOS OFICIALES Y DE LOS SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES
Son exequibles los literales a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 65 de 1967y los artículos 2º, 35, 64, 72,112, 115, 120,136 y 167 del Decreto Ley 3071 de 1968 “por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967.
1. La Ley 65 de 1967 rige desde su sanción, el 28 de diciembre de 1967, y no dos meses después de su publicación en el Diario Oficial, como lo pretende el actor.
2. Las exigencias que traen los artículos 77 y 92 de la Reforma Constitucional de 1968, no pueden referirse a las leyes, como la 65 de 1967, expedidas con anterioridad a esa reforma, pues, como lo dice el Procurador, “se llegaría a la consecuencia ilógica e injurídica de que casi todas las leyes expedidas con anterioridad al Acto Legislativo Nº 1 de 1968, estarían viciadas de inconstitucionalidad. Sería el derrumbamiento del orden jurídico establecido”.
3. El Congreso puede otorgar extraordinariamente al Presidente de la República todas las facultades que constitucionalmente le son propias, salvo las exceptuadas expresamente en la Carta.
4. El Decreto Ley 3071 de 1968 no fue dictado con fundamento en el artículo 122 de la Constitución (estado de emergencia económica), sino en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 65 de 1967, sin excederlas.
5. Que se entiende por “modernizar el régimen de carrera” de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
6. No hubo violación de “derechos adquiridos” por los militares, pues el Decreto acusado los respeta y sus nuevas regulaciones sólo operan para el futuro.
7. El Decreto acusado, al limitar el subsidio familiar a los hijos legítimos, no viola el artículo 50 de la Carta, pues precisamente esta norma establece que “Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes”. El Decreto tampoco es violatorio del artículo 169 de la Constitución, pues no priva a los militares de sus grados, honores y pensiones. Todo lo contrario: contempla precisamente los tiempos mínimos para adquirir los grados ya existentes, el pago del subsidio familiar, el pago de primas de vuelo para determinados Oficiales y Suboficiales y el pago de pensión o sueldo de retiro.
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena – Bogotá, D. E., septiembre once de mil novecientos sesenta y nueve.
(Magistrado ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago)
DEMANDA:
Inexequibilidad literales a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 65 de 28 de diciembre de 1967, y los artículos 2º, 35, 64, 72, 112, 115, 120, 135, 151 y 167 del Decreto Ley número 3071, de 17 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”
Demandante: Miguel Lindo Ortiz.
- I -
ANTECEDENTES:
Primero. El ciudadano Miguel Lindo Ortiz presentó demanda el 22 de febrero de este año para que se declare que son inexequibles por inconstitucionales “los literales a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 65, de fecha 28 de diciembre de 1967, y los artículos 2º, 35,64, 72, 112, 115, 120, 135, 151 y 167 del Decreto Ley número 3071, de 17 de diciembre de 1968, 'por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares', expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967”.
Esta demanda, a pesar de haber sido presentada con fecha anterior a la expedición del Decreto número 432 de 26 de marzo del año en curso, reglamentario del procedimiento para el estudio de los negocios pertinentes a la Sala Constitucional, reúne virtualmente los requisitos exigidos en el artículo 16, puesto que transcribe literalmente el texto de la Ley 65 de 1967 y los artículos acusados del Decreto número 3071 de 1968, con la única omisión del artículo 151 que se impugna pero no se transcribe.
En cambio se transcriben los artículos 94 y 116 del mismo Decreto 3071, que no son impugnados.
Presenta además un ejemplar del Diario Oficial número 32724 de fecha 1º de marzo de 1969, debidamente autenticado, en que se publica el texto del Decreto 3071 de 1968.
Segundo. El actor considera infringidos los artículos 17, 30, 50, 51, 52, 77, 92, 122,169 y 215 de la Constitución Política.
Presenta como acusación inicial y principal la de que la Ley 65 de 1967 adolece de vicios en su formación y que, por tanto, viola el artículo 12 del Acto Legislativo número 1 de 1968, artículo 77 de la actual codificación constitucional que en la parte pertinente al caso en estudio dice: “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”.
Afirma igualmente el demandante que se viola el artículo 22 del mismo Acto Legislativo, artículo 92 de la Carta, que en su parte pertinente expresa: “El título de las leyes deberá corresponder precisamente al contenido del Proyecto”
No da el demandante las razones por las cuales considera que el Congreso no podía delegar su facultad legislativa al Gobierno para dictar el Decreto acusado, limitándose a reforzar su argumentación sobre que el Ejecutivo se excedió en el ejercicio de esas facultades.
Tercero. Ataca el actor la Ley 65 de 1967 por vicios en su elaboración así:
“La vigencia de la Ley 65 de 1967 terminó el día 28 de diciembre del año próximo pasado.
El Acto Legislativo número 1 de 1968, comenzó a regir el día 12 de diciembre de 1968, fecha de su promulgación. (Diario Oficial Nº 32673, 17 diciembre de 1968).
“Nos encontramos en consecuencia que el Decreto 3071 de diciembre 17 de 1968, como los demás que se expidieron con posterioridad a la fecha en la cual entró a regir el Acto Legislativo número 1 de 1968, están viciados de inconstitucionalidad, porque la base de su expedición -la Ley 65 de 1967- es contraria a la norma constitucional indicada en los artículos 77 y 92 de la Constitución, que no son otros que los artículos 12 y 22 en su orden del Acto Legislativo número 1 de 1968”.
Cuarto. Considera el actor que los artículos 35, 64, 72, 112, 115, 120, 136 y 151 del Decreto 3071 de 1968 vulneran derechos adquiridos, lo que implica una violación del artículo 30 de la Constitución.
Quinto. Afirma también el actor que la Constitución ha sido violada por haber desconocido el principio de que “durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores” (artículo 22 de la Constitución).
Sexto. Acusa el artículo 64 del Decreto Ley en cuanto limita a los hijos legítimos el subsidio familiar.
- II -
DISPOSICIONES ACUSADAS:
Dicen así las disposiciones acusadas:
“LEY 65 DE 1967 (diciembre 28)
"Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
“ARTÍCULO 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley, para los efectos siguientes:
“a) Fijar tiempos mínimos en cada grado de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y dictar las normas para modernizar el régimen de la carrera de este personal;
“b) Fijar los sueldos básicos, primas y bonificaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional;
“c) Modificar el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional;
“DECRETO NUMERO 3071 DE 1968 (Diciembre 17)
“por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 6 5 de 1967,
DECRETA:
“…………………………………………………………………………………………..
“ARTÍCULO 2º. Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.
“ARTÍCULO 35. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior dentro de las Fuerzas Militares:
- I -
OFICIALES:
“Subteniente o Teniente de Corbeta 4 años Teniente o Teniente de Fragata 4 años Capitán o Teniente de Navío 5 años Mayor o Capitán de Corbeta 5 años Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5 años Coronel o Capitán de Navío 5 años Brigadier General o Contralmirante 4 años Mayor General o Vicealmirante 4 años
- II -
SUBOFICIALES:
"Cabo 2o. o Marinero 3 años Cabo 1º Suboficial 3º o Suboficial Técnico 3º 4 años Sargento 2º Suboficial 2º o Suboficial Técnico 2º 4 años Sargento Viceprimero, Suboficial 1º o Suboficial Técnico 1º 4 años Sargento 1º Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5 años
“PARÁGRAFO. En tiempo de paz, los oficiales en el grado de General y Almirante deberán solicitar su retiro de las Fuerzas Militares al cumplir tres años de servicio en el Grado.
“ARTÍCULO 64. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una prima de subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico así:
“a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%).
“b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
“ARTÍCULO 72. Los Oficiales y Suboficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aviones militares u otra clase de aviones oficiales percibirán, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante solo se computará el medio por ciento (0.5%) por cada cien (100) hora adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda el sueldo básico del Oficial o Suboficial”.
“Los Oficiales Generales que sean Pilotos o Especialistas de la Fuerza Aérea percibirán la prima de que trata el presente artículo, sin necesidad de cumplir con el requisito de horas mínimas de vuelo.
“Para los efectos de este artículo, las horas voladas en aeronaves supersónicas se computarán dobles.
“ARTÍCULO 112. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por voluntad del Gobierno o de los Comandos de la Fuerza, según el caso, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de los veinte (20) años, tendrán derecho a participar de la fecha en que terminen los tres meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas pertinentes por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
“PARÁGRAFO 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el Oficial o Suboficial se retire con treinta (30) o más años de servicio, la asignación de retiro será del noventa y cinco por ciento (95o/o) de los haberes de actividad, liquidada en la forma prevista en este Decreto.
“PARÁGRAFO 2º. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea y Suboficiales de las Fuerzas Militares, sólo regirá para quienes a la vigencia del presente Decreto no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
“ARTÍCULO 115. A partir de la vigencia del presente Decreto la liquidación de prestaciones sociales y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se hará sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de de la prima de navidad, prima de vuelo, en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales y de Insignia, prima de estado mayor y subsidio familiar; esta última partida no se computa para asignación de retiro o pensión.
“Artículo 120. Para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así:
“a) El tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;
“b) El tiempo como soldado o alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;
“c) Los profesionales con título universitario al escalafonarse como Oficiales de las Fuerzas Militares a partir de la vigencia del Decreto Legislativo número 3220 de 1953, tendrán derecho a que se les reconozca como actividad militar, los dos (2) años de estudio en las respectivas Facultades, siempre y cuando su permanencia militar sea o exceda de diez (10) años efectivos;
“d) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial;
“e) El tiempo correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso.
“PARÁGRAFO 1º. El tiempo doble a que se refiere el artículo 158 del presente Decreto se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales, y con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala.
“PARÁGRAFO 2º. Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
“ARTÍCULO 136. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en goce de asignación de retiro o de pensión, conforme a esté Decreto, se extinguirán para la viuda -si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último a los que padezcan de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.
“La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
“ARTÍCULO 151. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente. Tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
“Los Oficiales y Suboficiales en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.
“ARTÍCULO 167. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Ley 126 de1959, Decretos números 501 de 1955, 325 de 1959, 3208 de 1965, 1668 de 1966 y demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de las normas que regulan lo relativo a las reservas de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares contenidas en los Capítulos VI de la Ley 126 de 1959 y III del Decreto 501 de 1955”.
- III -
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Primero. Este funcionario considera que la Ley 65 de 1967 fue expedida en forma ajustada a los preceptos constitucionales vigentes antes de que entrara a regir el Acto Legislativo número 1 de 1968 y que por consiguiente, no se violan los artículos 77 y 92 de la Carta, correspondientes a los artículos 12 y 22 del Acto Legislativo citado.
Segundo. Que los artículos 35, 64, 72, 112, 115, 120, 136 y 151 del Decreto citada no violan el artículo 30 de la Constitución porque expresamente, en la redacción de dichos artículos quedaron a salvo los derechos que hubiesen sido adquiridos.
Tercero. Que el artículo 64 del Decreto acusado no es contrario al 50 de la Carta en cuanto limita el subsidio familiar a los hijos legítimos, porque: “La ley está autorizada para regular las relaciones entre el Estado y los servidores públicos”.
Cuarto. Que las normas acusadas en el Decreto 3071 de 1968 no violan el artículo 169 de la Constitución, porque en ninguna parte se priva a los militares de sus grados, honores y pensiones “ya que reglamentó lo relativo al modo de adquirir, a partir de su vigencia el derecho al pago de esas prestaciones sociales y los distintos grados militares. Siendo así es forzoso concluir que no hubo violación del precepto constitucional en referencia”.
Quinto. Finalmente, que el artículo 167 del Decreto 3071 no viola ningún precepto constitucional porque la ley tiene facultad de derogar leyes y decretos preexistentes.
- IV -
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Ley 65 de 1967 que invistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias fue expedida el 12 de diciembre, sancionada el 28 del mismo mes y publicada en el Diario Oficial número 32397 del mismo día 28 de diciembre de 1967. El artículo 6º de esta ley dice que regirá desde su sanción.
No es aceptable, por consiguiente, la argumentación de que esta ley empezó a regir el 28 de febrero de 1968 en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Político y Municipal, ya que el artículo 53 de este mismo Código trae el caso de excepción de que la ley fije el día de su vigencia. La vigencia, por tanto, de la Ley 65 de 1967 empezó desde su sanción, que fue el 28 de diciembre del mismo año.
Segunda. El Acto Legislativo número 1 de 1968 fue aprobado el 11 de diciembre, sancionado el 12 y promulgado el 17 del mismo mes y año, entrando a regir en esta última fecha por indicación expresa del artículo 77 del mismo Acto Legislativo.
Tercera. Bien es verdad que el artículo 12 del Acto Legislativo número 1 de 1968, artículo 77 la actual codificación, determina: “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Y que el artículo 22 del mismo Acto Legislativo, artículo 92 de la Carta expresa: “El título de las leyes deberá corresponder precisamente al contenido del proyecto”.
Esta reforma constitucional conlleva una mayor tecnificación en la forma de expedir las leyes, pero su imperio parte desde la fecha en que entra a regir la reforma, sin que pueda tener carácter retroactivo.
La Ley 65 de 1967 no adolece de deficiencia constitucional ni en cuanto a que el título de la misma no corresponde exactamente al contenido del proyecto, ni en cuanto a que su contenido se refiera a diversas materias, porque la norma constitucional vigente en la época de la expedición de la ley no exigía el cumplimiento de esos requisitos y la reforma constitucional fue posterior a la fecha, de expedición de la ley. Por esta razón la retroactividad invocada por el demandante es inaceptable.
La Corte encuentra muy acertado el concepto del Procurador General de la Nación al respecto: “Si la retroactividad que propone el demandante se abriese camino, se llegaría a la consecuencia ilógica e injurídica de que casi todas las leyes expedidas con anterioridad al Acto Legislativo número 1 de 1968, estarían viciadas de inconstitucionalidad. Sería el derrumbamiento del orden jurídico establecido”.
Cuarta. Nuestra Constitución Política establece la concepción unitaria del estado y la tripartita división de funciones que, a pesar de su independencia, “colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado”.
Estos conceptos fueron precisados por la Corte Suprema en sentencia del 8 de mayo de este año, así:
“a) Función Legislativa, que consiste en que el Estado formule el derecho objetivo;
“b) Función Ejecutiva, que consiste en que el Estado cree una situación de derecho subjetivo, o condicione por un acto individual el nacimiento de una situación legal; y
“c) Función Jurisdiccional, que consiste en que el Estado compruebe la violación, existencia o extensión de una regla de derecho, o de una situación de hecho”.
Y agrega:
“Más, la Constitución también prevé casos de excepción en los cuales el Presidente de la República ejerce la función legislativa, tales como:
“Por otorgamiento de facultades extraordinarias, temporales y precisas, que igualmente le hace el Congreso, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen: (ordinal 12 del artículo 76).
“Cuando se declare el estado de emergencia; (artículo 122)”.
El Congreso puede, pues, otorgar extraordinariamente al Presidente de la República todas las facultades que constitucionalmente le son propias, salvo las exceptuadas expresamente en la misma Carta.
A este respecto la Corte ya había dicho:
“Entendidas las Facultades Extraordinarias en el sentido que pretenden los demandantes, o sea en el de que por medio de ellas no le es dado al Congreso autorizar al Presidente para ejercer atribuciones que en el funcionamiento ordinario de los poderes no le competen, estaría de más el referido numeral 12; pues para conferir al Gobierno autorizaciones que en su ejercicio no traspasen la esfera constitucional, basta con el numeral 11. (Sentencia, septiembre 26 de 1933 G. J. t 40, págs. 3,4, 6, 7 y 10)”.
Las diversas facultades que el Congreso confiere al Presidente de la República por medio de la Ley 65 de 1967 no se encuentran dentro de las prohibiciones taxativas de la misma Constitución; es por consiguiente inaceptable el cargo que el demandante hace contra la citada ley.
Quinta. Una de las oportunidades en que el ejecutivo puede ejercer funciones legislativas es en el “estado de emergencia” reglamentado en el artículo 122 de la Constitución Política, que el actor considera violado, porque esta norma, precisamente determina que: “durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores”.
El Decreto Ley 3071 de 1968, del que hacen parte las normas acusadas no fue dictado con fundamento en el artículo 122 de la Constitución, o sea en “estado de emergencia”, sino, como ya se dijo, por las autorizaciones conferidas por la Ley 65 de 1967. No hay violación del artículo 122 de la Constitución.
Sexta. La Ley 65 de 1967, con base en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año contado desde su vigencia para los efectos siguientes:
“a) Fijar tiempos mínimos en cada grado de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y dictar las normas para modernizar el régimen de carrera de este personal;
“b) Fijar los sueldos básicos, primas y bonificaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional;
“c) Modificar el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía, soldados, grumetes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional”.
El artículo 6º de la Ley 65 citada dice que regirá desde su sanción, la que tuvo lugar el 28 de diciembre de 1967.
Como el término de las facultades extraordinarias fue el de un año contado a partir de la vigencia, y el Decreto 3071 fue dictado el 17 de diciembre de 1968, se encuentra ajustado a la ley de facultades en cuanto al tiempo de su expedición.
Y aún en cuanto a su vigencia porque el artículo 167 del mismo Decreto 3071 dice que “rige a partir de la fecha de su expedición”.
Séptima. El texto de las facultades concedidas al Presidente de la República, transcrito antes, no puede ser más claro, ni puede exigirse mayor precisión en su expedición.
El mismo título del Decreto número 3071 de 1968 (diciembre 17) “por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” encaja estrictamente dentro del literal a) del artículo 1º de la Ley de Facultades Extraordinarias.
Cosa igual acontece con el artículo 2º, acusado por el demandante, cuyo texto dice: “por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales”; este enunciado se sujeta a las facultades transcritas especialmente en cuanto a “dictar las normas para modernizar el régimen de carrera de este personal” (literal a); y “modificar el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares...” (literal c).
Octava. El literal a) del artículo 1º de la Ley 65 faculta al Gobierno para “dictar las normas para modernizar el régimen de carrera de este personal”.
Se pregunta y responde el actor: “¿qué quizo <sic> el legislador al emplear el verbo Modernizar? Por Modernizar entendemos dar forma o aspectos modernos a cosas antiguas”.
Este mismo concepto es el que se desarrolla en la exposición de motivos de la ley de facultades en la siguiente forma:
“Simultáneamente resulta necesario ampliar y reorganizar los tiempos mínimos de servicio en cada grado de Oficiales y Suboficiales para ascender a la escala inmediatamente superior, con el propósito de que haya margen para el incremento de la capacidad profesional y para atender a las responsabilidades propias de cada grado. Se beneficiaría así la institución de una mayor madurez mental y experiencia profesional y técnica en los grados de mayor jerarquía, y haría más halagador para los integrantes de los cuerpos militares continuar en la carrera que les señaló su vocación”.
Novena. Encuentra el demandante que los artículos 35, 64, 112, 1 15, 120 y 136 del Decreto 3071, son viola torios del artículo 30 de la Constitución Política porque vulneran los derechos adquiridos por los militares.
Especialmente valedera es la transcripción que el demandante hace de la jurisprudencia de esta Corte Suprema: “La derogación de una ley no puede anular las situaciones jurídicas creadas por la ley derogada, lo que implicaría reconocer carácter retroactivo a la ley derogatoria. La expedición de la segunda ley no puede modificar una situación que surgió al amparo de la vigencia de la primera. Las leyes imperan para el futuro, y cuando una ley deroga otra anterior, la derogación no retrotrae los efectos de la ley derogatoria al tiempo de la expedición de la ley derogada, sino que regula las situaciones que se presenten en el porvenir. Las situaciones nacidas con anterioridad a la ley derogatoria y amparadas por la ley derogada, son invulnerables, tanto por la norma constitucional que garantiza los derechos adquiridos lícitamente, cuanto por el principio de exégesis, elevado a norma positiva, que desconoce el carácter retroactivo de las leyes” (sentencia de 23 de mayo de 1941).
Es preciso distinguir el derecho adquirido de la simple expectativa, para lo cual la Corte reitera la doctrina ya sentada en fallo de fecha' 14 de julio de 1969:
“El artículo 30 de la Constitución garantiza la propiedad privada y 'los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.
“Más, al respecto, dos cosas son ciertas: a) la noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa; b) el derecho adquirido o constituido, en el campo de la técnica jurídica, equivale a la 'situación jurídica subjetiva, individual o concreta' y creada por un acto o hecho de igual índole, con fundamento en una situación jurídica general u objetiva”.
“La mera expectativa (artículo 17 de la Ley 153 de 1887), ha dicho la Corte, no pasa de ser una simple posibilidad, una esperanza cuya realización es del todo ajena a la voluntad de quien confía en el nacimiento del derecho respectivo.
“La situación jurídica subjetiva se caracteriza:
“Por ser particular, o sea que comprende solo a personas determinadas, sin que la ley o el reglamento puedan crearla;
“Por ser inmodificable, o sea que el titular está amparado contra las alteraciones de la ley nueva, en cuanto ellas puedan variar esencialmente su derecho”. (ibídem).
Décima. Aplicando la doctrina anterior al punto discutido, tenemos que los artículos 35, 64, 112, 115, 120 y 136 no vulneran ni lesionan derechos adquiridos o constituidos, que son los respetados por la Constitución Política, así:
a) El artículo 35 que establece los tiempos mínimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior dentro de las Fuerzas Militares, sólo tiene vigencia para el futuro, en virtud del artículo 36 del mismo Decreto que dice: “El aumento de tiempo mínimo de servicio previsto para algunos grados en el artículo anterior, sólo regirá para quienes asciendan a ellos con posterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto”.
b) El artículo 64 que reglamenta la prima de subsidio familiar expresamente dice en su parágrafo que “no afectará a los Oficiales y Suboficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual queda congelado”.
La excesiva previsión de esta norma hace que no solamente sea respetada la liquidación ya hecha por concepto de subsidio familiar en la fecha de la expedición del Decreto (diciembre 17 de 1968), sino que acepta la posibilidad de llevar a esa liquidación el subsidio por un hijo más engendrado dentro del primer mes subsiguiente a la vigencia del Decreto.
c) El artículo 112 que reglamenta los casos de retiro voluntario o forzoso después de 15, de 20 o de 30 años de servicio, expresamente reitera que solo tiene incidente a partir de la vigencia del Decreto.
d) Cosa igual acontece con el artículo 115, que establece la forma de liquidación de las prestaciones sociales y asignaciones de retiro aplicable, “a partir de la vigencia del presente Decreto”. Quienes hubieren obtenido liquidación con anterioridad a la vigencia del Decreto tienen derecho a que no se modifique tal liquidación en ninguna forma que le sea desfavorable.
e) El artículo 120 indica la norma como deben liquidarse la asignación de retiro y demás prestaciones sociales; esta reglamentación es exclusivamente para las liquidaciones que se hagan con posterioridad a la vigencia del Decreto, quedando por tanto, inmodificables las hechas anteriormente.
f) El artículo 136 reglamenta la extinción de las pensiones para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, a menos que padezcan incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. Expresamente dice el artículo que se refiere a las pensiones que se otorguen “conforme a este Decreto”; por consiguiente las pensiones que se hubiesen decretado con anterioridad a la vigencia de este Decreto no serán afectadas por la extinción que señala la nueva norma.
En cuanto al acrecimiento ocurre lo mismo: este derecho seguirá en la forma determinada en leyes anteriores para las pensiones decretadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 3071; pero se modificará para las pensiones decretadas conforme a las normas del mismo.
“En síntesis, no se modifica ninguna situación jurídica subjetiva, individual o concreta, puesto que el Decreto reglamenta exclusivamente situaciones futuras sin fererirse <sic> para nada a los derechos constituidos, respetando así en su integridad el artículo 30 de la Constitución Política.
Décima Primera. Afirma el demandante que el artículo 72 del Decreto 3071 es violatorio de la Constitución, pero ni siquiera lo cita en su aparte de la demanda “la acusación y mis conceptos”. Estaría, por tanto, la Corte exonerada del estudio de esta norma ya que no se invocan las infringidas ni se da el concepto de la violación, pero se acoge en su totalidad la vista del Procurador General que dice:
“ARTÍCULO 72. Establece y reglamenta una prima de vuelo para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Aérea que en desempeño de sus funciones tripulen aviones militares u otra clase de aviones oficiales. El precepto acusado se limitó a disponer que a partir de la fecha de su expedición, que lo fue el 17 de diciembre de 1968, determinado personal de la Fuerza Aérea, previo el lleno de ciertos requisitos, tendrá derecho a percibir una prima de vuelo. Se reglamenta una situación objetiva, general e impersonal, una mera expectativa que no afecta para nada situaciones individuales preexistentes. En efecto, quienes perteneciendo a las Fuerzas Militares se hicieron acreedores al pago de la prima de vuelo con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 3071 tantas veces citado, no pueden verse afectados en su derecho por cuanto la reglamentación dispuesta en el artículo 72 tiene proyecciones hacia el futuro. No se advierte por consiguiente contrariedad alguna con el artículo 30 de la Constitución”.
Décima Segunda. El artículo 167 del Decreto señala la fecha en que empieza a regir y deroga expresamente la Ley 126 de 1959, en parte, y algunos decretos dictados igualmente por el Gobierno.
En sentencia de mayo 8 del presente año, con ponencia de la Sala Constitucional, la Corte Suprema dijo:
“Cuando el Presidente de la República obra en ejercicio de investidura especial de determinadas facultades legislativas otorgadas por el Congreso, es este mismo cuerpo quien actúa por intermedio del Presidente y por ello los decretos que en tales circunstancias dicte tienen fuerza legislativa y se conocen con el nombre de decretos leyes”.
Y agregó:
“Los decretos extraordinarios tienen fuerza de ley, y, por consiguiente, pueden derogar, modificar o suspender la ley existente”.
Décima Tercera. No se hace análisis de la acusación formulada contra el artículo 151 del Decreto 3071, por no haberse dado cumplimiento a la transcripción literal exigida por la Ley 96 de 1936, artículo 2º.
Tampoco hay razón para entrar al estudio de otras normas contenidas en este Decreto 3071, por no haber sido objeto de acusación formal por el actor.
Menos pueden considerarse las normas de los Decretos 2728, 3072 y 3178 de 1968, objeto de fuertes críticas por el actor en su alegato de fondo, ya que no fueron materia de acusación.
Décima Cuarta. Acusa el actor el artículo 64 en cuanto limita el subsidio familiar a los hijos legítimos, aduciendo que viola el artículo 50 de la Constitución Política que dice: “Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes“.
Precisamente el artículo 50, transcrito establece que la ley determinará los derechos surgidos del estado civil de las personas.
Correponde <sic> al legislador, directamente o por medio de facultades extraordinarias al Gobierno, regular lo relativo al subsidio familiar, sea para los particulares o para los servidores del Estado.
Cuando se trata de estos últimos bien puede hacerlo con absoluta libertad en la forma que mejor consulta los fines del Estado y la regulación familiar, ya que la familia es un elemento de formación disciplinaria que contribuye a la mejor organización de las Fuerzas Militares.
Por otra parte, no se encuentra otro precepto constitucional que impida esta determinación que hace el artículo 64 al asignar el subsidio familiar exclusivamente a los militares casados o viudos, con hijos legítimos.
Décima Quinta. La Corte no encuentra violados, los artículos 17, 52, 169 y 215, citados también por el demandante, y acoge el concepto del Procurador General al respecto:
“Todos los artículos del Decreto Ley 3071 de 1968, acusados por el demandante son, según él, contrarios al 169 de la Constitución. Este canon constitucional dispone que los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones sino en los casos y del modo que determina la ley. Al respecto, según se demostró en los párrafos que anteceden, ninguna de las disposiciones acusadas tiene efecto retroactivo y por consiguiente todos aquellos derechos causados con arreglo a las normas vigentes con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 3071 de 1968 fueron respetados por éste. Ninguno de los preceptos acusados priva a los militares de sus grados, honores y pensiones. Todo lo contrario: contemplan precisamente los tiempos mínimos para adquirir los grados ya existentes, el pago de subsidio familiar, el pago de primas de vuelo para determinados Oficiales y Suboficiales y el pago de pensión o sueldo de retiro. Lo que hizo el Decreto Ley tantas veces citado fue precisamente lo dispuesto en el artículo 169 de la Carta, ya que reglamentó lo relativo al modo de adquirir, a partir de su vigencia, el derecho al pago de estas prestaciones y los distintos grados militares”.
- V -
FALLO:
Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Son exequibles los literales a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 65 de 1967 y los artículos 2º, 35, 64, 72, 112, 115, 120,136 y 167 del Decreto Ley número 3071 de 1968 (diciembre 17), “por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Transcríbase a los Ministros de Hacienda Crédito Público y de Defensa Nacional.
J. Crótatas Londoño C. - José E. Arboleda Valencia - Humberto Barrera D. - Samuel Barrientos Restrepo - Juan Benavides Patrón - Flavio Cabrera Dussán - Ernesto Cediel Angel - José Gabriel de la Vega - Gustavo Fajardo Pinzón - Jorge Gaviria Solazar - César Gómez Estrada - Edmundo Harker Puyana - Enrique López de la Pava - Luis E. Mesa Velásquez Simón Montero Torres - Antonio Moreno Mosquera - Efrén Osejo Peña - Guillermo Ospina Fernández - Carlos Peláez Trujillo - Julio Roncallo Acosta - Luis Sarmiento Buitrago - Eustorgio Sarria - Hernán Toro Agudelo - Luis Carlos Zambrano.
Heriberto Caycedo Méndez Secretario General.
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