DECRETO 3072 DE 1968
(diciembre 17)
Diario Oficial No. 32.728 de 6 de marzo de 1969

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971>

Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

TÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> La Policía Nacional es un cuerpo armado de personal jerarquizado que hace parte de la Fuerza Pública, con régimen y disciplina especiales, bajo la inmediata dirección y mando del Ministerio de Defensa Nacional y tiene por objeto la función de prevenir la perturbación del orden y tutelar los derechos ciudadanos.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

TÍTULO SEGUNDO.
DE LA JERARQUÍA, CLASIFICACIÓN, INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO.
CAPÍTULO I.
DE LA JERARQUÍA.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El Presidente de la República como suprema autoridad administrativa es el Jefe Superior de la Policía, función que podrá ejercer directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El Director General de la Policía Nacional será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Republica y se seleccionará dentro del personal de Oficiales, Generales o Superiores de la Institución en el ramo de la Vigilancia.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> La jerarquía de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

I. OFICIALES

a) Oficiales Generales:

General

Mayor General

Brigadier General

b) Oficiales Superiores;

Coronel

Teniente Coronel

Mayor

c) Oficiales Subalternos:

Capitán

Teniente

Sub-Teniente

II. SUBOFICIALES

Sargento Mayor

Sargento Primero

Sargento Vice-Primero

Sargento Segundo

Cabo Primero

Cabo Segundo

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> La planta de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional será fijada por el Gobierno.

CAPÍTULO II.
DE LA CLASIFIACIÓN.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se clasifican, así:

a) De vigilancia

b) De los Servicios.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Son Oficiales de Vigilancia los egresados de la Escuela de Cadetes de la Policía "General Santander", que educan, instruyen y comandan los Cuerpos de la Policía Nacional, cuya misión es la de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la República.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Son Oficiales de los Servicios los profesionales con título universitario, escalafonados en la carrera policiva para cumplir funciones administrativas, científicas o técnicas en las especialidades de Derecho, Economía, Medicina, Odontología, Veterinaria, Ingeniería, Arquitectura, Agronomía, Culto, y demás que determine el Gobierno si fuere necesario.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Son Suboficiales de Vigilancia los egresados de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", preparados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en la educación, instrucción, mando y en la dirección y conducción de los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio nacional.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Son Suboficiales de los Servicios todos aquellos que por poseer títulos o certificados de idoneidad sean escalafonados en la carrera policiva para colaborar con los Oficiales en el cumplimiento de funciones administrativas, científicas y técnicas en la especialidades de Armamento, Contabilidad, Enfermería, Transmisiones, Transportes, Remonta, Sanidad, Veterinaria, Administración y demás que determine el Gobierno, si fuere necesario.

PARAGRAFO. Los títulos o certificados de idoneidad exigidos en el presente artículo para el escalafonamiento de los Suboficiales de los Servicios, deberán referirse a estudios o cursos cuya duración no sea inferior a un (1) año.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El gobierno podrá adicionar, modificar o suprimir especialidades de acuerdo con las necesidades de la Policía; en estos casos reclasificará al personal de Oficiales y Suboficiales, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Previo concepto de la Junta Asesora de la Policía Nacional, o de la Dirección General de la Policía, respectivamente, los Oficiales y Suboficiales de Vigilancia podrán cambiar a solicitud propia y por una sola vez al Escalafón de los Servicios hasta los grados de Mayor o Sargento Primero, inclusive.

La novedad de los Oficiales será dispuesta por Decreto y la de los Suboficiales por Resolución Ministerial.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá decretarse por el Gobierno o por el Ministerio de Defensa, respectivamente, el cambio de escalafón de aquellos Oficiales y Suboficiales de Vigilancia hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Vice-Primero que, previo concepto de la Sanidad de Policía, presenten lesiones que los incapaciten o invaliden en su especialidad, por razón de su trabajo, y hayan obtenido algún título profesional.

CAPITULO III.
DEL INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El nombramiento y ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por el Ministerio de Defensa Nacional, a solicitud de la Dirección General de la Policía, de acuerdo con las normas del presente Decreto.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Para ingresar a la Policía Nacional como Oficial y Suboficial, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Para ingresar y ascender en la Policía Nacional se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales de acuerdo con su grado y, además, cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales ingresan a la Policía Nacional como Subtenientes y los Suboficiales como Cabos Segundos.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Para obtener el grado de Subteniente de vigilancia es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la Escuela de Cadetes de la Policía "General Santander", y ser propuesto para tal grado por el Director del referido Instituto.

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales de los Servicios procederán de la Escuela de Formación de Oficiales, de la Universidad aprobadas por el Gobierno una vez terminados los estudios universitarios y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Suboficiales en servicio activo que opten título universitario, en las especialidades a que se refiere el artículo 9Ί, podrán pasar al Escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Teniente previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los universitarios no titulados a que se refiere el artículo 20, serán escalafonados en el grado de Subteniente previa aprobación de un curso de orientación policiva, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás condiciones que establezca el Gobierno.

El título universitario es condición indispensable para que estos Oficiales puedan ascender al grado inmediatamente superior. Acreditado éste, serán ascendidos en el mes de junio o diciembre inmediatamente siguiente, siempre que reúnan las demás condiciones que establezca el Gobierno.

Los Oficiales de que trata este artículo que no obtengan su título en un período máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados por incapacidad profesional.

ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los profesionales con título universitario de Facultad Mayor que soliciten incorporación como Oficiales de los Servicios y sean aceptados, ingresarán con el grado de Teniente, previa la aprobación de un curso de orientación policiva, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás requisitos que establezca el Gobierno.

ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Sacerdotes que hubieren servido en la Policía Nacional durante un (1) año como Capellanes Auxiliares, podrán ser incorporados en el Escalafón como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El Gobierno podrá seleccionar dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como Oficiales en la Escuela de Formación respectiva.

PARAGRAFO. El personal de Suboficiales de que trata este artículo, pasará en comisión del servicio durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.

ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico y de acuerdo con las vacantes existentes y sólo se otorgan para continuar en servicio activo.

ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; y los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año.

Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Fíjanse los siguientes tiempos mínimos en cada grado para ascender al inmediatamente superior:

I. OFICIALES

Sub-Teniente … … … … … … 4 años

Teniente … … … … … … … 4 años

Capitán … … … … … … … 5 años

Mayor… … … … … … … 5 años

Teniente Coronel … … … … … 5 años

Coronel … … … … … … … 5 años

Brigadier General … … … … … 4 años

Mayor General … … … … … … 4 años

.

II. SUBOFICIALES

Cabo Segundo … … … … … … 3 años

Cabo Primero … … … … … … 4 años

Sargento Segundo … … … … … 4 años

Sargento Vice-Primero… … … … … 4 años

Sargento Primero  … … … … … 5 años

PARAGRAFO. En tiempo de Paz, los Oficiales en el grado de General deberán solicitar su retiro de la Policía Nacional, al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.

ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El aumento de tiempo mínimo de servicio para algunos grados en el artículo anterior, solo regirá para quienes asciendan a ellos con posterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto.

ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Para el ascenso de los Oficiales de Vigilancia se exige como requisito especial el servicio en Departamentos de Policía o Institutos de Instrucción, así:

a) Sub-Teniente: dos (2) años en vigilancia

b) Teniente: dos (2) años en vigilancia

c) Capitán: dos (2) años como Comandante de Estación, Sub-Comandante de Distrito o Sub-Comandante de Estación del Departamento de Policía Bogotá.

d) Mayor: dos (2) años como Comandante de Distrito, Comandante de Estación del Departamento de Policía Bogotá, Sub-Comandante del Departamento de Policía o Director o Subdirector de Institutos de Instrucción.

e) Teniente Coronel: dos (2) años como Comandante o Sub-Comandante del Departamento de Policía, o Director o Subdirector de Institutos de Instrucción.

PARAGRAFO. Los Oficiales que hubieren prestado o prestaren servicios por más de dos años, en la Dirección General o en servicios especiales, solo se les exigirá la mitad del tiempo señalado en este artículo, para cumplir el requisito de servicio policial.

ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales de la Policía Nacional que desempeñen cargos asignados a Oficiales de mayor graduación, dentro de la organización policiva, cumplirán en estos el requisito de servicio establecido en el artículo anterior para ascenso al grado inmediatamente superior. Asimismo, lo cumplirán los Oficiales que desempeñen Alcaldías o Jefaturas civiles durante turbación del Orden Público.

ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Para ascender a los grados de Teniente, Capitán y Mayor de la Policía Nacional, se requiere hacer y aprobar un curso de capacitación en la Escuela de Formación respectiva, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Los Oficiales de los Servicios con título universitario de Facultad Mayor para ascender a los grados de Capitán o Mayor, deberán hacer y aprobar un curso de capacitación con una duración mínima de doce (12) semanas, en las Escuelas que determine la Dirección General, de acuerdo con sus respectivas especialidades y reglamentación que expida el Gobierno. Estos cursos podrán desarrollarse en forma conjunta.

ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Para ascender al grado de Teniente Coronel se requiere hacer y aprobar un curso en la Academia Superior de Policía, cuya duración mínima será de diez (10) meses, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Los Oficiales de los Servicios con título universitario de Facultad Mayor, para ascender al grado de Tte. Coronel deberán hacer y aprobar un curso en la Academia Superior de la Policía con una duración mínima de doce (12) semanas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Para ascender al grado Coronel cuando no se tiene el título de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, se requiere, además de las condiciones establecidas en este Estatuto, presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía sobre un tema previamente señalado por esta.

ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> En todos los cursos de que trata este Estatuto, el sistema de calificación será numérico; las calificaciones se tomarán en su exacto valor hasta las centésimas inclusive y para aprobarlos se requiere un cómputo general mínimo de setenta sobre cien (70/100) y ninguna nota inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias que conformen los programas de instrucción; quienes en el curso de Academia Superior de Policía obtengan un cómputo general mínimo de ochenta sobre cien (80/100) y nota no inferior a setenta sobre cien (70/100) en cada una de las materias que conformen el programa de instrucción, optarán el título de Oficiales Diplomado en la Academia Superior de Policía.

ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Para ascender a los grados de Mayor General y General, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y los Mayores Generales, respectivamente, que tengan las condiciones generales y específicas que este Decreto determina.

ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Para obtener el grado de Cabo Segundo de Vigilancia, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada" y ser propuesto para tal grado por el Director del Instituto.

ARTÍCULO 39. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Suboficiales de la Policía Nacional pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a) Conducta satisfactoria durante el tiempo de servicio en el grado, la cual se definirá por su clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento respectivo.

b) Capacidad profesional, acreditada con las clasificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos o exámenes correspondientes.

c) Aptitud sico-física de acuerdo con el Reglamento respectivo.

d) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado.

ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los estudios que requiere la carrera policiva de acuerdo con este Estatuto, se efectuarán invariablemente en los Institutos Colombianos de Formación Policiva. El gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios en el exterior, de acuerdo con las necesidades de la Policía, para incrementar su preparación, pero tales estudios no tendrán validez para otros efectos.

ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en cursos o en exámenes de capacitación para ascenso no obtengan calificaciones suficientes para aprobarlos, tendrán derecho a una segunda prueba de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

PARAGRAFO. Cuando un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional aspirante a ascenso fuere reprobado en una o dos materias con nota insuficiente, tendrá derecho a rehabilitación seis (6) meses después de haber hecho el curso correspondiente y las calificaciones obtenidas serán definitivas.

ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto podrán ascender en la siguiente forma:

I. OFICIALES

a) De Vigilancia hasta el grado de General;

b) De los Servicios hasta el grado de Coronel.

II. SUBOFICIALES

De Vigilancia y de los Servicios hasta el grado de Sargento Mayor.

ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Para la comprobación de todo grado en la jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa Nacional expedirá el respectivo despacho, expresando la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, la cual será señalada en el Decreto respectivo.

La Dirección General de la Policía procederá en la misma forma respecto a los Suboficiales.

ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales, se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso, o por la prioridad del número de esta cuando se produjeren varias el mismo día. Cuando la misma disposición asciende varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.

La antigüedad de un Oficial o Suboficial se fijará en el orden de colocación en el escalafón respectivo.

ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El orden de clasificación de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de la Policía Nacional, determina prelación en el estudio de las destinaciones y ascensos.

TÍTULO TERCERO.
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
CAPÍTULO I.
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS.
ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán las determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> La Prima de Actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1½%) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%).

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, iniciará nuevamente la Prima de Actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo.

ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo casados o viudos con hijos legítimos tendrán derecho al pago de una Prima de Subsidio Familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:

a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%).

b) Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que sobrepase por este concepto del diez y siete por ciento (17%).

PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, el reconocimiento del Subsidio Familiar por razón de los hijos no afectará a los Oficiales y Suboficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior a lo aquí establecido, fecha en la cual queda congelado. Es entendido que el Subsidio Familiar se incrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%) por cado uno de los demás que nazca con anterioridad a la fecha antes indicada.

ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El Subsidio Familiar de que trata el artículo anterior, disminuye por los siguientes hechos:

1o. Por muerte de la esposa, si no hubiere hijos.

2o.  Por razón de los hijos:

a) Por muerte;

b) Por emancipación voluntaria;

c) Por matrimonio;

d) Por haber cumplido la edad de 21 años, salvo el caso de hijos inválidos, o estudiantes que dependan económicamente del Oficial o Suboficial;

e) Por profesión religiosa;

f) Por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir 21 años.

ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Las disminuciones del Subsidio Familiar rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso.

ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en Servicio Activo, tendrá derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes de sueldo básico que haya devengado el Oficial o Suboficial en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado.

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión del servicio en el exterior, la Prima de Navidad se liquidarán en dólares y en pesos, de acuerdo con la proporción que se establece en el artículo 60 del presente Decreto. El porcentaje en dólares se liquidará a razón de un (1) dólar por cada peso.

ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicio, tendrán derecho a una Prima mensual de Antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

A los quince (15) años, el diez por ciento (10%). Por cada año que exceda de los quince (15) el uno por ciento (1%) más.

PARAGRAFO. Los Suboficiales de la Policía Nacional a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de Antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

A los diez (10) años, el diez por ciento. Por cada uno que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%) más.

ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten servicios en zonas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una Prima Mensual que se denominará de Orden Público, correspondiente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares y circunstancias en que debe pagarse esta prima.

ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten servicio en climas rigurosos o malsanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una Prima que se denominará Prima de Clima, equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares en que deba reconocerse.

ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> La concurrencia de causales para adquirir las Primas de Clima y de Orden Público son excluyentes y no dan, en consecuencia, derecho a la acumulación de éstas.

ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales de la Policía Nacional hasta el grado de Coronel, inclusive, con título de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una Prima mensual correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico, mientras permanezcan en servicio activo.

ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales Generales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una Prima mensual de Gastos de Representación correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en desempeño de sus funciones como tripulantes de aviones de la Institución o de otras entidades oficiales percibirán, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, una Prima de Vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil horas en adelante, sólo se computará el cero cinco por ciento (0.5%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la Prima de Vuelo exceda el sueldo básico del Oficial o Suboficial.

ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Suboficiales de la Policía Nacional que adquieran una especialidad técnica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno, tendrán derecho a una Prima de Especialista, equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.

ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:

a) Comisiones diplomáticas el cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico y de los gastos de representación o de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, en dólares, a razón de un (1) dólar por cada peso.

b) Comisiones de estudio, de adquisiciones, tratamiento médico, administrativas, de observadores en áreas específicas y otras especiales, el treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico y de los gastos de representación o de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, en dólares, a razón de un (1) dólar por cada peso.

c) El personal de los Institutos de Formación preparación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en comisión colectiva al exterior, por concepto de visitas operacionales o de cortesía, tendrá derecho a percibir el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y de los gastos de representación o de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, en dólares, a razón de un (1) dólar por cada peso, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos y a partir de este término el veinte por ciento (20%) de su sueldo básico y de los gastos de representación o de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, en dólares, al cambio de un (1) peso por dólar.

d) El personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que cumpla comisiones ocasionales en el exterior, por invitación de gobiernos extranjeros para visitar instalaciones de Policía, tendrá derecho a percibir hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, de los viáticos y de los gastos de representación o de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.

Las respectivas diferencias del sesenta, sesenta y cinco, setenta y ochenta por ciento (60, 65, 70 y 80%) del sueldo básico y de los gastos de representación, así como las Primas y partidas de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos. En igual forma se liquidará la Prima de Navidad cuando el beneficiario se encuentre en comisión en el exterior.

ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones del servicio en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven su familia a la nueva sede, a gozar de un subsidio mensual para gastos de alojamiento, igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de uno (1) por cada peso.

PARAGRAFO. El subsidio mensual para gastos de alojamiento de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.

ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, que sean trasladados dentro de las guarniciones del país, gozarán si fueren casados o viudos con hijos legítimos, además de los respectivos pasajes para ellos, sus esposas e hijos, de una Prima de Gastos de Instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado, la cual les será reconocida cuando lleven sus familias a la nueva guarnición.

Cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, la Prima se pagará en dólares sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, a razón de un (1) dólar por cada peso.

PARAGRAFO. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a los pasajes y a una Prima de Instalación equivalente al diez (10%) del sueldo básico. Si el traslado fuere al exterior, o del exterior al país, la Prima será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico, a razón de un (1) dólar por cada peso.

ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una partida anual para vestuario y equipo, cuya cuantía será fijada por el Gobierno y administrada en la forma que éste determine.

ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ramo de Defensa Nacional, en Institutos Descentralizados adscritos a éste o en otras dependencias oficiales o particulares, y cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán el sueldo correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior al del grado. Las Primas y Subsidios que les corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 1o. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo a que se refiere el presente artículo, serán las que les corresponden de acuerdo con el grado respectivo y se liquidarán sobre la base de los haberes como si se encontrarán de guarnición en la ciudad de Bogotá.

PARAGRAFO 2o. Las entidades pagadoras de la Policía que cubran las Primas y Subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, liquidados sobre el sueldo mensual básico correspondiente al grado de Oficial o del Suboficial.

CAPÍTULO II.
DE LOS TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se dispondrán:

a) Por Decreto del Gobierno:

1) Para Oficiales Generales en todos los casos.

2) Para Comandantes de Departamentos de Policía, Directores de Escuelas y demás cargos que conlleven jurisdicción en materia penal militar.

3) Para comisiones de Oficiales y Suboficiales al exterior mayores de noventa (90) días.

4) Para comisiones permanentes de Oficiales y Suboficiales en la Administración Pública u otras entidades del país.

b) Por Resolución del Ministerio de Defensa:

1) Para Oficiales en casos que no correspondan específicamente al literal anterior.

2) Para comisiones de Oficiales y Suboficiales al exterior menores de noventa (90) días.

c) Por Resolución de la Dirección General de la Policía:

1) Para Oficiales y Suboficiales en los casos no contemplados específicamente en los literales anteriores.

2) Para comisiones transitorias de Oficiales y Suboficiales a reparticiones y dependencias de la Institución o a otras entidades.

ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir.

ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía, según el caso, fijarán la partida global para gastos de viaje, lo mismo que la partida para viáticos y la correspondiente a gastos de representación si fuere el caso.

ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan fuera de la guarnición sede comisiones individuales del servicio, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Igualmente, cuando la comisión sea por un tiempo menor de noventa (90) días, al pago de viáticos, equivalente a un día del sueldo básico por cada día de comisión.

Cuando la comisión se cumpla en el exterior, los viáticos serán iguales al cincuenta por ciento (50%) de la equivalencia, pagados en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso colombiano.

PARAGRAFO 1o. Las comisiones de estudio en ningún caso darán derecho a viáticos.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de comisiones al exterior, menores de noventa (90) días, será potestativo del Gobierno autorizar pasajes para la esposa e hijos del Oficial o Suboficial. En las comisiones dentro del país esta facultad corresponderá al Director General de la Policía.

ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, podrán conceder licencias con justa causa, sin derecho a sueldo, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por noventa (90) días. En este caso, el tiempo total de la licencia no se computará como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto.

TÍTULO CUARTO.
DEL RETIRO Y LA SEPARACIÓN.
CAPÍTULO I.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Retiro de la Policía Nacional es la situación en que, por disposición del Gobierno para Oficiales o del Ministerio de Defensa Nacional para Suboficiales, unos y otros cesan, sin perder su grado, en la obligación de prestar servicio en actividad.

Los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro, solo estarán sujetos al régimen disciplinario de la Policía Nacional en los casos y forma establecidos en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal:

1) Por solicitud propia.

2) Por voluntad del Gobierno para Oficiales o del Ministerio de Defensa Nacional para Suboficiales.

3) Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

4) Por incapacidad relativa permanente.

5) Por incapacidad profesional.

6) Por conducta deficiente.

b) Retiro absoluto:

 1) Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.

2) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años los Oficiales y sesenta y tres (63) los Suboficiales.

ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá a juicio de la autoridad competente.

ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía sólo podrán ser llamados a calificar servicios por voluntad del Gobierno o del Ministerio de Defensa Nacional, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.

ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando cumplan las siguientes edades en los grados:

a) OFICIALES:

Subteniente … … … … … … … 30 años

Teniente … … … … … … … … 35 años

Capitán … … … … … … … … 40 años

Mayor… … … … … … … … 45 años

Teniente Coronel  … … … … … … 50 años

Coronel … … … … … … … … 55 años

Brigadier General… … … … … … … 58 años

Mayor General… … … … … … … 61 años

General … … … … … … … 65 años

SUBOFICIALES

Cabo Segundo … … … … … … … 38 años

Cabo Primero … … … … … … … 43 años

Sargento Segundo … … … … … … 48 años

Sargento Vice-Primero… … … … … … 53 años

Sargento Primero…  … … … … … … 58 años

Sargento Mayor…  … … … … … … 63 años

Para los Oficiales y Suboficiales de los Servicios se aumentarán en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y los sesenta y tres (63) los Suboficiales.

ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán retirados del servicio.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno o el Ministerio de Defensa Nacional podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades aún puedan ser aprovechadas en determinadas actividades.

Cuando se trate de Oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados del servicio por incapacidad profesional cuando:

a) No opten el título universitario respectivo en un término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de su escalafonamiento, si se trata de Oficiales de los Servicios que requieren este requisito.

b) No obtengan calificaciones aprobatorias en un segundo examen o curso de capacitación profesional exigido para el ascenso.

c) Sean clasificados en lista número 5, de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación del Personal de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por conducta deficiente:

a) Cuando sean clasificados en lista número 5, de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación correspondiente, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias.

b) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán retirados en forma absoluta del servicio, cuando les sobreviniere incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de acuerdo con el concepto que emita la Sanidad de la Policía con base en el Reglamento correspondiente o cuando cumpliere sesenta y cinco (65) años los Oficiales y sesenta y tres (63) los Suboficiales, edad en que cesa toda obligación policiva.

ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional retirados en forma temporal, que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos ocho (8) años de servicio para poder adquirir el derecho a la Asignación de Retiro, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado si fueren ascendidos.

De esta obligación quedan exceptuados los Oficiales y Suboficiales que sean retirados del servicio por voluntad de autoridad competente, por incapacidad relativa y permanente o por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez adquirida después de su reincorporación o por haber sobrepasado el límite de la edad para el grado correspondiente.

ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

CAPITULO II.
DE LA SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 81. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Separación es el acto por medio del cual el Gobierno o el Ministerio de Defensa Nacional coloca fuera de la Institución a un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, en forma temporal o absoluta, según el caso, en acatamiento de sentencia condenatoria definitiva de la Justicia Penal Militar o de la Ordinaria, o de un Tribual Disciplinario, o de un Tribunal de Honor.

ARTÍCULO 82. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta o sus beneficiarios, tendrán derecho a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo III, Título Quinto de este Estatuto.

TITULO QUINTO.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO.
CAPÍTULO I.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 83. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.

ARTÍCULO 84. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en Servicio Activo, tanto en el país como en el exterior, tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados y para sus padres cuando dependan económicamente de aquellos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

ARTÍCULO 85. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta.

ARTÍCULO 86. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional tienen derecho a 30 días de vacaciones, incluyendo los días feriados por cada año de servicio continuo.

PARAGRAFO 1o. Por necesidades del servicio se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años. Tal acumulación se hará por resolución de la Dirección General de la Policía.

PARAGRAFO 2o. Cuando el Oficial o Suboficial sea retirado del servicio, sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de ellas en dinero, liquidadas con base en los últimos haberes devengados.

ARTÍCULO 87. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Cuando el Gobierno o el Ministerio de Defensa Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 75 de este Decreto, determine que un Oficial o Suboficial con incapacidad relativa o permanente continúe en servicio, se le reconocerá y pagará la indemnización que le corresponda de acuerdo con los haberes del grado que tenga cuando se declare la lesión por la Sanidad de la Policía. En consecuencia, el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a nueva prestación por el mismo concepto.

ARTÍCULO 88. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean destinados en comisión al exterior, por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales.

Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días, el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos si fuere el caso.

CAPÍTULO II.
PRESTACIONES POR RETIRO.
ARTÍCULO 89. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un mes de los haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más y a las indemnizaciones que por incapacidad le puedan corresponder.

ARTÍCULO 90. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por voluntad del Gobierno o del Ministerio de Defensa Nacional, según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa permanente, por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, o a solicitud propia, después de los veinte (20) años, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas pertinentes por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cado año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1o. A partir de la vigencia de l presente Decreto, cuando el Oficial o Suboficial se retire con treinta o más años de servicio, la asignación de retiro será del noventa y cinco por ciento (95%) de los haberes de actividad, liquidada en la forma prevista en este Decreto.

PARAGRAFO 2o. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Suboficiales de la Policía Nacional, previsto en este artículo, solo regirá para quienes a la vigencia del presente Decreto no hayan cumplido quince (15) años de servicio.

ARTÍCULO 91. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro y recibirán durante este tiempo los haberes de actividad.

Para efectos de prestaciones sociales, el lapso de los tres (3) meses de calificación de servicios, se considera como de servicio activo.

ARTICULO 92. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Si al practicarse los exámenes de aptitud sico-física con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resulta aplazado o no apto, se darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la ficha médica, pero de hecho el Oficial o Suboficial queda retirado del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad.

a) Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.

b) Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales y económicas si fuere del caso, durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.

PARAGRAFO. Las prestaciones económicas equivalen a la totalidad de los haberes que se devengaban en el momento de producirse el retiro y se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Jefatura de Sanidad de la Policía, cuando por razón de la lesión o enfermedad de que se trata o ha de tratarse, el paciente esté incapacitado para el ejercicio de toda labor remunerativa.

ARTÍCULO 93. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> A partir de la vigencia del presente Decreto, la liquidación de prestaciones y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se hará sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo, en las condiciones establecidas en este decreto, gastos de representación para Oficiales Generales, prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía y Subsidio Familiar; esta última partida no se computa para asignación de retiro o pensión.

ARTÍCULO 94. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales retirados en goce de Asignación de Retiro o Pensión de Jubilación, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía o por el Tesoro Público, según el caso, se les pague un Subsidio Familiar que se liquidará sobre la Asignación de Retiro o Pensión que les corresponda, así: por su estado de casado o viudo, el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los hijos a su cargo el tres por ciento (3%) más, sin que el porcentaje por razón de los hijos sobrepase del doce por ciento (12%).

PARAGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el reconocimiento del Subsidio Familiar por razón de los hijos, no afectará a los Oficiales o Suboficiales, cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual queda congelado. Es entendido que el Subsidio Familiar se incrementará en un tres por ciento (3%) por cada hijo que nazca con anterioridad a la fecha indicada.

PARAGRAFO 2o. Para tener derecho a la prestación de que trata este artículo, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos menores de edad le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación.

ARTÍCULO 95. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Para efectos de asignación de retiro o pensión, la prima de vuelo solamente se liquidará a los Oficiales y Suboficiales que tengan veinte (20) o más años de servicio y tres mil (3.000) hora de vuelo como mínimo.

ARTÍCULO 96. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentre en el exterior, se le liquidarán en caso de retiro los tres (3) meses de alta y demás prestaciones sociales en moneda colombiana, sobre la base de los haberes que recibirá si se encontrase prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

En caso de muerto del Oficial o Suboficial, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.

ARTÍCULO 97. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad para cada grado.

ARTÍCULO 98. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía liquidará el tiempo de servicio, así:

a) El tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años.

b) El tiempo de servicio en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales.

c) Los profesionales con título universitario al escalafonarse como Oficiales de la Policía Nacional a partir de la vigencia del Decreto Legislativo No. 3220 de 1953, tendrán derecho a que se les reconozca como de actividad los dos (2) últimos años de estudio en las respectivas facultades siempre y cuando que su permanencia en la Policía sea, o exceda de diez (10) años efectivos.

d) El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, Agente o Soldado, según el caso.

e) El tiempo correspondiente al servicio prestado en Estado de Sitio, cuando fuere el caso.

PARAGRAFO 1o. = El tiempo doble a que se refiere el artículo 136 del presente Decreto, se liquidará únicamente para la Asignación de Retiro o Pensión y demás prestaciones sociales y con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala.

PARAGRAFO 2o. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro servicios prestados en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales, quedan con la obligación de pagar a esta entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

PARAGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo para el Auxilio de Cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

ARTÍCULO 99. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> A los profesionales y sacerdotes escalafonados o que se escalafones como Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, se les computará para efectos de Asignación de Retiro y demás prestaciones sociales, el tiempo que hayan servido como empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional, a partir de la fecha en que hayan optado el respectivo título universitario de Facultad Oficial o Privada, aprobada por el gobierno.

PARAGRAFO 1o. Los títulos universitarios expedidos por Facultades Extranjeras serán aceptados para los efectos a que se refiere este artículo, siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.

PARAGRAFO 2o. Por el tiempo que se reconozca anterior a su escalafonamiento, los Profesionales y sacerdotes a que se refiere este artículo, pagarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, las cuotas correspondientes a este lapso, de acuerdo con los sueldos básicos devengados, en la forma en que el Ministerio de Defensa determine.

ARTÍCULO 100. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Las asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo el caso de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, de obligaciones con la Policía Nacional, con el Ministerio de Defensa y los Organismos adscritos o vinculados a éste.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto, prescribe a los cuatro (4) años.

ARTÍCULO 101. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Las Asignaciones de Retiro y Pensiones se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado, y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.

La asignación de retiro y la pensión no excluyen el derecho a auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio prestado.

ARTÍCULO 102. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de Asignación de Retiro o Pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposa e hijos legítimos no emancipados, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

CAPÍTULO III.
DE LAS PRESTACIONES POR SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 103. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta, por sentencia condenatoria definitiva, no podrá gozar de los tres (3) meses de alta para la formación de su Hoja de Servicios, ni de asignación de retiro; solamente tendrá derecho al reconocimiento de la cesantía por su tiempo de servicio prestado al Ramo de Defensa, y si fuere el caso, a la indemnización por incapacidad adquirida en el servicio.

ARTÍCULO 104. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El tiempo en que el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este Decreto. Durante dicho tiempo los Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a sueldo ni a prestaciones sociales.

ARTÍCULO 105. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> En caso de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este Decreto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en Servicio Activo.

ARTÍCULO 106. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El Oficial o Suboficial separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y distintivos que se le hubieren conferido. Al separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.

CAPÍTULO IV.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA.
ARTÍCULO 107. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa o permanente, tendrán derecho, además del auxilio de cesantía, asignación de retiro y prestaciones que le correspondan según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus últimos haberes según el índice de lesión fijado por el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.

Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidentes en actos del servicio de vigilancia en el mantenimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble y si el Oficial o Suboficial tuviere más de la mitad del tiempo de servicio en el grado, será ascendido al inmediatamente superior, sobre cuya cuantía se liquidarán las prestaciones correspondientes.

ARTÍCULO 108. <Decreto derogado por el artículo 16 9 del Decreto 2338 de 1971>Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:

a) A percibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público igual a los haberes de actividad.

b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones paras las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

c) El Auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan.

PARAGRAFO. Si la incapacidad o invalidez fuere adquirida como consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.

ARTÍCULO 109. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Si la incapacidad o invalidez de que trata el artículo anterior fuere adquirida por causa de heridas en actos del servicio de vigilancia o en el mantenimiento del orden público o en accidente ocurrido durante éstos, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas las prestaciones.

b) A que se le pague por el Tesoro Público, la indemnización que fije el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, aumentada en otro tanto.

c) A una pensión mensual pagadera por el Tesoro público, igual a los haberes de actividad correspondientes a su grado.

d) Al auxilio de cesantía que le corresponda.

ARTÍCULO 110. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales, que adquieran incapacidad al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, a menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad.

CAPÍTULO V.
PRESTACIONES POR MUERTE.
ARTÍCULO 111. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo, se pagarán según el siguiente orden preferencial:

1o. La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleve la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los naturales.

2o. Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.

3o. A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia, caso contrario la esposa lleva toda la prestación.

4o. Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial o Suboficial. A falta de los padres legítimos, llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos, los padres naturales, y

5o. Los hermanos menores del Oficial o Suboficial, previa comprobación de que el extinto era su único sostén.

ARTÍCULO 112. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en Servicio Activo o en goce de Pensión o de Asignación de Retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Decreto, continuarán recibiendo, durante tres (3) meses, de la entidad que las venía pagando, los haberes de actividad o la asignación de retiro del causante.

ARTICULO 113. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en Servicio Activo o en goce de Asignación de retiro o Pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público, en cuantía que determine la Dirección General de la Policía.

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional falleciere en el exterior, el Tesoro Publico cubrirá los gastos de inhumación en dólares en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte e inhumación en el país, el Tesoro Público cubrirá los gastos respectivos.

ARTÍCULO 114. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión, conforme a este Decreto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último a los que padezcan de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.

La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

SECCIÓN PRIMERA.
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 115. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, causada por heridas o accidente en actos del servicio de vigilancia o en el mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante.

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Se comprobará la muerte a causa de los hechos señalados en este artículo, por el resultado de la investigación ordenada al efecto por autoridad competente.  

ARTÍCULO 116. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en Servicio Activo, causada por accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas a las enumeradas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante.

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicios, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

ARTÍCULO 117. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a)  A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante.

b) Al pago de la cesantía por el tiempo servido por el causante

c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

ARTÍCULO 118. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) o más años del servicio pero con menos de quince (15), la Pensión a que tienen derecho los beneficiarios, se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.

SECCIÓN SEGUNDA.
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 119. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Decreto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, equivalente en todo caso a las dos terceras partes de la prestación que venía gozando el causante.

CAPITULO VI.
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 120. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en misión del servicio de vigilancia, en el mantenimiento del orden público o en cualquier otra circunstancia sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

PARAGRAFO. S i de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, a juicio del Gobierno, podrán continuar percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido equivalente a muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.

ARTÍCULO 121. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan a la totalidad si así lo solicitare el Oficial o Suboficial.

Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este Decreto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.

ARTÍCULO 122. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

TÍTULO SEXTO.
PRESTACIONES PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN.
ARTÍCULO 123. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" que sean dados de baja por incapacidad relativa o permanente adquirida en actos relacionados con su preparación profesional o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una Indemnización de acuerdo con las normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones, para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así:

a) Alféreces, la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente; y

b) Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente.

Si la incapacidad fuere absoluta y permanente adquirida en iguales circunstancias a las determinadas anteriormente, se pagará por el Tesoro Público una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a un Subteniente.

ARTÍCULO 124. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> A la muerte de un Alférez o Cadete de la Escuela de Policía "General Santander" en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado por este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una Indemnización igual a doce (12) meses del sueldo básico de un Sub-teniente.

TÍTULO SÉPTIMO.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 125. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El Gobierno y la Dirección General de la Policía, respectivamente, podrán autorizar estudios en Institutos diferentes a los de la Institución a Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades sicofísicas para la actividad policiva, sean aprovechables para continuar en servicio.

ARTÍCULO 126. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios diferentes a los de la Policía Nacional en el país, estarán obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo igual al del lapso que hayan permanecido en comisión.

Cuando los estudios se hubieren adelantado en Institutos de Policía o Civiles del exterior, el tiempo de servicio será igual al triple de la duración de aquellos.

ARTÍCULO 127. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> La Dirección General de la Policía establecerá la caución que considere conveniente antes de que el Oficial o Suboficial inicie los estudios, la cual podrá ser descontada de la asignación de retiro y prestaciones unitarias correspondientes.

ARTÍCULO 128. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional para regentar cátedras en las Escuelas, Institutos o Centros de Preparación, deberán efectuar previamente cursos especiales o poseer títulos de estudios universitarios, académicos o técnicos de reconocida preparación profesional.

ARTÍCULO 129. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente. Tales aportes se destinarán para la capitalización y obligaciones de la Caja, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.

Los Oficiales y Suboficiales en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 130. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.

ARTÍCULO 131. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Las prestaciones que según este Decreto quedan a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de Resoluciones dictadas por la Dirección General de la Policía. El reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro, se hará por medio de Acuerdos de la Caja aprobados por el Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 132. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la Prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.

ARTÍCULO 133. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales solamente constituye renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo disminuido con el aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro y sin perjuicio de las demás exenciones.

ARTÍCULO 134. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Jefe o Comandante de la repartición a cuyas órdenes se encuentren.

Las Oficinas de Personal recibirán la declaración de los Jefes o Comandantes de Reparticiones o Unidades y las remitirán a la Administración de Hacienda. En consecuencia, solamente esta Oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios mencionados.

ARTÍCULO 135. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Con excepción de la Hoja de Servicios Policiales, la cual deberá ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se harán en papel común; a los interesados no se les podrá gravar en el cobro de copias, timbres, u otra clase de impuestos.

Igualmente quedarán exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Decreto.

ARTÍCULO 136. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se establezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 137. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por la Dirección General, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que la Dirección no esté en condiciones de allegar.

ARTÍCULO 138. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los Oficiales Generales en retiro podrán usar el uniforme en las fiestas patrias y en los actos oficiales especiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones el Director General de la Policía podrá permitir el uso del uniforme a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro.

El uso del uniforme da derecho a los honores correspondientes pero no implica que se pueda ejercer el mando o autoridad.

ARTÍCULO 139. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El Gobierno podrá conferir grados del escalafón policial con carácter exclusivamente honorífico, a ciudadanos colombianos así como a Oficiales y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional.

ARTÍCULO 140. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser usados por ninguna otra institución o persona que no esté incorporada regularmente a la Policía Nacional. Cualquier institución que desee uniformar a su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 141. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de Control y Ejecución de Presupuesto darán en todo caso prelación en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas a aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de la muerte del causante.

ARTÍCULO 142. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinarias, laboral, y contencioso administrativo que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberán ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto, podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.

ARTÍCULO 143. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> Para efectos fiscales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 144. <Decreto derogado por el artículo 169 del Decreto 2338 de 1971> El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los Decretos números 465 de 1961 y 2567 de 1955 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a diciembre 17 de 1968.

(FDO.) CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.

El Ministro de Defensa Nacional.
GENERAL GERARDO AYERBE CHAUX


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.