DECRETO 3187 DE 1968
(diciembre 17)
Diario Oficial No. 32.732 de 11 de marzo de 1969
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>
Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> La Policía Nacional es un cuerpo armado de personal jerarquizado que hace parte de la fuerza pública, con régimen y disciplina especiales, bajo la inmediata dirección y mando del Ministro de Defensa Nacional y tiene por objeto la función de prevenir la perturbación del orden y de tutelar los derechos ciudadanos.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El presente Decreto regula lo concerniente a la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> La planta de Agentes de la Policía Nacional será determinada por el Gobierno.
INGRESO, FORMACIÓN Y CLASIFICACIÓN.
INGRESO Y FORMACIÓN.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Para ingresar a la Policía Nacional como Agente, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes, debiéndose cumplir, además, las exigencias específicas que este Decreto determina.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Para ingresar al curso de formación de Agentes en la Escuela Nacional de Carabineros o en las Escuelas regionales de Policía, se exigen los siguientes requisitos:
No ser mayor de 30 años de edad;
Haber cursado y aprobado quinto año de primaria;
No registrar antecedentes penales ni de Policía;
No haber pertenecido a directorios políticos, y
Aprobar los exámenes sicofísicos e intelectuales.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, remociones, traslados, suspensiones, retiros y separación de los Agentes de la institución, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que opten título de bachiller, podrán ingresar a la Escuela de Formación de Oficiales “General Santander” y ser ascendidos al grado de Subteniente previo el lleno de los requisitos exigidos por la ley.
PARÁGRAFO. El personal de Agentes a que se refiere este artículo pasará en comisión del servicio durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que opten título universitario de facultad oficial o privada, aprobada por el Gobierno, en las especialidades de derecho, economía, medicina, odontología, veterinaria, ingeniería, arquitectura, agronomía y demás que determinen, podrán ascender al grado de Teniente, previa aprobación de un curso de capacitación, con una duración de tres (3) meses, de acuerdo con reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno.
CLASIFICACIÓN.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional serán clasificados para los siguientes servicios:
Policía de vigilancia urbana y rural;
Policía judicial;
Policía vial;
Policía de circulación y tránsito;
Policía de protección juvenil;
Policía de prisiones;
Policía de bomberos;
Policía de turismo, y
Los demás que la Dirección General considere necesarios organizar, de conformidad con las necesidades del país.
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS.
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las asignaciones del personal de Agentes de la Policía Nacional, serán las determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> La prima de actividad para el personal de Agentes de la Policía Nacional, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos, sin que sobrepase el cuarenta y cinco por ciento (45%).
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico así:
A los diez (10) años el diez por ciento (10%).
Por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que presten servicios en zonas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual que se denominará de Orden Público, correspondiente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares y circunstancias en que deba pagarse esta prima.
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que presten servicios en climas rigurosos o malsanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima que se denominará “Prima de Clima”, equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares en que deba reconocerse.
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> La concurrencia de causales para percibir las primas de clima y de orden público son excluyentes y no dan derecho a la acumulación de éstas.
ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a percibir anualmente del tesoro Público una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes de sueldo básico que haya devengado el Agente en el mes de noviembre.
PARÁGRAFO. Cuando el Agente se encuentre en comisión del servicio en el Exterior, la Prima de Navidad se liquidará en dólares y en pesos, de acuerdo con la proporción que se establece en el artículo 23 del presente Decreto. El porcentaje en dólares se liquidará a razón de un dólar por cada peso.
ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%);
Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diez y siete por ciento (17%).
PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos, no afectará a los Agentes cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual queda congelado.
Es entendido que el subsidio familiar se incrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás que nazca con anterioridad a la fecha antes indicada.
PARÁGRAFO 2o. Para tener derecho al subsidio familiar de que trata este artículo, es indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos le dependen económicamente.
ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El subsidio familiar a que se refiere el artículo anterior disminuye por los siguientes hechos:
Por muerte de la esposa, si no hubiere hijos.
Por razón de los hijos:
Por muerte.
Por emancipación voluntaria.
Por matrimonio.
Por haber cumplido la edad de veintiún (21) años, salvo el caso de hijos inválidos o de estudiantes que dependan económicamente del Agente.
Por profesión religiosa.
Por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún (21) años.
ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se produzca el hecho que las determine.
Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo percibido en exceso.
ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> En ningún caso habrá doble reconocimiento de subsidio familiar. Cuando los dos (2) cónyuges prestan servicios en el ramo de Defensa Nacional, se reconocerá el subsidio familiar a favor de quien recibe mayor asignación básica. Si el sueldo básico fuere igual, recibirá el subsidio el esposo.
Si la esposa presta servicio en entidad diferente al Ministerio de Defensa Nacional y en tal condición recibe subsidio familiar, no se reconocerá este beneficio a favor del Agente.
ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un subsidio de transporte, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.
PARÁGRAFO. No tendrán derecho al pago por este concepto, los Agentes a quienes se les suministre transporte y no lo utilicen.
ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que completen periodos de cinco (5) años continuos de servicio y observen buena conducta, calificada por la Dirección General de la Policía Nacional, según concepto que se forme del estudio de la correspondiente hoja de vida, tendrán derecho a las siguientes recompensas:
Una prima recompensa por el primer quinquenio, que fluctuará entre el diez por ciento (10%) y el quince por ciento (15%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.
Una segunda recompensa por el segundo quinquenio, que fluctuará entre el diez y seis por ciento (16%) y el veinte por ciento (20%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.
ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al Exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
Comisiones de estudios, de adquisiciones, tratamiento médico, administrativas y otras especiales, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en dólares, a razón de un dólar por cada peso.
El personal de los institutos de formación y preparación de Agentes de la Policía Nacional, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales o de cortesía, tendrá derecho a percibir el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico en dólares, a razón de un dólar por cada peso, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos y a partir de este término el veinte por ciento (20%) de su sueldo básico en dólares, al cambio de un peso por dólar.
El personal de los institutos de formación y preparación de Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones ocasionales en el exterior, por invitación de Gobiernos extranjeros para visitar instalaciones de Policía, tendrá derecho a percibir hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
Las respectivas diferencias del cincuenta por ciento (50%), setenta por ciento (70%) y ochenta por ciento (80%) del sueldo básico, así como las primas y partidas de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos. En igual forma se liquidará la Prima de Navidad cuando el beneficiario se encuentre en comisión en el Exterior.
ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados de un Departamento de Policía a otro, gozarán si fueren casados o viudos con hijos legítimos, además de los respectivos pasajes para ellos, sus esposas e hijos, de una prima de gastos de instalación equivalente a un sueldo básico mensual, la cual será reconocida cuando lleven sus familias a la nueva guarnición.
ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a dotación anual de vestuario en la forma que determine la Dirección General de la Policía.
ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en dependencias oficiales que tengan asignaciones especiales, devengarán el sueldo correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior al de Agente. Las primas y subsidios que les correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del Agente y serán de cargo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo a que se refiere el presente artículo, serán las que le corresponden de acuerdo con el cargo de Agente y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes como si se encontraran de guarnición en la ciudad de Bogotá.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades pagadoras de la Policía que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidados sobre el sueldo básico mensual correspondiente al de Agentes.
TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Agentes de la Policía Nacional se dispondrán:
Por resolución ministerial, para comisiones al Exterior,
Por la Dirección General de la Policía Nacional, en los demás casos.
ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las comisiones de los agentes pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir.
ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía, según el caso, fijarán la partida global para gastos de viaje, lo mismo que la partida para viáticos, si hubiere lugar.
ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan fuera de su guarnición comisiones del servicio, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Igualmente, cuando la comisión sea ordenada por la Dirección General o Comandante del Departamento respectivo por un tiempo menor de noventa (90) días, al pago de viáticos equivalentes a un (1) día de sueldo básico por cada día de comisión.
Cuando la comisión se cumpla en el Exterior, los viáticos serán iguales al cincuenta por ciento (50%) de la equivalencia, pagados en dólares a razón de un dólar por cada peso colombiano.
PARÁGRAFO 1o. Las comisiones de estudio en ningún caso darán derecho o viáticos.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de comisiones al exterior, menores de noventa (90) días, será potestativo del Ministerio de Defensa Nacional autorizar pasajes para la esposa e hijos del Agente. En las comisiones dentro del país, esta facultad corresponderá al Director General de la Policía.
ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El Director General de la Policía Nacional podrá conceder licencia con justa causa, sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.
Esta licencia podrá prorrogarse hasta por noventa (90) días. En este caso, el tiempo total de la licencia no se computará como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto.
DEL RETIRO Y LA SEPARACIÓN.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Retiro temporal es la situación durante la cual el Agente de la Policía cesa en las obligaciones de actividad a solicitud propia o por disposición del Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Retiro absoluto es la situación en la cual el Agente cesa definitivamente en las obligaciones propias de la actividad policiva, conforme a lo establecido en este Decreto.
ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El retiro del servicio activo para el personal de Agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:
Retiro Temporal:
Por solicitud propia;
Por disposición del Director General de la Policía Nacional;
Por incapacidad relativa y permanente;
Por no haber aprobado el curso en la escuela de formación;
Por conducta deficiente.
Retiro absoluto:
Por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez;
Por mala conducta comprobada; y
Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.
ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición del Director General de la Policía Nacional después de haber cumplido quince (15) años de servicio a la Institución como tales.
ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá a juicio del Director General de la Institución.
ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas en el reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán retirados del servicio.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el Director General de la Policía Nacional podrá mantener en servicio activo a aquellos Agentes que por sus condiciones lo merezcan y cuando sus capacidades aún puedan ser aprovechadas en determinadas actividades.
ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por conducta deficiente cuando dejen de asistir al servicio por más de cinco (5) días consecutivos, sin causa justificada, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
ARTÍCULO 39. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio cuando les sobreviniere incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de acuerdo con el concepto que emita la Sanidad de la Policía con base en el reglamento correspondiente o cuando hubiere cumplido sesenta (60) años, edad en que cesa toda obligación policiva.
ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos ocho (8) años de servicio para poder adquirir el derecho a la asignación de retiro si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio.
De esta obligación quedan exceptuados los Agentes que sean retirados del servicio por voluntad de autoridad competente, por incapacidad relativa y permanente o por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez adquirida después de su reincorporación o por haber sobrepasado el límite de edad señalado en este Decreto.
ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes que sean reincorporados al servicio ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a las prerrogativas correspondientes a su cargo.
DE LA SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Separación es el acto por medio del cual el Director General de la Policía Nacional coloca fuera de la Institución a un Agente, en forma temporal o absoluta, en acatamiento de sentencia condenatoria definitiva de la Justicia Penal Militar o de la ordinaria.
ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes separados en forma temporal o absoluta o sus beneficiarios, tengan derecho a las prestaciones sociales que se determinan en el Título V, Capítulo III, de este Decreto.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su condición.
ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía en servicio tendrán derecho, tanto en el país como en el Exterior, a que la Institución les suministre en forma completa atención médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios, de laboratorio y drogas para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados, ya sea en hospitales de la Policía o por medio de contrato de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> A los Agentes de la Policía Nacional, se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta.
ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año de servicio continuo.
PARÁGRAFO 1o. Por necesidades del servicio se podrán acumular vacaciones hasta por cuatro (4) años. Tal acumulación se hará por resolución de la Dirección General de la Policía.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el Agente sea retirado del servicio sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de ellas en dinero, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio con la fecha en que se cause la novedad.
ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Cuando la Dirección General de la Policía, en virtud de lo establecido en el artículo 37 de este Decreto, determine que un Agente con incapacidad relativa y permanente continúe en servicio, se le reconocerá y pagará la indemnización que le corresponda de acuerdo con los haberes que devengue cuando se le declare la lesión por la Sanidad de la Policía. En consecuencia, el Agente no tendrá derecho a nueva prestación por el mismo concepto.
ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales.
Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días, el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
PRESTACIONES POR RETIRO.
ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El Agente de la Policía Nacional que sea retirado o se retire del servicio por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los haberes correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, y a las indemnizaciones por incapacidad que le puedan corresponder.
ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición del Director General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o a solicitud propia después de veinte (20) años, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas pertinentes por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince, sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso la asignación de retiro será inferior a quinientos pesos ($500.00) moneda legal.
PARÁGRAFO 2o. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Agentes de la Policía Nacional, previsto en este artículo, sólo regirá para quienes a la vigencia del presente Decreto no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto con derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Pagaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación de la hoja de servicios y recibirán durante este tiempo los haberes de actividad.
Para efectos de prestaciones sociales el lapso de los tres (3) meses de calificación de servicios, se considera como de servicio activo.
ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Agente, resulta aplazado o no apto, se darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía con base en la ficha médica, pero de hecho, queda retirado del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad.
Al Agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.
Al Agente sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales y económicas si fuere el caso, durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Las prestaciones económicas equivalen a la totalidad de los haberes que se devengaban en el momento de producirse el retiro y se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la jefatura de Sanidad de la Policía, cuando por razón de la lesión o enfermedad que se trata o ha de tratarse, el paciente esté incapacitado para el ejercicio de toda labor remunerativa.
ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> A partir de la vigencia del presente Decreto, la liquidación de las prestaciones y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los Agentes de la Policía Nacional, se hará sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de la Prima de Navidad y subsidio familiar, esta última partida no se computa para la asignación de retiro o pensión.
ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes en goce de asignación de retiro o pensión de jubilación casados o viudos, con hijos legítimos, tendrán derecho a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía o por el Tesoro Público, según el caso, se les pague un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre la asignación de retiro o pensión que les corresponda, así por su estado de casado o viudo, el diez por ciento (10%) y por cada uno de los hijos a su cargo el dos (2%) por ciento, sin que el porcentaje por razón de los hijos sobrepase el ocho por ciento (8%).
PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos, no afectará a los Agentes cuyo porcentaje el 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual queda congelado. Es entendido que el subsidio familiar se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada hijo que nazca con anterioridad a la fecha indicada.
PARÁGRAFO 2o. Para tener derecho a la prestación de que trata este artículo, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos menores de edad le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación.
ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> A los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en el exterior, se les liquidará en caso de retiro, los tres (3) meses de alta y demás prestaciones sociales, en moneda colombiana, sobre la base de los haberes que recibirían si se encontrasen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
En caso de muerte del Agente se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad correspondientes a la calidad de Agente.
ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Para efectos de asignación de retiro, pensión de jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:
El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación como Agente alumno;
El tiempo servido como Auxiliar conductor o Agente conductor;
El tiempo servido como Agente de la Policía Nacional;
El tiempo servido como Suboficial o soldado de las Fuerzas Militares;
El tiempo prestado como personal uniformado en las extinguidas Policías departamentales o municipales, excepto para cesantía, y
El tiempo correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. El tiempo doble a que se refiere el artículo 92 del presente Decreto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro y pensión y demás prestaciones sociales y con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala.
PARÁGRAFO 2o. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro, servicios prestados en las extinguidas Policías departamentales o municipales, quedan en la obligación de pagar a esta Entidad, los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
PARÁGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo el caso de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, de obligaciones con la Policía Nacional, con el Ministerio de Defensa y los organismos adscritos o vinculados éste.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) años.
ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las asignaciones de retiro y pensiones se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.
La asignación de retiro o pensión, no excluye el derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio prestado.
ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados, en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contrato de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El personal que se retire con treinta (30) o más años de servicio prestados como Agentes de la Policía Nacional, tendrán derecho a que se le confiera el grado de Cabo Segundo de la Policía, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas las prestaciones sociales.
PRESTACIONES POR SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que sean separados del servicio en forma absoluta por sentencia definitiva, no podrán gozar de los tres (3) meses de alta para la formación de su hoja de servicios ni de asignación de retiro o pensión, solamente tendrán derecho al reconocimiento de la cesantía por su tiempo de servicio prestado a la Institución y si fuere el caso, a la indemnización por incapacidad adquirida en el servicio.
ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El tiempo en que el Agente de la Policía permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este Decreto. Durante dicho tiempo el Agente separado no tendrá derecho a sueldos ni a prestaciones sociales.
ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> En caso de muerte de un Agente de la Policía que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este Decreto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Agentes que fallezcan en servicio activo.
ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El Agente separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y distintivos que se le hubieren conferido. Al separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA.
ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente tendrán derecho, además del auxilio de cesantía, asignación de retiro y prestaciones que les correspondan según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus últimos haberes según el índice de lesión fijado por el reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.
Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidentes en actos del servicio de vigilancia o en el mantenimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble.
ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
A percibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público igual a los haberes de actividad;
A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y
Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les corresponda.
PARÁGRAFO. Si la incapacidad o invalidez fuere adquirida como consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.
ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Si la incapacidad o invalidez de que trata el artículo anterior fuere adquirida por causa de heridas en actos del servicio de vigilancia en el mantenimiento del orden público o en accidente ocurrido durante éstos, los Agentes tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que se les confiera el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional, sobre cuyos haberes serán liquidadas todas las prestaciones;
A que se les pague por el Tesoro Público la indemnización que fije el reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, aumentada en otro tanto;
A una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, igual a los haberes de actividad correspondientes a su grado; y
Al auxilio de cesantía correspondiente.
ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes que adquieran incapacidad al realizar actos que impliquen violación de la Ley, reglamentos u órdenes superiores, no tendrán derecho al ascenso al grado de Cabo Segundo, ni al pago de indemnización alguna, a menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad.
PRESTACIONES POR MUERTE.
ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las prestaciones sociales por causa de muerte de los Agentes de la Policía Nacional, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los naturales.
Si no hubiere esposa e hijos naturales la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Agente, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la prestación.
Si no hubiere esposa e hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos o naturales y los hijos naturales del Agente. A falta de los padres legítimos o naturales, llevan la prestación los hijos naturales, y en defecto de éstos, los padres naturales, y
Los hermanos menores del Agente, previa comprobación de que el causante era su único sostén.
ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Decreto, continuarán recibiendo durante tres (3) meses de la entidad que les venía pagando los haberes de actividad o la asignación de retiro o pensión del causante.
ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los gastos de inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine la Dirección General de la Policía.
PARÁGRAFO. Cuando el Agente falleciere en el exterior, encontrándose en comisión, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte e inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión, conforme a este Decreto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último a los que padezcan de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidente en actos del servicio de vigilancia o en el mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicios. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de la asignación correspondiente al grado conferido al causante;
Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante; y
Si el Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo Segundo, la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden preferencial establecido en este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de la asignación de actividad;
Al pago de la cesantía a que tuviere derecho el causante; y
Si el fallecido hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que la Caja de Sueldos de Retiro les pague una pensión mensual por el término de ocho (8) años, la cual será liquidada en la misma forma que la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo antes de cumplir quince (15) años de servicio por causa distinta a las enunciadas en los artículos precedentes, sus beneficiarios en el orden preferencial establecido en este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos (2) años de la asignación de actividad y a la cesantía correspondiente.
Si el fallecido tuviere quince (15) o más años de servicio, sus beneficiarios tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una compensación igual a dos (2) años de la asignación en actividad, a una pensión pagadera por la caja de Sueldos de Retiro por el término de cinco (5) años, liquidada en la misma forma que la asignación de retiro y el auxilio de cesantía correspondiente.
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en goce de pensión o asignación de retiro, transmitirán a la esposa y a los hijos menores o inválidos, el derecho a percibir por el término de cuatro (4) años una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en cuantía igual a la que venía disfrutando el causante.
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El Agente de la Policía en servicio activo que desapareciere en misión del servicio de vigilancia, en el mantenimiento del orden público o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades previa la investigación correspondiente de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, a juicio de la Dirección General de la Policía Nacional, podrán continuar percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido equivalentes a muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
ARTÍCULO 81. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Si el Agente hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo en setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan a la totalidad si así lo solicitare el Agente.
Cuando los beneficiarios del Agente prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Agente al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este Decreto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicios del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
ARTÍCULO 82. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 83. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes que sena destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, estarán obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo igual al del lapso que hayan permanecido en comisión.
Cuando los estudios se hubieren adelantado en Institutos de Policía o civiles del Exterior, el tiempo de servicio será igual al triple de la duración de aquellos.
ARTÍCULO 84. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> La Dirección General de la Policía establecerá la caución que considere conveniente antes que el Agente inicie los estudios, la cual podrá ser descontada de la asignación de retiro y prestaciones unitarias correspondientes.
ARTÍCULO 85. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo básico. Los Agentes en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión, respectivamente. Tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
Los Agentes en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensiones de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 86. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
ARTÍCULO 87. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las prestaciones que según este Decreto queden a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de resoluciones dictadas por la Dirección General de la Policía. El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro se hará por medio de acuerdos de la Caja aprobados por el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 88. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 89. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Para efectos de impuesto sobre la renta complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo disminuido con el aporte que deban hacer a la Caja de Sueldos de Retiro y sin perjuicio de las demás exenciones.
ARTÍCULO 90. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Jefe o Comandante de la Repartición a cuyas órdenes se encuentran.
Las oficinas de personal recibirán las declaraciones de los Jefes o Comandantes de Reparticiones o Unidades y las remitirán a la Administración de Hacienda de Cundinamarca.
En consecuencia, solamente esta Oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios mencionados.
ARTÍCULO 91. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Con excepción de la hoja de servicios policiales, la cual deberá ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieren para la reclamación de prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional, se harán en papel común; a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos.
Igualmente quedarán exentos de los impuesto de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilios de cesantía; compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Decreto.
ARTÍCULO 92. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computarán como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 93. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por la Dirección General, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que la Dirección no esté en condición de allegar.
ARTÍCULO 94. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser empleados por ninguna otra Institución o persona que no este incorporada regularmente a la Policía Nacional. Cualquier Institución que desee uniformar su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 95. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de Control y Ejecución del Presupuesto darán en todo caso prelación en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas a aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de la muerte del causante.
ARTÍCULO 96. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto, podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 97. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Para efectos fiscales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 98. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga la Ley 72 de 1947, el Decreto 981 de 1946 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
General Gerardo Ayerbe Chaux,
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.
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