DECRETO 674 DE 1975
(abril 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<NOTAS DE VIGENCIA: El Instituto Nacional de Radio y Televisión fue surpimido y ordenada su liquidación por el Decreto 3550 de 2004>
Por el cual se establece la escala de remuneración para las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de los facultades extraordinarias que le confiere el Artículo 3o de la Ley 24 de 1974,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original dispone lo siguiente:> Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos contemplados en el Decreto 596 de 1974, para el Instituto Nacional de Radio y Televisión:
Grados | Sueldo Básico | Primer período |
1 | 1.640.00 | 1.775.00 |
2 | 1.750.00 | 1.890.00 |
3 | 1.890.00 | 2.045.00 |
4 | 2.090.00 | 2.260.00 |
5 | 2.290.00 | 2.475.00 |
6 | 2.490.00 | 2.690.00 |
7 | 2.690.00 | 2.905.00 |
8 | 2.920.00 | 3.155.00 |
9 | 3.145.00 | 3.400.00 |
10 | 3.375.00 | 3.645.00 |
11 | 3.800.00 | 3.890.00 |
12 | 3.910.00 | 4.170.00 |
13 | 4.115.00 | 4.445.00 |
14 | 4.375.00 | 4.725.00 |
15 | 4.655.00 | 5.030.00 |
16 | 4.940.00 | 5.335.00 |
17 | 5.255.00 | 5.645.00 |
18 | 5.510.00 | 5.950.00 |
19 | 5.795.00 | 6.260.00 |
20 | 6.110.00 | 6.600.00 |
21 | 6.425.00 | 6.940.00 |
22 | 6.765.00 | 7.310.00 |
23 | 7.105.00 | 7.875.00 |
24 | 7.450.00 | 8.050.00 |
25 | 7.820.00 | 8.445.00 |
26 | 8.190.00 | 8.845.00 |
27 | 8.590.00 | 9.280.00 |
28 | 9.015.00 | 9.740.00 |
29 | 9.475.00 | 10.235.00 |
30 | 9.930.00 | 10.725.00 |
31 | 10.415.00 | 11.250.00 |
32 | 10.840.00 | 11.710.00 |
33 | 11.380.00 | 12.290.00 |
34 | 11.950.00 | 12.910.00 |
35 | 12.550.00 | 13.555.00 |
36 | 13.145.00 | 14.200.00 |
37 | 13.760.00 | 14.880.00 |
38 | 14.378.00 | 15.525.00 |
39 | 14.990.00 | 16.190.00 |
40 | 15.605.00 | 16.855.00 |
41 | 16.220.00 | 17.520.00 |
42 | 16.830.00 | 18.180.00 |
43 | 17.400.00 | 18.795.00 |
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Ver notas del Editor> A partir del 1o de febrero de 1975 los empleados del Instituto empezarán a devengar él sueldo básico correspondiente a su respectivo grado.
Quienes se hubieren posesionado antes del 1o de Julio de 1974, tendrán derecho a la remuneración de la tercera columna de la escala al cumplir un año de servicio, contado desde dicho primero de julio. Los demás empleados comenzarán a devengar el sueldo establecido en la tercera columna de la escala a medida que vayan cumpliendo un año de servido, a partir de la fecha de su posesión.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Ver notas del Editor> A partir del 1o de febrero de 1975, reajústanse en un veinte por ciento (20%) los sobresueldos de los tres maestros, empleados de entidades diferentes al Instituto, que actualmente desempeñan funciones de tele-maestros de Televisión Educativa en el Instituto.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Ver notas del Editor> El reconocimiento y pago de horas extras, regulados por el artículo catorce del Decreto 596 de 1974, se hará con retroactividad al mes de enero de 1975, mensualmente en dinero, sin que el reconocimiento en efectivo exceda del 20% del salario mensual del empleado.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Ver notas del Editor> La creación y asignación de prima técnica se hará por la Junta o Consejo Directivo mediante acuerdo que requiere para su valides previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y la posterior aprobación del Gobierno.
PARÁGRAFO. Para los efectos de creación y asignación de prima técnica, toda solicitud de concepto al Consejo Superior del Servido Civil, deberá acompañarse de un certificado de disponibilidad presupuestal por cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la remuneración de los cargos para los cuales se hace la petición.
ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La aprobación de los manuales descriptivos de funciones será requisito indispensable para cualquier modificación de las plantas de personal y para la creación o asignación de primas técnicas.
ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para los efectos de este decreto la planta de personal del Instituto no sufrirá modificación alguna. Las remuneraciones serán las que correspondan a los empleos según los grados de la escala establecida en el artículo 1o del presente decreto.
ARTÍCULO 9o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La conformación o reforma de la planta de personal se hará por acuerdo de la Junta Directiva del Instituto y para su validez requiere la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 12. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las disposiciones del Decreto 596 de 1974 que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 11 de abril de 1975.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
El Ministro de Comunicaciones,
JAIME GARCÍA PARRA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JAIME LOPERA GUTIÉRREZ.
|