DECRETO 1169 DE 1978
(junio 23)
Diario Oficial No. 35.054 de 13 de julio de 1978

<NOTAS DE VIGENCIA: El Instituto Nacional de Radio y Televisión fue surpimido y ordenada su liquidación por el Decreto 3550 de 2004>

Por el cual se establece el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos del Instituto, Nacional de Radio y Televisión, se fijan las escalas de viáticos y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5a de 1978,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura y clasificación de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión

ARTÍCULO 2o. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública.

Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.

ARTÍCULO 3o. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos, del instituto Nacional de Radio y Televisión se clasifican en los siguientes niveles:

- Directivo
- Ejecutivo
- Profesional
- Técnico
- Administrativo, y
- Operativo.
ARTÍCULO 4o. DEL NIVEL DIRECTIVO. El nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general en el Instituto Nacional de Radio y Televisión, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución.

ARTÍCULO 5o. DEL NIVEL EJECUTIVO. El nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, control y asesoría de las dependencias internas del Instituto Nacional de Radio y Televisión que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y programas.
ARTÍCULO 6o. DEL NIVEL PROFESIONAL. El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza, demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley.

ARTÍCULO 7o. DEL NIVEL TÉCNICO. En el nivel técnico están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o, un arte.

ARTÍCULO 8o. DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. El nivel administrativo comprende los empleos cuyas funciones implican ya el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, ya la supervisión de un pequeño grupo de trabajo.

ARTÍCULO 9o. DEL NIVEL OPERATIVO. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.

ARTÍCULO 10. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. Para desempeñar los empleos correspondientes a cada uno de los niveles de que trata el artículo 3o de este Decreto, será necesario reunir los siguientes requisitos generales:

a) Directivo. Los fijados en las leyes y en las normas orgánicas del Instituto Nacional de Radio y Televisión;

b) Ejecutivo. Título universitario con experiencia, profesional o experiencia, en el ramo administrativo, técnico o docente, según se establezca en el Manual de Funciones;

c) Profesional. Grado universitario o título universitario de especialización o experiencia profesional, según se establezca en el Manual de Funciones;

d) Técnico. Educación superior o secundaria y conocimientos específicos o experiencia técnica conforme lo disponga el Manual de Funciones;

e) Administrativo. Educación superior o secundaria y conocimientos específicos o experiencia administrativa conforme lo disponga el Manual de Funciones;

f) Operativo. Educación primaria o media y conocimientos específicos o experiencia en las respectivas actividades, de acuerdo con el Manual de Funciones.

ARTÍCULO 11. DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los reqiusitos <sic> exigidos para su ejercicio, según la denominación, clase y el grado, establecidos por el presente Decreto.

Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva. Por clase, se entiende el grupo de empleos sustancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación y con remuneración y requisitos diferentes.

ARTÍCULO 12. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original dispone lo siguiente:> Establécese la siguiente escala de remuneración para los distintos grados de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión:

1a columna2a columna3a columna
GradosSueldosSueldos
13.1803.435
23.3953.665
33.6503.940
43.9654.280
54.3054.650
64.5954.965
74.9505.345
85.3405.770
95.6406.090
105.9106.385
116.2956.800
126.6157.145
137.0507.615
147.3657.955
157.8108.435
168.2558.915
178.5769.260
188.9359.650
199.28510.030
209.70510.480
2110.33010.830
2210.55511.400
2311.01011.890
2411.52012.440
2511.99012.950
2612.25013.230
2712.73013.750
2813.27014.330
2913.85014.960
3014.44515.600
3115.06516.270
3215.55516.910
3316:43517.750
3416.99018.350
3517.82519.250
3618.70520.200
3719.53521.100
3820.46522.100
3921.39023.100
4022.22024.000
4123.15025.000
4224.53526.500

La escala de remuneración establecida en el presente artículo comprende tres columnas: La primera columna indica los grados de remuneración que corresponden a las distintas categorías de empleos; y las otras dos columnas determinan la remuneración para cada uno de los grados y se aplican como se establece en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 13. <Ver Notas del Editor> A partir del 1o de julio de 1978 los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión percibirán la remuneración asignada a los grados que correspondieren a sus empleos, así:

a) Quienes el 30 de junio de 1978 tuvieren menos de un año de servicios al Instituto percibirán la remuneración correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala;
b) Quienes en la misma fecha tuvieren más de un año de servicios al Instituto, tendrán derecho a percibir la remuneración fijada para su grado dentro de la tercera columna de la escala;
c) Quiénes ingresaren al Instituto con posterioridad al 30 de junio de 1978, percibirán la remuneración correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala;
d) Una vez cumplido el primer año de servicios al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la remuneración asignada para su grado en la tercera columna de la escala.
El cambio de empleo dentro del instituto o la incorporación a una nueva planta no interrumpe el tiempo de servicio para tener derecho al incremento salarial previsto en esta escala; la remuneración que corresponde al nuevo cargo será la fijada para su grado dentro de la misma columna salarial que el empleado hubiere alcanzado.

ARTÍCULO 14. DE LA APLICACIÓN DE LA ESCALA. La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
PARÁGRAFO. Para la aplicación del presente artículo regirán las jornadas establecidas en el Acuerdo 20 de 1964 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
ARTÍCULO 15. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS. Establecese la siguiente nomenclatura para los distintos niveles de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión:
NIVEL DIRECTIVO

DenominaciónClaseGrado
Director General----
Subdirector Administrativo----
Subdirector Técnico y de Operaciones----
Subdirector Financiero----
Secretario General----

NIVEL EJECUTIVO
Director Fondo de Capacitación Popular--42
Secretario Fondo de. Capacitación Popular--41
Ingenieros JefesIV
III
II
I
42
40
38
37
Jefes de Oficina 41
Jefes de DivisiónIII
II
I
40
37
34
Jefes de SecciónVI
V
IV
III
II
I
34
34
32
30
28
26
Jefes de GrupoV
IV
III
II
I
30
29
28
27
26

NIVEL PROFESIONAL
Profesional UniversitarioVI
V
IV
III
II
I
35
33
31
29
28
26
PedagogoII
I
32
29

NIVEL TÉCNICO
Auxiliar de Profesional UniversitarioII
I
27
26
DibujanteIII
II
I
21
19
17
Director de CámarasII
I
25
23
GuionistasIII
II
I
21
19
18
MecánicoVI
V
IV
III
II
I
15
14
13
12
11
10
Programador de Radio y T/VIII
II
I
26
25
24
RedactoresII
I
16
14
Técnico ElectromecánicoIII
II
I
22
19
17
Técnico de CineIV
III
II
I
24
23
22
20
Técnico Equipo ElectrónicoVII
VI
V
IV
III
II
I
32
31
30
29
28
26
24
Técnico en IluminaciónIV
III
II
I
26
24
23
21
Técnico de Radio y T.V.III
II
I
22
19
17
Técnico de TransmisoresIV
III
II
I
26
24
22
19
TelemaestraII
I
24
22

NIVEL ADMINISTRATIVO
AlmacenistaII
I
17
15
Analista de PersonalII
I
17
16
Auxiliar de AlmacénII
I
12
11
Auxiliar de ContabilidadIV
III
II
I
14
13
12
11
Cinematecario 16
ContadoresII
I
22
20
Discotecario19
Maestro de ObraII
I
11
MecanógrafaIII
II
I
9
8
7
MecanotaquígrafaIII
II
I
12
11
10
MensajerosII
I
7
6
OficinistaIV
III
II
I
11
10
9
8

Revisor de Cuentas
IV
III
II
I
18
17
16
15
SecretariasV
IV
III
II
I
18
16
15
14
13
SupervisoresVII
VI
V
IV
III
II
I
29
27
25
23
22
20
18
Traductor 14

NIVEL OPERATIVO
Auxiliar de ProducciónV
IV
III
II
I
15
13
11
10
8
Auxiliar de Servicios GeneralesVII
VI
V
IV
III
II
I
7
6
5
4
3
2
1
Ayudante de EscenografíaIII
II
I
12
11
10
Ayudante de MecánicaII
I
6
5
Ayudante de OperaciónVIII
VII
15
14
Ayudante de OperaciónVI
V
IV
III
II
I
13
12
11
10
9
8
CamarógrafoIV
III
II
I
25
23
21
19
CarpinteroIII
II
I
13
11
9
CeladorIII
II
I
9
8
7
Coordinador de Programas 14
ChoferesIV
III
II
I
12
11
9
7
EscenógrafosIII
II
I
17
15
14
FotógrafosIII
II
I
22
20
18
LocutorIII
II
I
16
15
14
Modelista 15
Operador de IluminaciónIII
II
I
16
14
12
Operador de ImagenV
IV
III
II
I
26
23
20
17
14
Operador de ProyeccionesIV
III
II
I
14
12
10
8
Operadores de SonidoV
IV
III
II
I
22
20
18
16
14
Operador de TransmisoresIV
III
II
I
17
15
14
12
TelefonistaII
I
8
7

ARTÍCULO 16. DEL LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN. <Ver Notas del Editor> En ningún caso la remuneración básica de los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo por concepto de sueldo básico y gastos de representación.

ARTÍCULO 17. DE LA PROHIBICIÓN DE PERCIBIR SUELDO DIFERENTE DE AQUEL QUE CORRESPONDA AL CARGO. Ningún empleado del Instituto Nacional de Radio y Televisión podrá percibir una asignación básica distinta a la que corresponda en razón del cargo que desempeña de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO 18. DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992>.

ARTÍCULO 19. DE LAS HORAS EXTRAS. Cuando por razones del servicio sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labores, el Director del Instituto o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) El empleo deberá estar comprendido dentro de los niveles técnico, administrativo y operativo hasta el grado 26;

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse;

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo;

d) En ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder el 20% de la remuneración correspondiente al sueldo mensual del respectivo grado.

ARTÍCULO 20. DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS.
Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo en días dominicales o festivos.

Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión que ocasionalmente laboren, en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:

a) El trabajo deberá ser autorizado previamente por Jefe del organismo o por la persona en quien éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse;

b) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una contribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado, si este fuera menor;

c) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán, sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

ARTÍCULO 21. DE LOS VIÁTICOS Y AUXILIO DE ALEJAMIENTO. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 4o. de la Ley 4 de 1992>

Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos y auxilio de alojamiento en las siguientes cantidades diarias:

Asignación mensualViáticos diarios para comisiones dentro del paísAuxilio de alojamientoTotalViáticos diarios en dólares estadinenses para comisiones en el exterior
Hasta $ 5.000.31014045045
De $ 5.0001 a $ 10.00046014060060
De $ 10.001 a $ 15.00056014070070
De $ 15.001 a $ 20.00066014080080
De $ 20.001 a $ 25.00076014090090
De $ 25.001 en adelante8601401.000100
Director General1.0601401.200120

La asignación mensual señalada en el presente artículo comprende los gastos de representación.

PARÁGRAFO. Todos los empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisión que sean comisionados para cumplir funciones dentro del país que implique pernoctar fuera de la ciudad sede de su trabajo o del territorio del Distrito Especial de Bogotá, tendrán derecho al auxilio especial de alodio establecido en el Acuerdo 06 de 1972 de la Junta Directiva del Instituto en la cuantía señalada en el presente artículo.

Este auxilio se pagará junto con los viáticos.

ARTÍCULO 22. DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones de servicio se conferirán mediante oficio al funcionario competente en el cual se expresará el término de su duración. De conformidad con el artículo 7o del Acuerdo 015 de 1975 de la Junta Directiva del instituto, ningún funcionario podrá permanecer en comisión más de ciento veinte (120) días durante el año, a menos que así lo autorice expresamente el Director General.

ARTÍCULO 23. DEL OTORGAMIENTO DE LAS COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR. Las comisiones en el exterior de los funcionaros del Instituto Nacional de Radio y Televisión se otorgarán mediante resolución firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Comunicaciones.

ARTÍCULO 24. DE LA PROHIBICIÓN DE PAGAR VIÁTICOS PARA COMISIONES DE ESTUDIO. En ningún caso podrán pagarse viáticos cuando se trate de comisiones de estudio.

ARTÍCULO 25. DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN PARA COMISIONES DE SERVICIO. <Derogado tácitamente por el Inciso final del Artículo 4o. del Decreto 1050 de 1997>

ARTÍCULO 26. DE LA CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE EMPLEOS. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión conformará la Planta de Personal a las normas sobre clasificación, remuneración y nomenclatura que se establecen por el presente Decreto. El acuerdo correspondiente de la Junta Directiva deberá ser aprobado por decreto que llevará; las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Ministro de Comunicaciones y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Igual procedimiento se requerirá para la aprobación de los acuerdos de modificación, creación y supresión de empleos.

ARTÍCULO 27. DEL MOVIMIENTO DE PERSONAL CON OCASIÓN DE LAS REFORMAS EN LA PLANTA. Siempre que se reforme total o parcialmente la Planta de Personal del Instituto Nacional de Radio y Televisión, la incorporación de sus empleados a los nuevos cargos establecidos en ella se sujetará a las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de cargos con la misma denominaron pero que cambian de grado de remuneración no habrá lugar a diligencia de posesión.

b) Cuando se trate de cargos en que cambia la denominación y grado de remuneración habrá lugar a nueva posesión;

c) cuando se trate de cargos en que cambia la denominación, pero no el grado de remuneración habrá lugar a nueva posesión.

PARÁGRAFO. Para efectos de la posesión los funcionarios incorporados a las nuevas plantas de personal no requerirán formalidad distinta a la firma del acta correspondiente.

ARTÍCULO 28. DEL MANUAL DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS MÍNIMOS. La descripción de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos específicos exigidos para su ejercicio, se harán en manual general expedido por la Junta Directiva del instituto que será refrendado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTÍCULO 29. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos del Instituto o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá ser superior a tres (3) meses.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

El personal supernumerario, por su carácter eminentemente temporal, no tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 30. DE LA VINCULACIÓN DE SUPERNUMERARIOS.
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución de la Dirección del Instituto en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.

Los empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisión gozarán de los mismos derechos, garantías y prestaciones sociales vigentes hasta la fecha.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de junio de 1978.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS

El Ministro de Comunicaciones,
SARA ORDOÑEZ DE LONDOÑO

El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado,


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