(junio 23)
Diario Oficial No. 35.054 de 13 de julio de 1978
<NOTAS DE VIGENCIA: El Instituto Nacional de Radio y Televisión fue surpimido y ordenada su liquidación por el Decreto 3550 de 2004>
Por el cual se establece el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos del Instituto, Nacional de Radio y Televisión, se fijan las escalas de viáticos y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5a de 1978,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura y clasificación de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión
ARTÍCULO 2o. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública.
Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.
ARTÍCULO 3o. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos, del instituto Nacional de Radio y Televisión se clasifican en los siguientes niveles:
- Directivo
- Ejecutivo
- Profesional
- Técnico
- Administrativo, y
- Operativo.
ARTÍCULO 4o. DEL NIVEL DIRECTIVO. El nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general en el Instituto Nacional de Radio y Televisión, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución.
ARTÍCULO 5o. DEL NIVEL EJECUTIVO. El nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, control y asesoría de las dependencias internas del Instituto Nacional de Radio y Televisión que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y programas.
ARTÍCULO 6o. DEL NIVEL PROFESIONAL. El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza, demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley.
ARTÍCULO 7o. DEL NIVEL TÉCNICO. En el nivel técnico están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o, un arte.
ARTÍCULO 8o. DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. El nivel administrativo comprende los empleos cuyas funciones implican ya el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, ya la supervisión de un pequeño grupo de trabajo.
ARTÍCULO 9o. DEL NIVEL OPERATIVO. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.
a) Directivo. Los fijados en las leyes y en las normas orgánicas del Instituto Nacional de Radio y Televisión;
b) Ejecutivo. Título universitario con experiencia, profesional o experiencia, en el ramo administrativo, técnico o docente, según se establezca en el Manual de Funciones;
c) Profesional. Grado universitario o título universitario de especialización o experiencia profesional, según se establezca en el Manual de Funciones;
d) Técnico. Educación superior o secundaria y conocimientos específicos o experiencia técnica conforme lo disponga el Manual de Funciones;
e) Administrativo. Educación superior o secundaria y conocimientos específicos o experiencia administrativa conforme lo disponga el Manual de Funciones;
f) Operativo. Educación primaria o media y conocimientos específicos o experiencia en las respectivas actividades, de acuerdo con el Manual de Funciones.
ARTÍCULO 11. DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los reqiusitos <sic> exigidos para su ejercicio, según la denominación, clase y el grado, establecidos por el presente Decreto.
Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva. Por clase, se entiende el grupo de empleos sustancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación y con remuneración y requisitos diferentes.
ARTÍCULO 12. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original dispone lo siguiente:> Establécese la siguiente escala de remuneración para los distintos grados de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión:
1a columna | 2a columna | 3a columna |
Grados | Sueldos | Sueldos |
1 | 3.180 | 3.435 |
2 | 3.395 | 3.665 |
3 | 3.650 | 3.940 |
4 | 3.965 | 4.280 |
5 | 4.305 | 4.650 |
6 | 4.595 | 4.965 |
7 | 4.950 | 5.345 |
8 | 5.340 | 5.770 |
9 | 5.640 | 6.090 |
10 | 5.910 | 6.385 |
11 | 6.295 | 6.800 |
12 | 6.615 | 7.145 |
13 | 7.050 | 7.615 |
14 | 7.365 | 7.955 |
15 | 7.810 | 8.435 |
16 | 8.255 | 8.915 |
17 | 8.576 | 9.260 |
18 | 8.935 | 9.650 |
19 | 9.285 | 10.030 |
20 | 9.705 | 10.480 |
21 | 10.330 | 10.830 |
22 | 10.555 | 11.400 |
23 | 11.010 | 11.890 |
24 | 11.520 | 12.440 |
25 | 11.990 | 12.950 |
26 | 12.250 | 13.230 |
27 | 12.730 | 13.750 |
28 | 13.270 | 14.330 |
29 | 13.850 | 14.960 |
30 | 14.445 | 15.600 |
31 | 15.065 | 16.270 |
32 | 15.555 | 16.910 |
33 | 16:435 | 17.750 |
34 | 16.990 | 18.350 |
35 | 17.825 | 19.250 |
36 | 18.705 | 20.200 |
37 | 19.535 | 21.100 |
38 | 20.465 | 22.100 |
39 | 21.390 | 23.100 |
40 | 22.220 | 24.000 |
41 | 23.150 | 25.000 |
42 | 24.535 | 26.500 |
La escala de remuneración establecida en el presente artículo comprende tres columnas: La primera columna indica los grados de remuneración que corresponden a las distintas categorías de empleos; y las otras dos columnas determinan la remuneración para cada uno de los grados y se aplican como se establece en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 13. <Ver Notas del Editor> A partir del 1o de julio de 1978 los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión percibirán la remuneración asignada a los grados que correspondieren a sus empleos, así:
a) Quienes el 30 de junio de 1978 tuvieren menos de un año de servicios al Instituto percibirán la remuneración correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala;
b) Quienes en la misma fecha tuvieren más de un año de servicios al Instituto, tendrán derecho a percibir la remuneración fijada para su grado dentro de la tercera columna de la escala;
c) Quiénes ingresaren al Instituto con posterioridad al 30 de junio de 1978, percibirán la remuneración correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala;
d) Una vez cumplido el primer año de servicios al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la remuneración asignada para su grado en la tercera columna de la escala.
El cambio de empleo dentro del instituto o la incorporación a una nueva planta no interrumpe el tiempo de servicio para tener derecho al incremento salarial previsto en esta escala; la remuneración que corresponde al nuevo cargo será la fijada para su grado dentro de la misma columna salarial que el empleado hubiere alcanzado.
ARTÍCULO 14. DE LA APLICACIÓN DE LA ESCALA. La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
PARÁGRAFO. Para la aplicación del presente artículo regirán las jornadas establecidas en el Acuerdo 20 de 1964 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
ARTÍCULO 15. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS. Establecese la siguiente nomenclatura para los distintos niveles de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión:
NIVEL DIRECTIVO
Denominación | Clase | Grado |
Director General | -- | -- |
Subdirector Administrativo | -- | -- |
Subdirector Técnico y de Operaciones | -- | -- |
Subdirector Financiero | -- | -- |
Secretario General | -- | -- |
NIVEL EJECUTIVO
Director Fondo de Capacitación Popular | -- | 42 |
Secretario Fondo de. Capacitación Popular | -- | 41 |
Ingenieros Jefes | IV III II I | 42 40 38 37 |
Jefes de Oficina | | 41 |
Jefes de División | III II I | 40 37 34 |
Jefes de Sección | VI V IV III II I | 34 34 32 30 28 26 |
Jefes de Grupo | V IV III II I | 30 29 28 27 26 |
NIVEL PROFESIONAL
Profesional Universitario | VI V IV III II I | 35 33 31 29 28 26 |
Pedagogo | II I | 32 29 |
NIVEL TÉCNICO
Auxiliar de Profesional Universitario | II I | 27 26 |
Dibujante | III II I | 21 19 17 |
Director de Cámaras | II I | 25 23 |
Guionistas | III II I | 21 19 18 |
Mecánico | VI V IV III II I | 15 14 13 12 11 10 |
Programador de Radio y T/V | III II I | 26 25 24 |
Redactores | II I | 16 14 |
Técnico Electromecánico | III II I | 22 19 17 |
Técnico de Cine | IV III II I | 24 23 22 20 |
Técnico Equipo Electrónico | VII VI V IV III II I | 32 31 30 29 28 26 24 |
Técnico en Iluminación | IV III II I | 26 24 23 21 |
Técnico de Radio y T.V. | III II I | 22 19 17 |
Técnico de Transmisores | IV III II I | 26 24 22 19 |
Telemaestra | II I | 24 22 |
NIVEL ADMINISTRATIVO
Almacenista | II I | 17 15 |
Analista de Personal | II I | 17 16 |
Auxiliar de Almacén | II I | 12 11 |
Auxiliar de Contabilidad | IV III II I | 14 13 12 11 |
Cinematecario | | 16 |
Contadores | II I | 22 20 |
Discotecario | | 19 |
Maestro de Obra | II I | 11 |
Mecanógrafa | III II I | 9 8 7 |
Mecanotaquígrafa | III II I | 12 11 10 |
Mensajeros | II I | 7 6 |
Oficinista | IV III II I | 11 10 9 8 |
Revisor de Cuentas | IV III II I | 18 17 16 15 |
Secretarias | V IV III II I | 18 16 15 14 13 |
Supervisores | VII VI V IV III II I | 29 27 25 23 22 20 18 |
Traductor | | 14 |
NIVEL OPERATIVO
Auxiliar de Producción | V IV III II I | 15 13 11 10 8 |
Auxiliar de Servicios Generales | VII VI V IV III II I | 7 6 5 4 3 2 1 |
Ayudante de Escenografía | III II I | 12 11 10 |
Ayudante de Mecánica | II I | 6 5 |
Ayudante de Operación | VIII VII | 15 14 |
Ayudante de Operación | VI V IV III II I | 13 12 11 10 9 8 |
Camarógrafo | IV III II I | 25 23 21 19 |
Carpintero | III II I | 13 11 9 |
Celador | III II I | 9 8 7 |
Coordinador de Programas | | 14 |
Choferes | IV III II I | 12 11 9 7 |
Escenógrafos | III II I | 17 15 14 |
Fotógrafos | III II I | 22 20 18 |
Locutor | III II I | 16 15 14 |
Modelista | | 15 |
Operador de Iluminación | III II I | 16 14 12 |
Operador de Imagen | V IV III II I | 26 23 20 17 14 |
Operador de Proyecciones | IV III II I | 14 12 10 8 |
Operadores de Sonido | V IV III II I | 22 20 18 16 14 |
Operador de Transmisores | IV III II I | 17 15 14 12 |
Telefonista | II I | 8 7 |
ARTÍCULO 16. DEL LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN. <Ver Notas del Editor> En ningún caso la remuneración básica de los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo por concepto de sueldo básico y gastos de representación.
ARTÍCULO 18. DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992>.
ARTÍCULO 19. DE LAS HORAS EXTRAS. Cuando por razones del servicio sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labores, el Director del Instituto o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos:
a) El empleo deberá estar comprendido dentro de los niveles técnico, administrativo y operativo hasta el grado 26;
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse;
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo;
d) En ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder el 20% de la remuneración correspondiente al sueldo mensual del respectivo grado.
ARTÍCULO 20. DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS.
Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo en días dominicales o festivos.
Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión que ocasionalmente laboren, en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) El trabajo deberá ser autorizado previamente por Jefe del organismo o por la persona en quien éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse;
b) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una contribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado, si este fuera menor;
c) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán, sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos y auxilio de alojamiento en las siguientes cantidades diarias:
Asignación mensual | Viáticos diarios para comisiones dentro del país | Auxilio de alojamiento | Total | Viáticos diarios en dólares estadinenses para comisiones en el exterior |
Hasta $ 5.000. | 310 | 140 | 450 | 45 |
De $ 5.0001 a $ 10.000 | 460 | 140 | 600 | 60 |
De $ 10.001 a $ 15.000 | 560 | 140 | 700 | 70 |
De $ 15.001 a $ 20.000 | 660 | 140 | 800 | 80 |
De $ 20.001 a $ 25.000 | 760 | 140 | 900 | 90 |
De $ 25.001 en adelante | 860 | 140 | 1.000 | 100 |
Director General | 1.060 | 140 | 1.200 | 120 |
La asignación mensual señalada en el presente artículo comprende los gastos de representación.
PARÁGRAFO. Todos los empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisión que sean comisionados para cumplir funciones dentro del país que implique pernoctar fuera de la ciudad sede de su trabajo o del territorio del Distrito Especial de Bogotá, tendrán derecho al auxilio especial de alodio establecido en el Acuerdo 06 de 1972 de la Junta Directiva del Instituto en la cuantía señalada en el presente artículo.
Este auxilio se pagará junto con los viáticos.
ARTÍCULO 22. DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones de servicio se conferirán mediante oficio al funcionario competente en el cual se expresará el término de su duración. De conformidad con el artículo 7o del Acuerdo 015 de 1975 de la Junta Directiva del instituto, ningún funcionario podrá permanecer en comisión más de ciento veinte (120) días durante el año, a menos que así lo autorice expresamente el Director General.
ARTÍCULO 23. DEL OTORGAMIENTO DE LAS COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR. Las comisiones en el exterior de los funcionaros del Instituto Nacional de Radio y Televisión se otorgarán mediante resolución firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Comunicaciones.
ARTÍCULO 26. DE LA CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE EMPLEOS. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión conformará la Planta de Personal a las normas sobre clasificación, remuneración y nomenclatura que se establecen por el presente Decreto. El acuerdo correspondiente de la Junta Directiva deberá ser aprobado por decreto que llevará; las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Ministro de Comunicaciones y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Igual procedimiento se requerirá para la aprobación de los acuerdos de modificación, creación y supresión de empleos.
a) Cuando se trate de cargos con la misma denominaron pero que cambian de grado de remuneración no habrá lugar a diligencia de posesión.
b) Cuando se trate de cargos en que cambia la denominación y grado de remuneración habrá lugar a nueva posesión;
c) cuando se trate de cargos en que cambia la denominación, pero no el grado de remuneración habrá lugar a nueva posesión.
PARÁGRAFO. Para efectos de la posesión los funcionarios incorporados a las nuevas plantas de personal no requerirán formalidad distinta a la firma del acta correspondiente.
ARTÍCULO 28. DEL MANUAL DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS MÍNIMOS. La descripción de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos específicos exigidos para su ejercicio, se harán en manual general expedido por la Junta Directiva del instituto que será refrendado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ARTÍCULO 29. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos del Instituto o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá ser superior a tres (3) meses.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
El personal supernumerario, por su carácter eminentemente temporal, no tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 30. DE LA VINCULACIÓN DE SUPERNUMERARIOS.
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución de la Dirección del Instituto en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.
Los empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisión gozarán de los mismos derechos, garantías y prestaciones sociales vigentes hasta la fecha.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de junio de 1978.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS
El Ministro de Comunicaciones,
SARA ORDOÑEZ DE LONDOÑO
El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado,
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