DECRETO 106 DE 1986
(enero 11)
Diario Oficial No. 37.305 de 11 de Enero de 1986
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Por el cual se establece la escala de remuneracion para los empleos del instituto nacional de radio y televisión -INRAVISION- y se dictan otras DISPOSICIONES.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 0 1 de 1986,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1986, establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISION-.
PRIMERA COLUMNA | SEGUNDA COLUMNA | TERCERA COLUMNA |
GRADOS | ASIGNACION BASICA | ASIGNACION BASICA |
01 | 16.845 | 19.826 |
02 | 18.209 | 20.892 |
03 | 19.301 | 22.197 |
04 | 20.869 | 23.648 |
05 | 22.233 | 26.114 |
06 | 23.870 | 27.782 |
07 | 24.279 | 29.161 |
08 | 27.263 | 31.189 |
09 | 28.481 | 32.251 |
10 | 29.698 | 33.665 |
11 | 31.863 | 35.928 |
12 | 33.013 | 37.554 |
13 | 34.975 | 39.818 |
14 | 36.531 | 41.656 |
15 | 38.515 | 43.393 |
16 | 40.663 | 45.757 |
17 | 42.273 | 47.565 |
18 | 43.615 | 49.373 |
19 | 44.957 | 50.416 |
20 | 46.836 | 52.850 |
21 | 48.446 | 54.658 |
22 | 50.996 | 56.936 |
23 | 53.076 | 59.142 |
24 | 55.626 | 61.967 |
25 | 57.169 | 63.897 |
26 | 58.578 | 65.276 |
27 | 60.860 | 68.103 |
28 | 63.544 | 68.352 |
29 | 66.295 | 71.277 |
30 | 68.979 | 74.203 |
31 | 72.132 | 77.660 |
32 | 74.615 | 80.253 |
33 | 77.702 | 83.577 |
34 | 78.641 | 84.907 |
35 | 82.734 | 89.097 |
36 | 86.760 | 91.704 |
37 | 89.109 | 93.989 |
38 | 93.001 | 98.492 |
39 | 97.563 | 102.996 |
40 | 101.388 | 107.238 |
41 | 105.481 | 111.415 |
42 | 111.990 | 118.073 |
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo; la segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
ARTÍCULO 2o. Los empleados que a 31 de diciembre de 1985 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1986, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1985 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
ARTÍCULO 3o. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTÍCULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1986, establécense las siguientes remuneraciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión que a continuación se relacionan:
DENOMINACION | ASIGNACION BASICA | GASTOS DE REPRESENTACION |
Director General | 63.900 | 113.520 |
Subdirector | 82.782 | 82.782 |
Secretario General | 82.782 | 82.782 |
ARTÍCULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1986, la remuneración mensual de los empleos de Ingeniero Jefe IV, grado 42 de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico y de Jefe de Oficina, grado 41 de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION será de ciento treinta y cinco mil quince pesos ($ 135.015.00).
El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual tendrá el carácter de Gastos de Representación.
ARTÍCULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1986, el Subsidio de Alimentación para los empleados, para quienes rige lo dispuesto en el artículo 1o. del presente Decreto, será de dos mil novecientos cuarenta pesos ($ 2.940.00) mensuales.
No se tendrá derecho a este Subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, o se encuentre en uso de licencia.
PARÁGRAFO. Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al Subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
ARTÍCULO 7o. A partir de la fecha de publicación de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos y auxilio de alojamiento para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL | VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS | VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR |
Hasta | Hasta |
Hasta 16.000 | 1.755 | 95 |
De 16.001 a 24.035 | 2.260 | 105 |
De 24.036 a 36.480 | 2.805 | 145 |
De 36.481 a 48.760 | 3.300 | 162 |
De 48.761 a 61.258 | 3.795 | 198 |
De 61.259 a 75.917 | 4.345 | 234 |
De 75.918 a 96.782 | 4.895 | 252 |
De 96.783 a1 47.000 | 5.445 | 270 |
De 147.001 en adelante | 6.270 | 279 |
Cuando las comisiones se efectúen dentro del país en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o del Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%).
El Director General del Instituto fijará el valor de los viáticos y del auxilio de alojamiento, el cual no será inferior al cuatro por ciento (4.0%) ni superior al catorce por ciento (14%) de dichos viáticos, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de doscientos treinta y siete pesos ($ 237) diarios.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
ARTÍCULO 8o. A partir del 1o. de enero de 1986, el personal del Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISION- que preste servicios en las estaciones autónomas y canales regionales, tendrán derecho a percibir mensualmente una remuneración adicional equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
ARTÍCULO 9o. En ningún caso, el monto total de lo que se paga por concepto de horas extras durante cada mes, podrá exceder del setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual correspondiente al respectivo grado.
Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual mencionada, el tiempo excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada número de horas extras de trabajo que correspondan a la jornada ordinaria del respectivo cargo.
El empleo deberá estar comprendido dentro del grado 32, inclusive, de la escala de remuneración establecida en el artículo 1o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 10. Increméntase al valor de veintisiete (27) días de la asignación básica mensual respectiva, el valor de la bonificación anual especial de que tratan los artículos 1o. del Decreto 3340 de 1955 y 2o. del Decreto-ley 160 de 1985.
ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos - leyes 596 de 1974, artículo 23, letra e); 312 de 1983; 1169 de 1978, artículo 19, letra a); 461 de 1984, artículo 2o.; 160 de 1985, artículo 2o. y 159 de 1985, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1986, salvo lo dispuesto en el artículo 7o.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
La Ministra de Comunicaciones (E.),
MARIA CRISTINA MEJIA DE MEJIA.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.
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