DECRETO 596 DE 1974
(abril 8)
Diario Oficial No. 34.072 del 19 de julio de 1974
Diario Oficial No. 34.072 del 2 de mayo de 1974
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<NOTAS DE VIGENCIA: El Instituto Nacional de Radio y Televisión fue surpimido y ordenada su liquidación por el Decreto 3550 de 2004. El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o de abril de 1974>
por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 2ª de 1973 y oído el concepto de la Junta Consultiva creada por la misma ley,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El sistema de clasificación y remuneración que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías cié empleos del instituto Nacional de Radio y Televisión.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la Ley, el Reglamento, o asignadas por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública y que deben ser atendidos por una persona natural.
Clase es el grupo de empleos substancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación, remunerados con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades.
Serie es el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente según su ubicación en la escala de remuneración, y diferenciadas por los requisitos exigidos para su ejercicio.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes a los empleos, y las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden jerárquico en los siguientes niveles:
a) Nivel auxiliar, que comprende los empleos caracterizados preponderantemente por labores materiales,
b) Nivel asistencial, que comprende los empleos caracterizados por labores en las que prima la aplicación de técnicas, reglas y procedimientos previamente establecidos;
c) Nivel técnico, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de técnicas profesionales, y que implican facultades de iniciativa dentro del ámbito de los principios científicos;
d) Nivel ejecutivo, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con el estudio y asesoría en la concepción y fijación de políticas, con la dirección general de las actividades técnicas y administrativas según la política adoptada por el Gobierno, y con la competencia para tomar decisiones.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los niveles a que se refiere el artículo anterior se ubican dentro de la escala de remuneración que por el presente Decreto se establece, así:
Nivel auxiliar del grado (1) al grado quince (15).
Nivel asistencial del grado doce (12) al grado veintiséis (26).
Nivel técnico del grado veintidós (22) al grado treinta y tres (33).
Nivel ejecutivo del grado veintinueve (29) al grado cuarenta y tres (43).
PARÁGRAFO. El grado de remuneración de cada una de las clases estará determinado por el nivel al cual se asigne la serie, y la Jerarquización que a ella corresponde dentro del mismo.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original dispone lo siguiente:> Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión:
Grado | Sueldo de Ingreso | 1o | Periodos 2o | 3o |
1 | 1.175 | 1:350 | 1.550 | 1.790 |
2 | 1.270 | 1.460 | 1.680 | 1.930 |
3 | 1.395 | 1.600 | 1.840 | 2.120 |
4 | 1.570 | 1.800 | 2.080 | 2.390 |
5 | 1.745 | 2.000 | 2.310 | 2.650 |
6 | 1.920 | 2.210 | 2.540 | 2.920 |
7 | 2.095 | 2.410 | 2.770 | 3.190 |
8 | 2.295 | 2.640 | 3.030 | 3.490 |
9 | 2.495 | 2.870 | 3.300 | 3.800 |
10 | 2.695 | 3.100 | 3.560 | 4.100 |
11 | 2.895 | 3.330 | 3.830 | 4.400 |
12 | 3.120 | 3.590 | 4.130 | 4.740 |
13 | 3.345 | 3.850 | 4.420 | 5.080 |
14 | 3.575 | 4.110 | 4.730 | 5.440 |
15 | 3.820 | 4.390 | 5.050 | 5.810 |
16 | 4.070 | 4.680 | 5.380 | 6.190 |
17 | 4.320 | 4.970 | 5.710 | 6.570 |
18 | 4.570 | 5.250 | 6.040 | 6.950 |
19 | 4.820 | 5.540 | 6.370 | 7.330 |
20 | 5.095 | 5.860 | 6.740 | 7.750 |
21 | 5.370 | 6.170 | 7.100 | 8.170 |
22 | 5.670 | 6.520 | 7.600 | 8.620 |
23 | 5.970 | 6.880 | 7.890 | 9.080 |
24 | 6.270 | 7.210 | 8.290 | 9.630 |
25 | 6.595 | 7.580 | 8.720 | 10.020 |
26 | 6.620 | 7.960 | 9.150 | 10.520 |
27 | 7.270 | 8.360 | 9.610 | 11.060 |
28 | 7.645 | 8.790 | 10.110 | 11.620 |
29 | 8.045 | 9.250 | 10.640 | 12.230 |
30 | 8.445 | 9.710 | 11.170 | 12.840 |
31 | 8.870 | 10.200 | 11.730 | 13.490 |
32 | 9.245 | 10.630 | 12.220 | 14.060 |
33 | 9.720 | 11.180 | 12.850 | 14.780 |
34 | 10.220 | 11.760 | 13.510 | 15.540 |
35 | 10.745. | 12.360 | 14.210 | 16.340 |
36 | 11.265 | 12.950 | 14.900 | 17.130 |
37 | 11.805 | 13.570 | 15.610 | 17.950 |
38 | 12.345 | 14.200 | 16.320 | 18.770 |
39 | 12.885 | 14.820 | 17.040 | 19.590 |
40 | 13.425 | 15.440 | 17.750 | |
41 | 13.965 | 16.060 | 18.470 | |
42 | 14.500 | 16.670 | 19.180 | |
43 | 15.000 | 17.250 | 19.840 | |
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Ver notas del Editor> La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.
PARÁGRAFO. Para la aplicación del presente artículo, regirán las jornadas establecidas en el Acuerdo número 20 de 1964, del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Ver notas del Editor> Los sueldos señalados en la escala podrán ser objeto de reducción cuando el empleado reciba salario en especie. Dicha reducción no podrá superar el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Al hacerse el nombramiento la autoridad nominadora determinará el sueldo correspondiente por este concepto, pero para efectos de cesantía y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta el sueldo completo.
ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Ver notas del Editor> Créase una prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo.
Los cargos susceptibles de prima técnica serán determinados por la Junta Directiva mediante Acuerdo, que requiere para su validez el concepto previo del Consejo Superior del Servicio Civil, y la posterior aprobación del Gobierno.
Con la solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil deberá adjuntarse el certificado correspondiente de disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> La asignación de prima técnica se hará por Acuerdo de la Junta Directiva, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Director del Instituto, y de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Solo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los Manuales Descriptivos de Funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos.
b) La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil.
c) Los factores objeto de valorización por prima técnica son los estudios y experiencia que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño.
d) El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda, a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
e) En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica, y
f) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.
ARTÍCULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los decretos de creación de prima técnica llevarán, además de las firmas del Ministro de Comunicaciones y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.
ARTÍCULO 12. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrá derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a la tercera parte del sueldo que le corresponde por este Decreto.
Los Subdirectores, tendrán derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a la quinta parte del sueldo que les corresponda en la escala, según la nomenclatura de empleos que se establece por el presente Decreto.
Si para dichos cargos se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.
ARTÍCULO 13. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 14. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Ver notas del Editor> Cuando sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, por razones urgentes del servicio, el Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión podrá autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos:
a) El empleo deberá-estar comprendido dentro de los niveles auxiliar o asistencial;
b) Deberán ser previamente autorizadas por el Director o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen claramente las actividades que se deben realizar;
c) El pago deberá autorizarse por Resolución motivada expedida por el Director y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo, y
d) En ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual.
ARTÍCULO 15. <Inciso derogado tácitamente por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992>.
Ningún empleado podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente decreto, y teniendo en cuenta los diversos conceptos en él previstos. Por consiguiente queda prohibido el pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación.
ARTICULO 16. <Ver notas del Editor> En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se refiere este Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
ARTÍCULO 17. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Establecese la siguiente nomenclatura para las series y clases de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión:
Serie
| Clase | Grado |
Almacenista | I II III | 15 17 18 |
Analista de Personal | | 16 |
Antropólogo | | 28 |
Aseadoras | I II III | 2 3 4 |
Auxiliares de Almacén | I II III | 11 12 13 |
Auxiliar de Arquitectura | | 26 |
Auxiliar de Contabilidad | I II | 11 12 |
Auxiliar de Laboratorio | I II III | 24 16 18 |
Auxiliares de Servicios Generales | I II III IV V | 3 4 5 6 7 |
Auxiliares de Carpintería | I II | 7 9 |
Ayudantes de Escenografía | I II III | 10 11 12 |
Ayudantes de Mecánica
| I II II IV | 5 6 7 8 |
Ayudantes de Operación
| I II III IV V | 8 9 10 11 12 |
Bibliotecario | | 11 |
Bibliotecólogo | | 20 |
Camarógrafos | I II III IV | 19 20 21 23 25 |
Camarógrafos Auxiliares | I II III IV | 12 13 15 17 |
Carpintero | | 11 |
Celador | I II III | 7 8 9 |
Cinematecario | | 16 |
Contadores | I II | 20 22 |
Coordinador Artístico | | 26 |
Coordinador de Programas | | 14 |
Choferes | I II II | 7 9 11 |
Dibujantes | I II III | 17 19 21 |
Dibujantes Auxiliar | I II | 13 15 |
Director de Cámaras | I II | 23 25 |
Director del Fondo de Capacitación Popular | | 41 |
Director General | | 43 |
Discotecario | | 19 |
Economista | I II III | 24 26 28 |
Editor de Cine | I II | 20 22 |
Escenógrafos | I II | 14 15 |
Especialista en Ayudas Audiovisuales | | 26 |
Fotógrafo | I II II | 18 20 22 |
Guionistas | I II III | 18 19 21 |
Ingenieros | I II III IV V VI | 26 28 29 31 33 34 |
Ingenieros Jefes | I II III | 37 38 39 |
Ingeniero Coordinador | | 40 |
Jefes de División | I II III | 32 36 40 |
Jefes de Grupo
| I II III IV V | 26 27 28 29 30 |
Jefe de Oficina | | 37 |
Jefes de Sección | I II III IV V VI | 26 28 29 30 30 35 |
Laboratoristas | I II | 22 23 |
Liquidadores de Cuentas | I II | 13 14 |
Locutores | I II | 14 15 |
Maestro de obra | | 9 |
Mecánicos | I II III IV V VI | 10 11 12 13 14 15 |
Mecanógrafas | I II III | 7 8 9 |
Mecanotaquígrafas | I II III | 10 11 12 |
Mensajeros | I II | 6 7 |
Modelista | | 19 |
Modistas | I II | 8 10 |
Obreros | I II | 1 3 |
Oficial de Importaciones | | 21 |
Oficinista | I II III | 5 9 10 |
Operadores de Iluminación | I II III IV | 12 14 16 18 |
Operadores de Imagen | I II III IV V | 14 17 20 23 26 |
Operador de Máquinas Duplicadoras | | 14 |
Operadores de Proyecciones | I II III IV V | 14 15 17 18 20 |
Operadores de Sonido | I II III IV V | 14 15 17 18 20 |
Operadores de Transmisores | I II III IV | 12 14 15 17 |
Pedagogos | I II | 29 32 |
Peinador | | 8 |
Peinadores Maquilladores | I II III | 10 11 12 |
Programadores de Radio y Televisión | I II III | 24 25 26 |
Redactores | I II | 14 16 |
Revisores de Cuentas | I II III IV | 15 16 17 18 |
Secretario del Fondo de Capacitación Popular | | 40 |
Secretarias. | I II III IV | 13 14 15 16 |
Sociólogo | | 31 |
Subdirector | | 42 |
Supervisores | I II III IV V VI VII | 18 20 22 23 25 27 29 |
Supervisores de Utilización | I II | 24 26 |
Técnico en Archivo | | 15 |
Técnicos Electromecánicos | I II III | 17 19 22 |
Técnicos en Equipo Electrónico | I II III I8V V VI | 24 28 28 29 30 31 |
Técnicos de Iluminación | I II III IV | 21 23 24 26 |
Técnicos de Radio y Televisión | I II III | 18 19 21 |
Técnico de Seguridad Industrial | | 20 |
Técnicos de Transmisores | I II III IV | 19 22 24 26 |
Telefonistas | I II | 7 9 |
Telemaestros | I II | 22 24 |
Telemaestro auxiliar | | 15 |
Traductor | | 14 |
ARTÍCULO 18. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las series de que trata el presente Decreto están agrupadas en clases en forma ascendente, e identificadas por números romanos, excepto en las series integradas por una sola clase, correspondiendo el número uno (1) a la clase inicial. El número arábigo indica el grado de la escala de remuneración a que se refiere este Decreto.
ARTÍCULO 19. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La descripción de las funciones específicas de cada serie y el señalamiento de requisitos mínimos para cada clase de empleos se hará en el Manual General de Funciones que elaborará el Departamento Administrativo del Servicio Civil en consulta con el Instituto Nacional de Radio y Televisión, y que se adoptará por Decreto del Gobierno.
Las funciones y requisitos correspondientes a cada cargo se det4erminarán en el Manual Descriptivo de Funciones por el Instituto Nacional de Radio y Televisión, con base en el Manual General y en las disposiciones legales vigentes. Las Resoluciones respectivas requerirán la refrendación del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ARTÍCULO 20. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Junta Directiva ajustará la planta de personal a las normas sobre clasificación, remuneración y nomenclatura que se establecen por el presente Estatuto, y el Acuerdo correspondiente deberá ser aprobado por Decreto, el que llevará además de las firmas del Ministro de Comunicaciones y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.
Igual procedimiento se requerirá para la aprobación de los Acuerdos de modificación, creación y supresión de cargos.
La Junta Directiva no podrá crear por estos conceptos, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el Acuerdo de apropiaciones iniciales.
ARTÍCULO 21. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los funcionarios reincorporados a las plantas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, tendrán derecho al sueldo de ingreso del grado al cual corresponda el cargo.
Si por razón de esta reincorporación un funcionario quedare con una remuneración mensual igual o inferior a la que tenía, continuará percibiendo ésta hasta cuando se retire del servicio u obtenga una remuneración superior, más un aumento por una sola vez del ocho por ciento (8%) si el cargo corresponde a los niveles Auxiliar o Asistencial, o del cuatro por ciento si el cargo corresponde a los niveles Técnico o Ejecutivo.
En estos casos el aumento de que trata el artículo 8o será el del grado que corresponda al cargo al cual hayan sido incorporados, el cual se adicionará a la remuneración a que tenga derecho según lo previsto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 22. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efectos de la reincorporación, los funcionarios no estarán sujetos a las normas sobre concursos establecidas para la provisión de los empleos.
ARTÍCULO 23. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 24. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1o de abril de 1974 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de abril de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA.
El Ministro de Comunicaciones,
CARLOS HOLGUIN SARDI
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARMENZA ARANA DE RAMIREZ
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