DECRETO 136 DE 1991
(enero 14)
Diario Oficial No. 39.627, de 14 de enero de 1991
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Por el cual se establece la escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Television, INRAVISION, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o de la Ley 60 de 1990,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o de enero de 1991, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión:
GRADOS | ASIGNACION BASICA | ASIGNACION BASICA |
01 | $ 52.700 | $ 59.050 |
02 | 55.600 | 62.250 |
03 | 58.000 | 67.000 |
04 | 62.200 | 72.300 |
05 | 66.500 | 77.800 |
06 | 71.000 | 82.800 |
07 | 75.000 | 87.300 |
08 | 80.500 | 92.200 |
09 | 84.200 | 96.400 |
10 | 88.000 | 100.600 |
11 | 92.600 | 105.000 |
12 | 96.700 | 110.000 |
13 | 101.700 | 115.800 |
14 | 106.300 | 121.200 |
15 | 112.000 | 126.900 |
16 | 118.300 | 133.050 |
17 | 122.900 | 138.350 |
18 | 126.200 | 142.650 |
19 | 129.500 | 146.650 |
20 | 133.000 | 150.650 |
21 | 137.600 | 154.650 |
22 | 143.000 | 159.500 |
23 | 148.500 | 165.000 |
24 | 154.000 | 171.600 |
25 | 158.300 | 177.000 |
26 | 162.800 | 182.000 |
27 | 168.550 | 188.550 |
28 | 176.000 | 193.000 |
29 | 180.400 | 197.500 |
30 | 184.800 | 202.000 |
31 | 193.000 | 208.100 |
32 | 199.900 | 215.500 |
33 | 208.100 | 223.900 |
34 | 212.500 | 229.200 |
35 | 217.500 | 234.700 |
36 | 226.700 | 240.400 |
37 | 233.000 | 246.200 |
38 | 243.100 | 257.400 |
39 | 254.800 | 269.200 |
40 | 265.000 | 280.300 |
41 | 275.700 | 291.200 |
42 | 292.700 | 308.600 |
La escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
ARTICULO 2o. Establécese la nomenclatura para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que se relacionan a continuación:
DENOMINACION DEL EMPLEO | GRADO |
Jefe de Oficina | 01 |
| 02 |
Subdirector | 03 |
| 04 |
Secretario General | 03 |
| 04 |
Director Ejecutivo | 05 |
| 06 |
| 07 |
ARTICULO 3o. A partir del 1o de enero de 1991, establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, de que trata el artículo 2o del presente Decreto, así:
GRADO | REMUNERACION |
01 | $390.000 |
02 | 426.050 |
03 | 490.000 |
04 | 505.450 |
05 | 535.000 |
06 | 589.150 |
07 | 638.700 |
ARTICULO 4o. Establécense las siguientes equivalencias para los empleos que se señalan a continuación:
DENOMINACION ANTERIOR | DENOMINACION ACTUAL | GRADO |
Jefe de Oficina | Jefe de Oficina | 01 |
Subdirector | Subdirector | 03 |
Secretario General | Secretario General | 03 |
Director Ejecutivo | Director Ejecutivo | 05 |
ARTICULO 5o. Los empleados que a 31 de diciembre de 1990 tuvieren menos de un (1) año de servicio al Instituto y los que ingresen durante 1991, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1990 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
ARTICULO 6o. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTICULO 7o. A partir del 1o de enero de 1991, el subsidio de alimentación mensual será de ocho mil cuatrocientos pesos ($8.400.00) moneda corriente, o proporcional al tiempo servido y se pagará exclusivamente a los funcionarios hasta el grado treinta y siete (37) de remuneración de conformidad con la escala señalada en el artículo 1o de este Decreto.
No tendrán derecho al subsidio de alimentación los funcionarios a que se refiere el artículo 2o del presente Decreto ni el personal que esté gozando de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
PARAGRAFO. Cuando el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.
ARTICULO 8o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios de Inravisión que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL | VIATICOS DIARIOS EN PESOS | VIATICOS DIARIOS EN DOLARES |
Hasta 59.050 | $6.750 | 105 |
De $59.051 a 87.300 | 8.350 | 160 |
De $87 301 a 115.800 | 9.800 | 170 |
De 115.801 a 142.650 | 11.300 | 210 |
De 142.651 a 171.600 | 12.950 | 240 |
De 171.601 a 215.500 | 14.600 | 260 |
De 215.501 a 308.600 | 16.250 | 270 |
De 308.601 en adelante | 18.700 | 285 |
Cuando las comisiones se efectúen en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o en el Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%).
El Director Ejecutivo del Instituto fijará el valor del auxilio de alojamiento, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta en las cantidades señaladas en el presente artículo. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de cuatrocientos pesos ($400) moneda corriente diarios.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer fuera de su sede habitual de trabajo por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá por concepto de viáticos el cincuenta por ciento (50%), del valor señalado en el presente artículo.
ARTICULO 9o. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecida en el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9o del Decreto-ley 106 de 1986 seguirá vigente.
ARTICULO 10. No habrá derecho a devengar horas extras cuando el empleado esté en comisión con derecho a viáticos.
PARAGRAFO. El Director Ejecutivo de Inravisión determinará los casos de excepción, cuando por necesidades inherentes al servicio de producción o mantenimiento de televisión o radio, amerite el pago de horas extras en comisión.
ARTICULO 11. Quienes ingresen a Inravisión en fecha posterior a la vigencia del presente Decreto, no tendrán derecho a la prima mensual de antigüedad a que se refiere el artículo 9o del Decreto 179 de 1987.
ARTICULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 70 de 1990, y modifica los Decretos 1169 de 1978 y 1902 de 1990 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 8o del presente Decreto.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARIA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.
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