DECRETO 70 DE 1990
(enero 4)
Diario Oficial No 39.130, de 4 de enero de 1990
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA ESCALA DE REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION -INRAVISION- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1990, establécense las siguentes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-:
PRIMERA COLUMNA GRADOS | SEGUNDA COLUMNA ASIGNACION BASICA | TERCERA COLUMNA ASIGNACION BASICA |
01 | $ 42.150 | $ 48.400 |
02 | 45.550 | 51.000 |
03 | 47.150 | 54.200 |
04 | 50.950 | 57.750 |
05 | 54.300 | 63.750 |
06 | 58.300 | 67.850 |
07 | 59.300 | 71.200 |
08 | 66.050 | 75.550 |
09 | 69.000 | 78.100 |
10 | 70.800 | 80.250 |
11 | 75.950 | 85.650 |
12 | 78.700 | 89.500 |
13 | 83.350 | 94.900 |
14 | 87.100 | 99.300 |
15 | 91.800 | 103.450 |
16 | 96.950 | 109.050 |
17 | 100.750 | 113.400 |
18 | 102.300 | 115.800 |
19 | 104.600 | 117.300 |
20 | 108.950 | 119.950 |
21 | 112.700 | 124.050 |
22 | 118.650 | 129.250 |
23 | 120.450 | 134.250 |
24 | 126.250 | 140.650 |
25 | 129.750 | 145.050 |
26 | 132.950 | 148.150 |
27 | 138.150 | 154.550 |
28 | 144.250 | 155.150 |
29 | 145.600 | 156.500 |
30 | 151.450 | 162.950 |
31 | 158.400 | 170.550 |
32 | 163.850 | 176.200 |
33 | 170.600 | 183.500 |
34 | 172.700 | 186.450 |
35 | 177.250 | 190.850 |
36 | 185.850 | 196.450 |
37 | 190.900 | 201.350 |
38 | 199.250 | 211.000 |
39 | 208.850 | 220.650 |
40 | 217.200 | 229.750 |
41 | 225.950 | 238.700 |
42 | 239.900 | 252.950 |
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. la segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
ARTÍCULO 2o. Los empleados que a 31 de diciembre de 1989 tuvieren menos de un (1) año de servicios al instituto y los que ingresen durante 1990, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. una vez cumplido el primer año de servicios continuos al instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1989 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
ARTÍCULO 3o. Las asignaciones básicas establecidas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTÍCULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1990, establécense las siguientes remuneraciones para los empleos del instituto nacional de radio y televisión -inravisión-, que se relacionan a continuación:
DENOMINACION DEL EMPLEO | ASIGNACION BASICA MENSUAL |
Director Ejecutivo | $ 440.700 |
Secretario General | 401.500 |
Subdirector | 401.500 |
Jefe de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico | 318.650 |
Jefe de la Oficina Jurídica | 318.650 |
ARTÍCULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1990, el subsidio de alimentación mensual para los funcionarios del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, será de seis mil novecientos cincuenta pesos ($6.950) moneda corriente.
El subsidio de alimentación para el personal a que se refiere el artículo 4o. del presente Decreto, continuará pagándose cada mes en la cuantía de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($5.488) moneda corriente.
No tendrá derecho a este subsidio el funcionario que esté gozando de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
PARÁGRAFO. Cuando el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.
ARTÍCULO 6o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios de Inravisión que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL | VIATICOS DIARIOS EN PESOS | VIATICOS DIARIOS EN DOLARES |
Hasta $ 48.400 | 5.550 | 105 |
De $ 48.401 a 71.200 | 6.850 | 145 |
De $ 71.201 a 94.900 | 8.050 | 162 |
De $ 94.901 a 115.800 | 9.250 | 198 |
De $ 115.801 a 140.650 | 10.600 | 234 |
De $ 140.651 a 176.200 | 11.950 | 252 |
De $ 176.201 a 256.950 | 13.300 | 270 |
De $ 256.951 en adelante | 15.300 | 279 |
Cuando las comisiones se efectúen en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o en el Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%).
El Director Ejecutivo del Instituto fijará el valor del auxilio de alojamiento, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta en las, cantidades señaladas en el presente artículo. El valor del auxilio de alojamiento no será inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al catorce por ciento (14%) del valor de los viáticos. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de trescientos pesos ($300) moneda corriente diarios.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los incrementos de salario por antiguedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer fuera de su sede habitual de trabajo por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá por concepto de viáticos el cincuenta por ciento (50%), del valor señalado en el presente artículo.
ARTÍCULO 7o. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecidas en el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9o. del Decreto-ley 106 de 1986 seguirá vigente.
ARTÍCULO 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto-ley 17 de 1989, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1990, salvo para lo dispuesto en el artículo 6o. del presente Decreto.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Comunicaciones,
ENRIQUE DANIES RINCONES.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.
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