DECRETO 1902 DE 1990
(agosto 19)
Diario Oficial No 39.507, de 19 de agosto de 1990

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION – INRAVISION - Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 72 de 1989,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. El sistema de nomenclatura y clasificación de cargos que se adiciona en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión -.

ARTÍCULO 2o. DE LA NOCION DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública.

Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.

ARTÍCULO 3o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión -, se clasifican en los siguientes niveles:

- Directivo.

- Ejecutivo.

- Profesional.

- Técnico.

- Administrativo, y

- Operativo.

ARTÍCULO 4o. DEL NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general en el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión -, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución.

ARTÍCULO 5o. DEL NIVEL EJECUTIVO. El nivel Ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, control y asesoría de las dependencias internas del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión -, que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y Programas.

ARTÍCULO 6o. DEL NIVEL PROFESIONAL. El nivel Profesional comprende los empleos que desempeñan funciones de creación y aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida legalmente a las necesidades del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión -, y a la investigación básica o aplicada requerida.

ARTÍCULO 7o. DEL NIVEL TECNICO. El nivel Técnico comprende los cargos que desempeñan funciones de aplicación de conocimientos y técnicas requeridos y de dominio de los fundamentos y los procedimientos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión -.

ARTÍCULO 8o. DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. El nivel Administrativo comprende los empleos cuyas funciones implican ya el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, ya la supervisión de un pequeño grupo de trabajo.

ARTÍCULO 9o. DEL NIVEL OPERATIVO. El nivel Operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.

ARTÍCULO 10. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. Para desempeñar los empleos correspondientes a cada uno de los niveles de que trata el artículo 3o. de este Decreto, ser necesario reunir los siguientes requisitos generales:

a) DIRECTIVO. Los fijados en las leyes y en las normas orgánicas del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión -.

b) EJECUTIVO. Título universitario con experiencia profesional o experiencia en el ramo administrativo - técnico o docente, según se establezca en el Manual de Funciones.

c) PROFESIONAL. Grado universitario o título universitario de especialización y experiencia profesional según se establezca en el Manual de Funciones.

d) TECNICO. Educación superior o secundaria y conocimientos específicos y experiencia técnica conforme lo disponga el Manual de Funciones.

e) ADMINISTRATIVO. Educación superior o secundaria y conocimientos específicos y experiencia administrativa conforme lo disponga el Manual de Funciones.

f) OPERATIVO. Educación primaria o media y conocimientos específicos y experiencia en las respectivas actividades, de acuerdo con el Manual de Funciones.

ARTÍCULO 11. DE LA ASIGNACION MENSUAL. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación, clase y el grado establecidos.

Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva. Por clase, se entiende el grupo de empleos sustancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación y con remuneración y requisitos diferentes.

ARTÍCULO 12. DE LA APLICACION DE LA ESCALA. La remuneración señalada en la escala que por el Decreto número 70 de 1990 se establece, corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Parágrafo. Es función de la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión- Inravisión -, fijar mediante Acuerdo las jornadas de trabajo.

ARTÍCULO 13. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS. Adiciónase la nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el artículo 15 del Decreto número 1169 de 1978, así:

DenominaciónClaseGrado
NIVEL DIRECTIVO.  
Subdirector Cultural y Educativo--
Subdirector de Programación y Operaciones--
NIVEL EJECUTIVO.  
Jefe de DivisiónIV41
Jefe de DivisiónV42
Jefe de GrupoVI34
Jefe de Oficina--
Jefe de SecciónVI38
Jefe de SecciónVII39
Jefe de SecciónVII39
Jefe de Sección VIII40
NIVEL PROFESIONAL.  
Director de ProgramaI31
Director de ProgramaII32
Ingeniero de OperacionesI34
Ingeniero de OperacionesII35
Ingeniero de OperacionesIII36
Ingeniero de OperacionesIV37
Productor EjecutivoI32
Productor EjecutivoII33
Profesional EspecializadoI38
Profesional EspecializadoII39
Profesional UniversitarioVII36
Profesional UniversitarioVIII37
NIVEL TECNICO.  
Asistente de ProducciónI17
Asistente de ProducciónII19
Director de CámarasIII27
DiscotecarioII20
DiseñadorI27
DiseñadorII29
Diseñador GráficoI22
Diseñador GráficoII24
EditorI24
EditorII26
JardineraI16
JardineraII18
LocutorIV18
LocutorV22
LocutorVI26
MusicalizadorI26
Programador de SistemasI21
PromotorI20
PromotorII22
Promotor III24
Técnico de ArchivoI19
Técnico de ArchivoII21
Técnico de ElectricidadI15
Técnico de ElectricidadII17
Técnico de ImagenI21
Técnico de ImagenII23
Técnico de ImagenIII26
Técnico de LaboratorioI22
Técnico de LaboratorioII24
Técnico de SonidoI18
Técnico de SonidoII20
Técnico de SonidoIII22
Técnico de TransmisoresV29
NIVEL ADMINISTRATIVO.  
AnalistaI14
AnalistaII17
AnalistaIII22
AnalistaIV24
AnalistaV27
AnalistaVI29
Auxiliar AdministrativoI9
Auxiliar AdministrativoII10
Auxiliar AdministrativoIII11
Auxiliar AdministrativoIV12
Auxiliar AdministrativoV13
Coordinador de ServiciosI18
Coordinador de ServiciosII20
Secretaria AuxiliarI7
Secretaria AuxiliarII8
Secretaria AuxiliarIII9
Secretaria AuxiliarIV10
Secretaria AuxiliarV11
Secretaria AuxiliarVI12
Secretaria EjecutivaI19
Secretaria EjecutivaII20
NIVEL OPERATIVO.  
Auxiliar de EstaciónI3
Auxiliar de EstaciónII5
Auxiliar de EstaciónIII7
Auxiliar de EstaciónIV9
Auxiliar de Servicios GeneralesVIII8
CarpinteroIV15
Coordinador de ProgramasII17
Operador de GeneradorI13
Operador de GeneradorII15
Operador de SistemasI14
Operador de SistemasII16
Operador de TransmisoresV18
Operador de VideoI14
Operador de VideoII17

ARTÍCULO 14. DE LOS CAMBIOS DE NIVEL. Establécese el siguiente nivel para los cargos que se señalan a continuación, sin que se desmejore el nivel salarial:

SITUACION ANTERIORSITUACION NUEVA
DenominaciónNivelDenominaciónNivel 
CamarógrafoOperativoCamarógrafo Técnico 
DiscotecarioOperativo Discotecario  Técnico   
LocutorOperativo Locutor  Técnico   
FotógrafoOperativo Fotógrafo  Técnico   
MecánicoTécnico Mecánico  Operativo   
Maestro de obraAdministrativoMaestro de ObraOperativo 

ARTÍCULO 15. DE LAS EQUIVALENCIAS. Establécense las siguientes equivalencias de los empleos que se señalan a continuación:

SITUACION ANTERIOR  
DenominaciónClaseGrado
Subdirector Técnico y de Operaciones--
Programador de Radio y TVIII26
Programador de Radio y TVII25
Programador de Radio y TVI24
ChoferI7
Chofer II9
Chofer III11
Chofer IV12
Ayudante de EscenografíaI10
Ayudante de EscenografíaII11
Ayudante de EscenografíaIII12
SITUACION NUEVA  
DenominaciónClaseGrado
Subdirector de Ingeniería--
Programador de RadioIII26
Programador de RadioII25
Programador de RadioI24
Chofer - MecánicoI7
Chofer - MecánicoII9
Chofer - MecánicoIII11
Chofer - MecánicoIV12
Ayudante de Escenografía y UtileríaI10
Ayudante de Escenografía y UtileríaII11
Ayudante de Escenografía y UtileríaIII12

ARTÍCULO 16. DEL LIMITE DE LA REMUNERACION. En ningún caso la remuneración básica de los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Jefes del Departamento Administrativo por concepto de sueldo básico y gastos de representación.

ARTÍCULO 17. DE LA PROHIBICION DE PERCIBIR SUELDO DIFERENTE DE AQUEL QUE CORRESPONDA AL CARGO. Ningún empleado del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, podrá percibir una asignación básica distinta a la que corresponda en razón del cargo que desempeña de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido.

ARTÍCULO 18. DE LA PROHIBICION DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios, salvo lo que para casos especiales establezcan las leyes.

ARTÍCULO 19. DEL MOVIMIENTO DE PERSONAL CON OCASION DE LAS REFORMAS EN LA PLANTA. Siempre que se reforme total o parcialmente la Planta de Personal del Instituto Nacional de Radio y Televisión, la incorporación de sus empleados a los nuevos cargos requerir de la diligencia de posesión.

Parágrafo. Para efectos de la posesión, los funcionarios incorporados a las nuevas plantas de personal no requerirán formalidad distinta a la firma del acta correspondiente.

ARTÍCULO 20. DEL MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS MINIMOS. La descripción de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos específicos exigidos para su ejercicio, se harán en manual general expedido por la Junta Administradora del Instituto que se refrendado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTÍCULO 21. EFECTOS. Lo establecido en el presente Decreto producir efectos una vez se determine, según las normas legales, la estructura orgánica y la Planta de Personal de Inravisión. Con todo, la aplicación de la nueva nomenclatura y clasificación a que se refiere este Decreto, así como la creación de nuevos cargos que decida la Junta Administradora de Inravisión, sólo podrán aplicarse en la medida en que el monto total de los gastos por servicios personales no se incremente con relación al monto congelado conforme a las normas vigentes, ya que se establezca un programa gradual de reducción de horas extras equivalente al mayor costo de la reclasificación de los cargos y de la ampliación de la Planta de Personal.

ARTÍCULO 22. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de agosto de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARIA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA G.


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