DECRETO 17 DE 1989
(enero 3)
Diario Oficial No. 38.640 de 3 de Enero de 1989
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Por el cual se establece la escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir del 1° de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-.
PRIMERA COLUMNA | SEGUNDA COLUMNA | TERCERA COLUMNA |
GRADOS | ASIGNACIÓN BÁSICA | ASIGNACIÓN BÁSICA |
01 | $ 33.427 | $ 39.343 |
02 | 36.133 | 41.458 |
03 | 38.300 | 44.047 |
04 | 41.412 | 46.927 |
05 | 44.119 | 51.822 |
06 | 47.368 | 55.132 |
07 | 48.179 | 57.867 |
08 | 53.668 | 61.395 |
09 | 56.064 | 63.487 |
10 | 57.542 | 65.227 |
11 | 61.735 | 69.612 |
12 | 63.963 | 72.762 |
13 | 67.764 | 77.148 |
14 | 70.779 | 80.708 |
15 | 74.624 | 84.074 |
16 | 78.785 | 88.655 |
17 | 81.905 | 92.158 |
18 | 83.153 | 94.130 |
19 | 85.022 | 95.344 |
20 | 88.573 | 99.938 |
21 | 91.618 | 103.365 |
22 | 96.440 | 107.673 |
23 | 100.373 | 111.845 |
24 | 105.197 | 117.187 |
25 | 108.114 | 120.837 |
PRIMERA COLUMNA | SEGUNDA COLUMNA | TERCERA COLUMNA |
GRADOS | ASIGNACIÓN BÁSICA | ASIGNACIÓN BÁSICA |
26 | 110.779 | 123.444 |
27 | 115.094 | 128.792 |
28 | 120.170 | 129.263 |
29 | 121.295 | 130.409 |
30 | 126.207 | 135.764 |
31 | 131.975 | 142.088 |
32 | 136.518 | 146.833 |
33 | 142.165 | 152.915 |
34 | 143.884 | 155.348 |
35 | 147.680 | 159.038 |
36 | 154.867 | 163.693 |
37 | 159.060 | 167.770 |
38 | 166.007 | 175.808 |
39 | 174.015 | 183.848 |
40 | 180.978 | 191.420 |
41 | 188.283 | 198.877 |
42 | 199.903 | 210.760 |
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
ARTÍCULO 2o. Los empleados que a 31 de diciembre de 1988 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1989, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1988 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
ARTÍCULO 3o. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTÍCULO 4o. A partir del 1° de enero de 1989, establécense las siguientes remuneraciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión-, que se relacionan a continuación:
DEMONINACIÓN DEL EMPLEO | ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL |
Director Ejecutivo | $ 367.239 |
Secretario General | 334.569 |
Subdirector | 334.569 |
Jefe de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico | 265.513 |
Jefe de la Oficina Jurídica | 265.513 |
ARTÍCULO 5o. A partir del 1° de enero de 1989, el subsidio de alimentación para los funcionarios del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión-, será de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($5.488.00) mensuales.
No tendrá derecho a este subsidio el funcionario que esté gozando de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
PARÁGRAFO. Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.
ARTÍCULO 6o. A partir de la fecha de publicación de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACIÓN MENSUAL | VIÁTICOS DIARIOS EN PESOS | VIÁTICOS DIARIOS EN DÓLARES |
Hasta 39.342 | 4.370 | 105 |
De $ 39.343 a 57.866 | 5.424 | 145 |
De $ 57.867 a 77.147 | 6.381 | 162 |
De $ 77.148 a 94.130 | 7.339 | 198 |
De $ 94.131 a 117.186 | 8.401 | 234 |
De $ 117.187 a 146.832 | 9.465 | 252 |
De $ 146.833 a 210.760 | 10.527 | 270 |
De $ 210.761 en adelante | 12.125 | 279 |
Cuando las comisiones se efectúen en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o en el Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%).
El Director Ejecutivo del Instituto fijará el valor del auxilio de alojamiento, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta en las cantidades señaladas en el presente artículo. El valor del auxilio de alojamiento no será inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al catorce por ciento (14%) del valor de los viáticos. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de trescientos pesos ($300.00) diarios.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer fuera de su sede habitual de trabajo por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá por concepto de viáticos el cincuenta por ciento (50%) del valor señalado en el presente artículo.
ARTÍCULO 7o. Cuando por razones especiales del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, y que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecidas en el Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión-, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9° del Decreto-ley número 106 de 1986 seguirá vigente.
ARTÍCULO 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto número 115 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989, salvo para lo dispuesto en el artículo 6° del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones,
JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.
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