DECRETO 69 DE 1983
(enero 12)
Diario Oficial No. 36.171, de 14 de enero de 1983

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y los límites para los ajustes salariales en las demás entidades del sector público del mismo orden.

ARTÍCULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1983, se reajustarán los salarios para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042, 1044, 1158, 1302, 1311 y 2924 de 1978, 419 de 1979 y 272 de 1982 y por las demás normas que los modifiquen o adicionen así:

Los primeros $ 13.500.00 en el 25%, el excedente entre $ 13.500.00 y $ 40.100.00 en el 22%, el excedente entre $ 40.100 y $ 61.300 en el 21%, el excedente entre $ 61.300 y $ 82.880.00 en el 20% y la parte que exceda de $ 82.380.00 en el 17%.

ARTÍCULO 3o. En concordancia con el artículo anterior establécense las siguientes escalas de remuneración mensual:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO


Grado

Asignación básica

Gastos de Representación

Total

01

33.875

33.875

 67.750
0237.50037.500 75.900
0355.85055.850111.700
0462.57562.575125.150
0540.32540.325 80.650
0640.32540.325 80.650
0762.57562.575125.150
0862.57562.575125.150
0949.90088.700138.600

ESCALA DEL NIVEL ASESOR


Grado

Asignación básica

Gastos de Representación

Total

01

33.150

33.150

  66.300
0235.92535.925  71.850
0338.82538.825  77.650
0462.57562.575125.150

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO


Grado

Asignación básica

01

38.600
0241.200
0343.500
0446.200
0550.800
0652.250
0753.450
0855.650
0957.700
1059.150
1160.600
1262.200
1363.400
1467.850
1569.200
1670.750
1771.750

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL


Grado

Asignación básica

01

26.400
0228.500
0331.150
0436.400
0541.200
0643.500
0745.800
0848.600
0953.450
1057.700
1160.600
1263.400
1366.300
1469.200

ESCALA DEL NIVEL TÉCNICO


Grado
Asignación básica

01

11.000
0213.900
0315.650
0416.900
0518.000
0622.250
0724.350
0825.800
0928.500
1030.800
1133.350
1236.400
1339.350
1441.200
1543.500
1649.350

ESCALA NIVEL ADMINISTRATIVO

Grado Asignación básica

01

 9.300
0210.000
0310.650
0411.400
0513.000
0613.900
0715.650
0816.900
0918.000
1020.300
1121.900
1224.200
1325.800
1426.400
1528.500
1629.200
1730800
1833.500
1935.800
2038.600
2143.500

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

Grado Asignación básica

01

 9.500
0210.000
0310.950
0411.900
0513.000
0614.250
0715.650
0818.000
0921.900

ARTÍCULO 4o. Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado, y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación.

Para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

ARTÍCULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1983, la remuneración mensual del empleo de Superintendente Delegado grado 16 del nivel Ejecutivo, será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda al cargo de Superintendente Grado 04 del nivel Directivo.

El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 6o. El reajuste de las escalas de remuneración de los empleos a que se refieren los artículos 5o. y 6o. del decreto-ley 3693 de 1981 y el Decreto-ley 250 de 1982, se pagará con base en las nuevas escalas fijadas en el presente decreto, y en la proporción de asignación básica y gastos de representación, que dichos decretos señalan.

ARTÍCULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 1o del Decreto 282 de 1983> Los gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación, serán los siguientes:

DenominaciónCódigoGradoGastos de Representación

Director Regional

2035

08
14

6.800
8.600
Director de Unidad Administrativa Especial
2025

08
14

6.800
8.600


Registrador Principal


2015


10
15


6.800
8.600

ARTÍCULO 8o. Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo es diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para los efectos de este decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

ARTÍCULO 9o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora mes de Médico u Odontólogo se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.

ARTÍCULO 10. A partir del 1o. de enero de 1983, el cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual correspondiente al empleo de Director de Ministerio o Departamento Administrativo, tiene el carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 11.- Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.



Remuneración mensual
Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país.Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior.
Hasta 12.5001.250 85
De 12.501 a 24.9002.100 95
De 24.901 a 47.7003.000155
De 47.701 a 70.4003.650235
De 70.401 a 91.5004.250250
De 91.501 a 121.0004.900270
De 121.001 en adelante5.600280

Las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

ARTÍCULO 12. A partir del 1o. de enero de 1983, reajústase en un veinticuatro por ciento (24%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinarios 1042 de 1978, 305 de 1981 y 110 de 1982.

ARTÍCULO 13. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional que devenguen asignaciones no superiores a veintinueve mil doscientos pesos ($ 29.200.00) será de novecientos cincuenta pesos ($ 950.00) mensuales, moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

PARÁGRAFO. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

ARTÍCULO 14. El presente decreto no se aplicará:

a). A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior.

b). Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales.

c). A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados.

d). Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

e). Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.

f). Al personal de que trata el artículo 8o. del Decreto 1302 de 1978 de los establecimientos carcelarios y penitenciarios que dependan del Ministerio de Justicia.

PARÁGRAFO. Los decretos que fijen el reajuste de las remuneraciones de los funcionarios a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, que tienen sistemas especiales de remuneraciones legalmente aprobadas, no podrán exceder los límites y porcentajes a que hace referencia el artículo 2o. del presente decreto.

ARTÍCULO 15. El reajuste de las escalas de remuneración para los empleados públicos que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del estado y las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del presente Decreto.

ARTÍCULO 16.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1983.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E. a 12 de enero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO

El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil
ERICINA MENDOZA SALADÉN


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