DECRETO 254 DE 1971
(febrero 26)
Diario Oficial No. 33.257 de 3 de marzo de 1971
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le concede el Artículo 21 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto Legislativo 250 de 1971
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> A partir de la fecha del presente decreto y mientras subsista el estado de sitio, la jurisdicción penal militar, además de los delitos establecidos en el Código (sic) de la materia, conocerá de las siguientes infracciones:
a) <Ver Notas de Vigencia><Ordinal modificado por el artículo 2o. del Decreto 271 de 1971>
b) Delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado;
c) Instigación y asociación para delinquir;
d) Apología del delito;
e) Secuestro
f) Extorsión;
g) <Literal modificado por el artículo 1o. del Decreto 2034 de 1972. El nuevo texto es el siguiente:> Delitos de que tratan los artículos 254 a 263 del Código Penal;
h) <Literal modificado por el artículo 1o. del Decreto 2034 de 1972. El nuevo texto es el siguiente:> Delito de robo cometido contra instituciones bancarias o cajas de ahorro.
i) Robo en cuantía superior a diez mil pesos.
Conocerá igualmente de cualquier otro delito cometido en conexidad con los anteriores; y de las contravenciones penales que afectan la seguridad y la tranquilidad pública y el patrimonio, descritas en el Título Primero y el Artículo 61 del Título Noveno del Decreto – Ley 1118 de 1970.
ARTICULO 2o. Mientras subsista el estado de sitio, todos los delitos y las contravenciones de competencia de la Justicia Penal Militar se investigarán y fallarán por el Procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales.
ARTICULO 3o. Los delitos de deserción, abandono del puesto y abandono del servicio continuaran investigándose y fallándose por el procedimiento especial del artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.
ARTICULO 4o. La facultad para convocar Consejos de Guerra Verbales corresponde a los Jueces de Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 del Código de Justicia Penal Militar.
ARTICULO 5o. Además de los Jueces de Instrucción Penal Militar instruirán los procesos de los delitos señalados en el artículo 1o de este decreto, los Jueces de Instrucción Criminal, creados por el Decreto- Ley 2267 de 31 de diciembre de 1969. Estos funcionarios estarán por comisión que les impartan los respectivos Jueces de Primera Instancia Castrense.
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 375 de 1972>
ARTICULO 7o. Facultase al Gobierno para crear los cargos que sean necesarios para el cumplimiento de este decreto y para hacer los traslados presupuestales y abrir los créditos a que haya lugar.
ARTICULO 8o. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D.E., a 26 de febrero de 1971
MIGUEL PASTRANA BORRERO
Sigue firma de los demás ministros del despacho
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