REVISION CONSTITUCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
Constitucionalidad de los Decretos legislativos números 254 y 271 –aclaratorio del anterior–, del 27 de febrero y 3 de marzo, respectivamente, de 1971; sobre competencia a la jurisdicción penal militar para conocer de ciertos delitos, mientras subsista el estado de sitio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA
Bogotá, D. E., marzo 31 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).
Procedentes de la Presidencia de la República han llegado a la Corte Suprema de Justicia los Decretos legislativos números 254, de 27 de febrero y 271, de marzo 3 de este año, expedidos con las facultades conferidas por el artículo 121 de la Carta, para que esta entidad decida sobre su constitucionalidad.
Dada la circunstancia de que el segundo es aclaratorio del primero, la Corte procede a hacer un estudio conjunto de ambos, anotado que estos decretos tienen la firma de todos los Ministros.
Texto de los decretos:
"DECRETO NUMERO 254 DE 1971 (febrero 27)
"por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,
"DECRETA:
"Artículo 1º. A partir de la fecha del presente decreto y mientras subsista el estado de sitio, la jurisdicción penal militar, además de los delitos establecidos en el Código de la materia, conocerá de las siguientes infracciones:
"a) Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado;
"b) Delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado;
"c) Instigación y asociación para delinquir;
"d) Apología del delito;
"e) Secuestro;
"f) Extorsión;
"g) El incendio y otros delitos que envuelven peligro común;
"h) Delito de robo cometido contra instituciones bancarias o cajas de ahorros;
"i) Robo en cuantía superior a diez mil pesos.
"Conocerá igualmente de cualquier otro delito cometido en conexidad con los anteriores; y de las contravenciones penales que afectan la seguridad y la tranquilidad públicas y el patrimonio, descritas en el Título Primero y el artículo 61 del Título Noveno del Decreto-ley 1118 de 1970.
"Artículo 2º. Mientras subsista el estado de sitio, todos los delitos y las contravenciones de competencia de la Justicia Penal Militar se investigarán y fallarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales.
"Artículo 3º. Los delitos de deserción, abandono del puesto y abandono del servicio, continuarán investigándose y fallándose por el procedimiento especial del artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.
"Artículo 4º. La facultad para convocar Consejos de Guerra Verbales corresponde a los Jueces de Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 del Código de Justicia Penal Militar.
"Artículo 5º. Además de los Jueces de Instrucción Penal Militar instruirán los procesos por los delitos señalados en el artículo 1º de este Decreto, los Jueces de Instrucción Criminal creados por el Decreto-ley 2267 de 31 de diciembre de 1969. Estos funcionarios actuarán por comisión que les impartan los respectivos Jueces de Primera Instancia Castrense.
"Artículo 6º. Los sumarios que se adelanten contra personal militar o de la Policía Nacional, que sean de la competencia de la jurisdicción penal militar, serán instruidos exclusivamente por los Jueces de Instrucción Penal Militar.
"Artículo 7º. Facultase al Gobierno para crear los cargos que sean necesarios para el cumplimiento de este Decreto y para hacer los traslados presupuestales y abrir los créditos a que haya lugar.
"Artículo 8º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
“Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1971
“Siguen las firmas de todos los Ministros del Despacho.
“DECRETO NÚMERO 271 DE 1971 (Marzo 3)
“Por el cual se aclara un decreto legislativo y se dictan otras disposiciones
“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,
“DECRETA:
“Artículo 1º. Aclarase el Decreto legislativo 254 de 1971 en el sentido de que la Justicia Penal Militar conocerá de los procesos por los delitos allí contemplados que se cometan durante su vigencia.
"Artículo 2º. El ordinal 1) del artículo 1º de Decreto legislativo 254 de 1971 quedará así:
"1) Delito de robo contra establecimientos o empresas industriales o comerciales cometido con ocasión o como consecuencia de manifestaciones, mítines o actos similares.
"Artículo 3º. Las contravenciones de competencia de la Justicia Penal Militar se fallarán por medio de resolución motivada de los Comandantes de Brigada y demás funcionarios que estén autorizados para convocar Consejos de Guerra Verbales a particulares. Contra esta clase de resoluciones sólo procederá el recurso de reposición.
"Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 3 de marzo de 1971
(Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO.
“(Siguen las firmas de todos los Ministros del Despacho)”.
Cumplido el trámite de la fijación en lista sin que el Procurador General de la Nación o ciudadano alguno los hayan defendido o impugnado, corresponde dictar la decisión pertinente.
El Presidente de la República tiene, por virtud del artículo 121, una vez decretado el estado de sitio, la facultad de suspender las leyes que sean incompatibles con la conmoción interior, por medio de decretos legislativos.
Por su parte, el artículo 61 de la Constitución permite ampliar la jurisdicción penal militar durante la turbación del orden público, para que pueda conocer de determinados delitos y los conexos con ellos, que en tiempo de normalidad deben ser sancionados por la justicia ordinaria. Esta facultad es excepcional y se refiere a los delitos que tengan conexión con las causas que determinaron la turbación del orden público o que han originado la anormalidad.
Los Tribunales Militares son también creación de la Carta, como la Rama Jurisdiccional (Art. 170, C.N.) y han sido organizados y reglamentados en ley previa; por tanto, el traslado de la competencia de la justicia ordinaria a la Penal Militar, y la aplicación de los procedimientos propios de la justicia castrense no significa la creación de Tribunales especiales o extraordinarios, ni el sometimiento de los sindicados a normas procesales formalmente nuevas en el tiempo, ya que cada Tribunal tiene su ley anterior.
El artículo 1º del Decreto 254 y la ampliación hecha por el artículo 2º del Decreto 271, que se estudia, determinan los hechos delictuosos de que, por virtud de estos mismos decretos, va a conocer dentro del estado de sitio la Justicia Penal Militar; y los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del decreto primeramente citado, señalan el procedimiento y los funcionarios competentes.
La aclaración contenida en el artículo 1º del Decreto 271 sobre que la competencia de la Justicia Penal Militar se limita al conocimiento de los delitos determinados en el Decreto 254, cometidos durante la vigencia del mismo, no tiene reparo alguno constitucional; pues quien infringe la ley penal bajo el imperio de este desplazamiento de competencia queda sometido a una | jurisdicción distinta de la ordinaria que lo juzga por sus propios procedimientos.
En cuanto a las contravenciones que se asignan a la competencia de la Justicia Penal Militar, de que trata el artículo 3º del Decreto 271 el g procedimiento que allí se señala no pugna con la Constitución.
Lo dispuesto en los artículos 1º y 8º, del Decreto 254, como en el 4º del 271, son consecuencia del normal desarrollo de las otras disposiciones.
Los motivos invocados por el Gobierno para declarar turbado el orden público y en estado de sitio a todo el territorio de la República, como lo hizo por medio del Decreto 250 de 26 de febrero de 1971, autorizan a la Corte para considerar que las infracciones cometidas por civiles, cuyo conocimiento se atribuye a la Justicia Penal Militar, tienen evidente vinculación con las causas de la conmoción que ha alterado la tranquilidad nacional.
Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,
DECLARA:
Son constitucionales los Decretos legislativos números 254 de febrero 27 "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento", y 271 (marzo 3) "por el cual se aclara un decreto legislativo y se dictan otras disposiciones".
Comuníquese al Ministro de Gobierno y archívese el expediente.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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