DECRETO 2267 DE 1969
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 33.985 de 4 de febrero de 1970

Por el cual se dictan normas sobre instrucción penal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, atendido el concepto de la Comisión Asesora que la misma establece,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Son. funcionarios de instrucción:

1o. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que integran la Sala Penal;

2o. Los Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial;

3o. Los Jueces Superiores;

4o. Los Jueces Penales y Promiscuos de Circuito;

5o. Los Jueces de Instrucción Criminal;

6o. Los Jueces Penales y Promiscuos Municipales;

7o. Las autoridades de Policía en los asuntos de su competencia;

8o. El Senado de la República en los casos determinados por la Constitución, y

9o. Los demás funcionarios señalados por la ley para las jurisdicciones especiales.

ARTÍCULO 2o. En los procesos por delitos cuyo conocimiento esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia o a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Magistrado sustanciador será el funcionario instructor; los demás funcionarios de instrucción podrán practicar solo las diligencias preliminares, hasta que el respectivo Magistrado sustanciados a quien se dará aviso inmediato, abra la investigación cuando a ello hubiere lugar y disponga si la adelanta directamente o por medio de comisionado.

ARTÍCULO 3o. Créase el Consejo Nacional de Instrucción Criminal. Este organismo tendrá su sede en Bogotá y estará integrado por el Ministro de Justicia, el Presidente de la Sala Penal de la Corle Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación.

ARTICULO 4o. Son funciones del Consejo Nacional de Instrucción Criminal:

1o. Trazar la política de la investigación criminal en el país;

2o. Elaborar planes para lograr la especializaron académica de los funcionarios de instrucción criminal y de su personal subalterno;

3o. Coordinar a escala nacional la actividad represiva de la criminalidad; y

4o. Nombrar y remover libremente al Director Nacional y a los Directores Seccionales de Instrucción Criminal.

ARTICULO 5o. Para cumplir sus funciones, el Consejo se reunirá a lo menos una vez al mes. El Director Nacional de Instrucción Criminal será Secretario Ejecutivo del Consejo y tendrá voz en sus deliberaciones.

ARTICULO 6o. Créase el cargo de Director Nacional de Instrucción Criminal con sede en Bogotá.

El Director Nacional de Instrucción Criminal deberá reunir las calidades que la Constitución exige para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y gozará de su misma remuneración.

ARTÍCULO 7o. Son funciones del Director Nacional de Instrucción Criminal:

a) Dirigir, coordinar y vigilar administrativamente el funcionamiento de las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal;

b) Colaborar activamente con la Procuraduría General de la Nación para el mejor cumplimiento de la misión que a ésta corresponde respecto de la instrucción criminal;

c) Promover y organizar programas de adiestramiento y especialización para funcionarios de instrucción y personal subalterno, dentro de los planes trazados por el Consejo Nacional de Instrucción Criminal;

d) Presentar proyectos de pautas y programas sobre política criminal al Consejo Nacional de Instrucción Criminal; y

e) Organizar el registro de todas las personas contra quienes exista orden de captura emanada de cualquier funcionario penal de la República y proveer a su efectividad con el concurso de la Policía Judicial.

ARTICULO 8o. Créanse trece Oficinas Seccionales de Instrucción Criminal, así:

Barranquilla, con sede en Barranquilla y comprensiva de los Distritos Judiciales de Barranquilla, Santa Marta, Valledupar y Riohacha.

Bogotá, con sede en Bogotá y comprensiva de los Distritos Judiciales de Bogotá y Villavicencio.

Bucaramanga, con sede en Bucaramanga y comprensiva de los Distrito Judiciales de Bucaramanga y San Gil.

Cali, con sede en Cali y competencia en los Distritos Judiciales de Cali y Buga.

Cartagena, con sede en Cartagena y comprensiva de los Distritos Judiciales de Cartagena, Sincelejo y Montería.

Cúcuta, con sede en Cúcuta y comprensiva de los Distritos Judiciales de Cúcuta y Pamplona.

Ibagué, con sede en Ibagué y competencia en el mismo Distrito Judicial.

Manizales, con sede en Manizales y competencia en los Distritos Judiciales de Manizales, Pereira y Armenia.

Medellín, con sede en Medellín y comprensiva de los Distritos Judiciales de Medellín y Quibdó.

Neiva, con sede en Neiva y competencia en el mismo Distrito Judicial.

Pasto, con sede en Pasto y competencia en el Distrito Judicial del mismo nombre.

Popayán, con sede en Popayán y competencia en el Distrito Judicial del mismo nombre.

Tunja, con sede en Tunja y competencia, en los distritos Judiciales de Tunja y Santa Rosa.

ARTÍCULO 9o. Los Directores Seccionales de Instrucción Criminal deberán reunir las calidades que la Constitución exige para ser Magistrado de Tribunal Superior y gozarán de su misma remuneración.

ARTÍCULO 10. Son funciones del Director Seccional de Instrucción Criminal:

a) Coordinar administrativamente el funcionamiento de los Juzgados de Instrucción Criminal de su jurisdicción;

b) Colaborar con la Procuraduría Distrital y la Sala Penal del respectivo Tribunal para el mejor cumplimiento de la misión que a ellas incumbe en relación con la instrucción criminal;

c) Señalar el Juez ambulante de Instrucción Criminal que corresponda para iniciar o proseguir la investigación de un delito de su competencia, en virtud de solicitud hecha por el Juez del conocimiento, por un funcionario de Instrucción o por el Ministerio Público y cuando así lo aconsejen la gravedad y características del delito cometido:

d) Autorizar mediante resolución a los Jueces de Instrucción Criminal de su Territorio para practicar diligencias penales fuera de su jurisdicción;

e) Atender a la distribución de los sumarios y vigilar el cumplimiento de los turnos en la instrucción de los procesos penales en las ciudades donde haya varios Jueces de Instrucción;

f) Reconocer y autorizar el pago de viáticos y transportes a los Jueces de Instrucción y a sus subalternos:

g) Llevar el registro de todas las personas contra quienes exista orden de captura emanada de cualquier funcionario penal de su territorio y, con el concurso de la Policía Judicial, proveer a la ejecución de tales órdenes.

ARTICULO 11. Los Juzgados de Instrucción Criminal serán distribuidos por el Gobierno Nacional, consultando el Consejo Nacional de Instrucción Criminal, para cada período en los distintos Distritos Judiciales del país, de acuerdo con las necesidades de cada uno de éstos. El Gobierno proveerá al funcionamiento y dotación de tales Juzgados conforme a las disponibilidades presupuestales, dentro del monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.

ARTÍCULO 12. Los Jueces de Instrucción Criminal serán radicados y ambulantes. Unos y otros tendrán su sede, en la cabecera del respectivo Distrito Judicial o en cabecera de Circuito. La radicación será consultada con el Consejo Nacional por el Director Seccional.

El Director Seccional podrá enviar a los ambulantes y a los radicados en cabecera de Circuito a cualquier Municipio dentro de su jurisdicción para iniciar o proseguir la investigación de un delito de su competencia.

ARTICULO 13. Corresponde a los Jueces Penales y Promiscuos Municipales:

a) La instrucción de los procesos en las infracciones de su competencia;

b) La instrucción de los procesos por los demás delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, mientras la asume un Juez de Instrucción, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior, o el Juez respectivo la aprehendan directamente en los asuntos de su competencia.

ARTICULO 14. Corresponde a los Jueces de instrucción Criminal radicados:

a) Iniciar y proseguir la instrucción de los procesos por los siguientes delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que el Juez competente la aprehenda directamente: Los de los Títulos 1o y 2o del Libro 2o del Código Penal, delitos contra la fe pública, peculado, concusión, cohecho, prevaricato, asociación para delinquir, incendio, fuga de presos, secuestro, homicidio, delitos contra la propiedad en cuantía superior a diez mil pesos, y los de hurto y robo de automotores, extorsión, chantaje y delitos contra la propiedad inmobiliaria sin sujeción a la cuantía; igualmente investigarán los delitos conexos a todos los anteriores.

El Gobierno Nacional, a solicitud del Consejo Nacional de Instrucción Criminal, podrá modificar esta lista de delitos de acuerdo con el fenómeno general de la criminalidad,

b) Cumplir las comisiones de ampliación que les encarguen la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los Jueces Superiores y los de Circuito Penal en los procesos que hayan instruido.

ARTÍCULO 15. Corresponde a los Jueces de Instrucción ambulantes la instrucción de cualquier proceso por delitos de competencia de los Jueces Superiores y de Circuito, pero sólo podrán iniciar y proseguir investigaciones por señalamiento del correspondiente Director Seccional de Instrucción Criminal. .

ARTÍCULO 16. El Juez de Instrucción que asuma una investigación dará inmediato aviso de ello al Juez de conocimiento y al Ministerio Público.

ARTICULO 17. De las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan contra las providencias de los Jueces de Instrucción Criminal conocerán los respectivos superiores de los Jueces del conocimiento.

ARTICULO 18. Cuando el Juez del conocimiento tenga queja fundada de que un Juez de Instrucción no está adelantando satisfactoriamente una investigación, podrá, asumir directamente la instrucción o solicitar al Director Seccional el cambio de aquél o asignar el sumario al Juez Municipal qué corresponda.

ARTÍCULO 19. Los Jueces de Instrucción Criminal serán nombrados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Sala Plena para un período de dos años. Con tal fin la Sala Penal de cada Tribunal pasará a la Sala Plena lista de candidatos.

En la elección de estos Jueces se tendrán en cuenta, las normas de los Decretos 901 y 902 de 1969.

Hecha la elección el Presidente de la Sala Penal del Tribunal informará de ella al Director Seccional de Instrucción Criminal respectivo para que éste haga la distribución de los Jueces de Instrucción designados, conforme al artículo 12 de este Decreto.

ARTÍCULO 20. Los Jueces de Instrucción Criminal tendrán competencia en el territorio de su Distrito, pero dentro de los sumarios que instruyen podrán practicar diligencias fuera de aquel, mediante autorización del Director Seccional, cuando su urgencia e importancia para los fines del sumario que adelantan haga aconsejable tal determinación.

ARTÍCULO 21. Para ser Juez de Instrucción Criminal se requieren las mismas condiciones exigidas por la Constitución a los Jueces de Circuito. El Juez Instructor tendrá, igual categoría y remuneración que el de Circuito. En la provisión de tales cargos serán preferidos quienes hubieren aprobado cursos académicos de especialización en Ciencias Penales y Criminológicas por un lapso no menor de un año, o desempeñado con reconocida idoneidad el cargo de Juez de Instrucción, de Fiscal Instructor o de "funcionario de instrucción" por tiempo no inferior a dos años.

ARTÍCULO 22. El Director Nacional de Instrucción Criminal, los Directores Seccionales, los Jueces de Instrucción y sus subalternos tendrán derecho a devengar viáticos y a que se les reconozcan gastos de transporte, cada- vez que se ausenten de su sede en cumplimiento de sus funciones y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, consultado el Consejo Nacional de Instrucción Criminal.

ARTICULO 23. Los Jueces de Instrucción Criminal tendrán los siguientes empleados subalternos de su libre nombramiento y remoción:

a) Los radicados en cabecera de Distrito, un Secretario grado 17, un escribiente grado 9 y un escribiente grado 7.

b) Los radicados en cabecera de Circuito, un Secretario grado 14 y un escribiente grado 8.

c) Los ambulantes, un Secretario grado 17.

Los grados y por ende, las asignaciones aquí fijadas corresponden a las estatuidas para los subalternos de la Rama Jurisdiccional en el artículo 1o, literal b) del Decreto 903 de 1969.

ARTÍCULO 24. Para ser Secretario de un Juez de Instrucción Criminal se requiere, además de las condiciones exigidas en las leyes, haber ejercido con reconocida idoneidad por lo menos durante un año, el cargo de subalterno de un despacho judicial Penal o del Ministerio Público, o el cargo de Inspector de Policía, Alcalde o Corregidor, con la misma idoneidad y por igual período.

ARTICULO 25. Además de los requisitos señalados en los artículos anteriores para desempeñar el cargo de Juez de Instrucción Criminal o el de subalterno, se requerirá siempre haber observado intachable conducta personal y social, no haber sido sancionado con suspensión, o más de una vez con multa, ni haber sido desvinculado del servicio público por mala conducta o ineptitud.

ARTICULO 26. Los Jueces de Instrucción Criminal serán distinguidos con un número de orden. Tal nomenclatura so llevará en forma independiente para cada Distrito Judicial.

ARTÍCULO 27. Créanse 160 Juzgados de Instrucción Criminal, distribuidos para el período 1969-1971, así:

Medellín………………………. 23
Barranquilla………………….. 4
Cartagena……………………. 4
Tunja…………………………. 6
Santa Rosa…………………… 4
Manizales…………………….. 6
Popayán………………………. 7
Valledupar……………………. 3
Montería………………………. 3
Bogotᅅ…………………… 26
Quibd󅅅………………… 2
Riohacha................................ 1
Neiva…………………………. 6
Santa Marta………………….. 4
Villavicencio…………………. 3
Pasto………………………….. 5
Cúcuta……………………….. 5
Pamplona……………………. 1
Armenia……………………… 3
Pereira……………………….. 4
Bucaramanga………………... 8
San Gil………………………… 4
Sincelejo……………………… 2
Ibagu酅…………………… 11
Cali……………………………. 10
Buga………………………….. 5

ARTÍCULO 28. Los Jueces de Instrucción Criminal, conocerán dentro de su propia competencia, de los delitos cometidos a partir del 1o de marzo de 1970.

ARTÍCULO 29. El período de los Jueces de Instrucción se contará desde el 1o de septiembre de 1969.

ARTÍCULO 30. La primera elección se hará entre el 1o y el 15 de febrero de 1970 y los funcionarios designados comenzarán a ejercer sus cargos el 1o de marzo del mismo año.

Quienes aspiren a ser elegidos podrán inscribirse ante el respectivo Tribunal, presentando sus antecedentes y, en lo posible, los documentos que los acreditan.

ARTÍCULO 31. El Gobierno abrirá los créditos y hará los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

Los gastos que demande la ejecución del presente Decreto se imputarán al Capítulo correspondiente de la Ley de Presupuesto.

ARTÍCULO 32. Este Decreto rige desde su expedición.

Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA.

El Ministro de Hacienda,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.


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