DECRETO 901 DE 1969
(mayo 31)
Diario Oficial No. 32.826 de 12 de julio de 1969

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 131 del Decreto 250 de 1970>

Por el cual se dictan normas para la elección de Magistrados de Tribunal, Fiscales de Tribunal, y de Juzgados Superiores Jueces Superiores, Circuito, de Menores y Municipales, y nombramiento de personal subalterno de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora, establecida por el artículo 21 de la misma Ley,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Derogado por el artículo 131 del Decreto 250 de 1970> La Corte Suprema de Justicia procederá a la elección en propiedad de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Consejo de Estado a la de Magistrados de Tribunales Administrativos, y el Presidente de la República al nombramiento de los Fiscales de Tribunales Superiores y Administrativos para los períodos constitucionales y legales que comienzan el 1o de agosto próximo, entre los días 16 de junio y 12 de julio del año en curso.

Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial elegirán en propiedad Jueces Superiores, de Menores, de Circuito y Municipales, y el Procurador General de la Nación nombrará Fiscales de Juzgado Superior, para los períodos constitucionales que se iniciarán el 1o de septiembre venidero, entre los días 8 y 23 del mes de agosto del mismo año.

ARTÍCULO 2o. <Derogado por el artículo 131 del Decreto 250 de 1970> La elección de funcionarios y empleados judiciales que corresponda hacer a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a los Tribunales, debe realizarse por la respectiva corporación en pleno y requiere, en cada caso, el voto afirmativo de no menos del setenta y cinco por ciento de los miembros que la integran.

ARTÍCULO 3o. <Derogado por el artículo 131 del Decreto 250 de 1970> Queda absolutamente prohibida la distribución de los cargos de Magistrados, de Jueces y de subalternos entre los miembros y Salas de la corporación electora, sea por regiones, especialidades, sectores políticos o individualmente.

ARTÍCULO 4o. <Derogado por el artículo 131 del Decreto 250 de 1970> Está terminantemente prohibido a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de Tribunales insinuar, recomendar o imponer directa o indirectamente, la elección nombramiento de Jueces y de personal subalterno.

Constituye causal de mala conducta en los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y Magistrados de Tribunal, así como en los Agentes del Ministerio Público, sancionable con la pérdida del empleo, la imposición, recomendación o insinuación de candidatos para ocupar cargos de Magistrados de Tribunal, Fiscales, Jueces y subalternos.

ARTÍCULO 5o. <Derogado por el artículo 131 del Decreto 250 de 1970> La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al elegir Magistrados y Jueces, procurarán la selección en cada especialidad de quienes hayan reunido los requisitos constitucionales con su desempeño en la correspondiente rama del Derecho.

Las corporaciones y personas a quienes corresponda realizar postulación, elección o nombramiento de funcionarios judiciales o del Ministerio Público, preferirán la designación de quienes hayan tenido experiencia en el desempeño de cargos judiciales y del Ministerio Público en condiciones de pleno rendimiento y de reconocida honorabilidad.

ARTICULO 6o. <Derogado por el artículo 131 del Decreto 250 de 1970> Los Tribunales Superiores, al elegir Jueces de Menores, tendrán especial cuidado en la verificación de la más absoluta honestidad de los candidatos, tratando de que los administradores de esta justicia especializada tengan la mayor experiencia y, en lo posible, hayan realizado cursos de capacitación en la materia, atendiendo a la responsabilidad singular que al Juez de Menores confían las Leyes 83 de 1946 y 75 de 1968.

ARTÍCULO 7o. <Derogado por el artículo 131 del Decreto 250 de 1970> Mientras se establecen sistemas y métodos que aseguren tanto estabilidad, rendimiento y superación de los Magistrados y Jueces, como la mejor y más objetiva selección de los mismos, para su ingreso al servicio y su ascenso dentro de los cargos judiciales, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tendrán plena libertad, dentro de los límites establecidos por la Constitución, para elegir, en su orden, Magistrados y Jueces.

ARTÍCULO 8o. <Derogado por el artículo 131 del Decreto 250 de 1970> Quienes aspiren a Magistratura, Fiscalía o Juzgado, podrán inscribirse ante la respectiva corporación electora presentando sus antecedentes y en lo posible, los documentos que los acrediten. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación y los Tribunales podrán, sin embargo, elegir a personas que no se hayan postulado.

Para la confirmación de la elección o para la posesión, según el caso, se requerirá declaración jurada sobre tiempo de servicios.

ARTÍCULO 9o. <Derogado por el artículo 131 del Decreto 250 de 1970> La Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para Vigilancia Judicial, la Oficina de Asesoría a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y las Procuradurías de Distrito enviarán, en oportunidad, a las corporaciones y personas a quienes corresponda postulación, elección o nombramiento de funcionarios Judiciales y del Ministerio Público, los informes que tengan sobre antecedentes de los funcionarios y empleados actualmente en ejercicio.

ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige desde su expedición.

Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de mayo de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA.


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