DECRETO 1290 DE 1984
(29 mayo)
Diario Oficial No. 36.648 de 12 de Junio de 1984
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por tiempo de aplicación>
Por el cual se dictan medidas sobre competencia en materia penal y se modifican y aclaran unas disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 del 1º de mayo de 1984,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 1o. del Decreto número 1042 de 1984, quedará así:
"El conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 37, 38, inciso 1o., 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50 y 51 del Decreto 1188 de 1974 corresponde a la Justicia Penal Militar, la cual los juzgará por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, consagrados en el Libro cuarto, Título VI, Capitulo 2o., del Código de Justicia Penal Militar (artículos 566 y siguientes).
Tendrán competencia para convocar estos Consejos de Guerra Verbales, los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval y Base Aérea "Germán Olano".
ARTÍCULO 2o. Las conductas a que me refiere el artículo 38 inciso 1o. del Decreto 1188 de 1974, cuando correspondan a cantidades que no excedan de 500 gramos, se investigarán y juzgarán por el procedimiento señalado en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar., cuyos fallos serán consultables.
En los demás casos, se aplicará el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales a que se refiere el Decreto 1042 de mayo 2 de 1984.
ARTÍCULO 3o. Los Jueces de Instrucción Criminal podrán instruir los procesos contra personas civiles por los delitos a que se refiere el inciso 1o. del artículo anterior.
Para estos efectos los Directores Seccionales de Instrucción Criminal comisionarán a los Jueces de Instrucción Criminal previa solicitud de los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval y Base Aérea "Germán Olano”.
ARTÍCULO 4o. Acláranse los artículos 4o. del Decreto 1042, 9o. del Decreto 1056; 3 del Decreto 1057 y 3o. del Decreto 1058, todos de 1984, en el sentido de determinar que las disposiciones allí consagradas se aplicarán únicamente en relación con los hechos cometidos a partir de la vigencia de los citados decretos.
ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO.
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.
El Ministro de Defensa Nacional,
GUSTAVO MATAMOROS D'COSTA.
El Ministro de Agricultura,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL.
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS MARTÍNEZ SIMAHAN.
El Ministro de Educación Nacional,
DORIS EDER DE ZAMBRANO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA.
El Ministro de Salud,
JAIME ARIAS RAMÍREZ.
El Ministro de Comunicaciones,
NOEMÍ SANÍN POSADA.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
HERNÁN BELZT PERALTA
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