DECRETO 1042 DE 1984
(mayo 2)
Diario Oficial No. 36.608 de 14 de mayo de 1984

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por tiempo de aplicación>

Por el cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia de narcotráfico.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 1038 del 1º de mayo de 1984,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1290 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 37, 38, inciso 1o., 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50 y 51 del Decreto 1188 de 1974 corresponde a la Justicia Penal Militar, la cual los juzgará por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, consagrados en el Libro cuarto, Título VI, Capitulo 2o., del Código de Justicia Penal Militar (artículos 566 y siguientes).

Tendrán competencia para convocar estos Consejos de Guerra Verbales, los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval y Base Aérea "Germán Olano".

ARTÍCULO 2o. La competencia y el procedimiento establecidos en el artículo anterior, se extenderán a los delitos conexos con las infracciones señaladas en él.

ARTÍCULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1071 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> La captura y detención preventiva se regularán por las normas pertinentes del Código de Justicia Penal Militar. Ninguno de los delitos enumerados en el artículo 1o tendrá derecho a excarcelación.

El término establecido en el artículo 521 del Código de Justicia Penal Militar será de cien (10) días si fuere uno solo el indagado, y si hubiere dos o más en e1 mismo, proceso, el término será de veinte (20) días.

ARTÍCULO 4o. La competencia y el procedimiento establecidos en este Decreto, regirán para los hechos respecto de los cuales no se haya iniciado investigación.

Respecto de los procesos ya iniciados, continuarán conociendo las autoridades establecidas por disposiciones anteriores y con los procedimientos en ellos indicados (C.P.P., D. 1188/74, D. 760/84).

ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 2 de mayo de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

El Ministro de Justicia (E),
NAZLY LOZANO ELJURE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

El Ministro de Defensa Nacional (E),
MIGUEL VEGA URIBE.

El Ministro de Agricultura,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.

El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL.

El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS MARTÍNEZ SIMAHAN.

El Ministro de Educación Nacional,
DORIS EDER DE ZAMBRANO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA.

El Ministro de Salud,
JAIME ARIAS RAMÍREZ.

El Ministro de Comunicaciones,
NOHEMÍ SANÍN POSADA.

El Ministro de Obras Públicas,
HERNÁN BELTZ PERALTA.


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